VigenteCONSTITUCION1992CONVENCION CONSTITUYENTEPY/LEGI/07YB
Art. 238
Artículo 238.- De los deberes y de las atribuciones del Presidente de la República
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:
1) representar al Estado y dirigir la administración general del país;
Concordancias:
Art. 3: División de poderes.
Art. 161: Gobernador representa al P.E. en la ejecución de la política nacional.
Art. 163 (3): Competencia del Gobierno departamental: coordinar sus actividades con las del gobierno central.
Art. 202 (12): Atribución del Congreso de dictar leyes para la organización de la administración del país.
Art. 259 (9): Atribución de la Corte Suprema de justicia de entender en contiendas de competencia entre el P.E. y los gobiernos departamentales.
Art. 283 (1): Atribución del Contralor General en cuanto al patrimonio del Estado.
Art. 283 (5): Atribución del Contralor General de requerir informes a quienes administran fondos o bienes del Estado.
Art. 283 (7): Deber del Contralor General de denunciar delitos al P.E.
2) cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
Concordancias:
Art. 127: Obligación de cumplir la ley
Art. 137: Supremacía constitucional. Orden de prelación de las leyes.
Art. 257: Organos del Estado subordinados a la ley.
3) participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
Concordancias:
Art. 127: Obligación de cumplir la ley.
Art. 134: Improcedencia del amparo referente al proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Art. 203: Iniciativa legislativa.
Art. 204: Sanción, promulgación y publicación de leyes.
Art. 205: Plazos para vetar leyes. Promulgación automática.
Art. 207: Promulgación por el P.E.
Art. 210: Tratamiento de urgencia de proyectos de ley.
Art. 211: Despacho de la Cámara revisora. Sanción automática.
Art. 212: Retiro o desistimiento de proyectos de ley, por el P.E.
Art. 213: Promulgación y publicación.
Art. 214: Fórmulas de sanción y de promulgación.
Art. 238 (12): Atribución del P.E. de proponer proyectos de ley con solicitud de urgente consideración.
Art. 243 (1): Atribución del Consejo de Ministros de considerar iniciativas legislativas del P.E.
Art. 289: Promulgación del pleno derecho de la Constitución.
4) vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;
Concordancias:
Art. 205: Plazos para vetar leyes. Promulgación automática.
Art. 208: Objeción parcial del P.E.
Art. 209: Objeción total del P.E.
5) dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo;
Concordancias:
Art. 242: Responsabilidad solidaria de los ministros.
6) nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta Constitución o por la ley;
Concordancias:
Art. 194: Voto de censura a ministros y otros funcionarios.
Art. 245: Nombramiento y remoción del Procurador General.
Art. 28(9): Atribución del Presidente de la República de nombrar y remover a los Comandantes de la Fuerza Pública.
7) dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz, negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules; y designar embajadores, con acuerdo del Senado;
Concordancias:
Art. 101: Carrera diplomática y consular.
Art. 122 (1): Tratados no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 122 (3): Defensa nacional no puede ser objeto de referéndum.
Art. 137: Orden de prelación de las leyes.
Art. 138: Tratados subscriptos por usurpadores del poder.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 142: Denuncia de tratados relativos a derechos humanos.
Citado por
Citado por
Art. 238
Art. 143: Principios que rigen las relaciones internacionales.
Art. 144: Renuncia a la guerra.
Art. 202 (9): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar tratados.
Art. 215: Prohibición de delegar tratamiento de tratados.
Art. 224 (1): Atribución del Senado de iniciar consideración de tratados.
Art. 224 (3): Acuerdo del Senado para la designación de embajadores.
8) dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y de los planes para el futuro;
Concordancias:
Art. 184: Informe anual del Presidente de la República al Congreso.
Art. 193: Presidente de la República no puede ser interpelado.
Art. 195: Presidente de la República no puede ser investigado por comisiones parlamentarias.
Art. 202 (15): Atribución del Congreso de recibir el informe del Presidente de la República.
9) es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y distribuye. Por sí, nombra y remove a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores;
Concordancias:
Art. 172: Composición de la Fuerza Pública.
Art. 173: Fuerzas Armadas.
Art. 175: Mando de la Policía Nacional ejercido por oficial superior de su cuadro permanente.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento de leyes de carácter castrense.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de reglamentar leyes.
10) indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
Concordancia:
Art. 248: Prohibición de arrogarse atribuciones judiciales.
11) convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su respectiva consideración;
Concordancias:
Art. 184: Sesiones extraordinarias.
Art. 219 (4): Atribución de la Comisión Permanente del Congreso de convocar y organizar las sesiones extraordinarias.
12) proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración, en los términos establecidos en esta Constitución;
Concordancias:
Art. 203: Iniciativa legislativa.
Art. 210: Tratamiento de urgencia de proyectos de ley.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de participar en la formación de las leyes.
Art. 243 (1): Atribución del Consejo de Ministros de considerar iniciativas legislativas del P.E.
13) disponer la recaudación e inversión de las rentas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución;
Concordancias:
Art. 202 (20): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar la ejecución presupuestaria.
Art. 281: Contraloría General: órgano de control de las actividades económicas u financieras del Estado.
Art. 282: Informe y dictamen de la Contraloría General sobre la ejecución presupuestaria.
Art. 283 (2): Atribución del Contralor General de controlar la ejecución del Presupuesto General.
14) preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
Concordancias:
Art. 85: Mínimo presupuestario para educación.
Art. 122 (5): Presupuesto General no puede ser objeto de referéndum.
Art. 163 (2): Competencia del gobierno departamental para elaborar su presupuesto.
Art. 168 (3): Atribución de las municipalidades para elaborar su presupuesto.
Art. 202 (5): Atribución del Congreso de sancionar el Presupuesto General.
Art. 203: Iniciativa legislativa.
Art. 215: Prohibición de delegar el tratamiento del Presupuesto General.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 238
Art. 217: Vigencia del Presupuesto General.
Art. 243 (1): Atribución del Consejo de Ministros de considerar las iniciativas legislativas del P.E.
Art. 249: Autarquía presupuestaria del Poder Judicial. Mínimo presupuestario.
15) hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta Constitución, y
Concordancia:
Art. 257: Obligación de cooperar con la justicia.
16) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Concordancias:
Art. 165: Atribución del P.E. de intervenir departamentos y municipios.
Art. 175: Dependencia jerárquica de la Policía Nacional del P.E.
Art. 178: Explotación de bienes del Estado y deservicios públicos. Contratación de empréstitos.
Art. 183 (3): Autorización del Congreso para la salida del país de Fuerzas Armadas nacionales.
Art. 202 (10): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar la contratación de empréstitos.
Art. 224 (2): Acuerdo del senado para ascensos militares y policiales.
Art. 243: Atribución del Presidente de la República de convocar al Consejo de Ministros.
Art. 259 (2): Memoria presentada por la Corte Suprema de Justicia al P.E.
Art. 262 (2): Designación del representante del P.E. en el Consejo de la Magistratura.
Art. 264 (1): Acuerdo del P.E. para la designación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 269: Nombramiento del Fiscal General del Estado por el P.E.
Art. 286 (1, II): Resolución del P.E. sobre excepción a prohibiciones a la Banca Central del Estado.
Art. 287: Rendición de cuentas de la Banca Central del Estado al P.E.
Art. 288: Atribuciones del P.E. referentes al estado de excepción.
Art. 289: Iniciativa del Presidente de la República para la reforma constitucional.
Art. 290: Iniciativa del Presidente de la República para la enmienda constitucional.
Art. 239
Artículo 239.- De los deberes y de las atribuciones del Vicepresidente de la República
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:
1) sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por esta Constitución.
Concordancias:
Art. 227: Substitución del Presidente por el Vicepresidente.
Art. 233: Ausencia del país del Presidente de la República.
Art. 234: Acefalía del P.E.
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:
2) representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente, por designación del mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquél, y
3) participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo.
Concordancias:
Art. 193: Vicepresidente no puede ser interpelado.
Art. 195: Vicepresidente no puede ser investigado por comisiones parlamentarias.
Art. 243: Deberes y atribuciones del Consejo de Ministros.
SECCION II DE LOS MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Art. 240
Artículo 240.- De las funciones
La dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo.
Concordancias:
Art. 198: Inhabilidad de ministros y viceministros para cargos parlamentarios.
Art. 235 (1): Inhabilidad de ministros y viceministros para la Presidencia de la República o la Vicepresidencia.
Art. 238 (6): Atribución del Presidente de la República de nombrar y remover a los ministros.
Art. 241: Ministros del P.E. requisitos, incompatibilidades e inmunidad.
Art. 242: Deberes y atribuciones de los ministros del P.E.
Art. 243: Deberes y atribuciones del Consejo de Ministros.
Citado por
Art. 241
Artículo 241.- De los requisitos, de las incompatibilidades y de las inmunidades
Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. Tienen, además, iguales incompatibilidades que las establecidas para el Presidente de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 191: Inmunidades de los parlamentarios.
Art. 196: Incompatibilidades de los parlamentarios.
Art. 198: Inhabilidad de ministros para cargos parlamentarios.
Art. 221: Requisitos para ser diputado.
Art. 235 (1): Inhabilidad de ministros para la presidencia de la República o la Vicepresidencia.
Art. 237: Incompatibilidades del Presidente de la República.
Art. 238 (6): Atribución del Presidente de la República del nombrar y remover a los ministros.
Art. 254: Incompatibilidades de los magistrados judiciales.
Art. 267: Incompatibilidades del Fiscal General del Estado.
Art. 270: Incompatibilidades de los agentes fiscales.
Art. 278: Incompatibilidades del Defensor del Pueblo.
Art. 284: Incompatibilidades del Contralor General y del Subcontralor.
Art. 242
Artículo 242.- De los deberes y de las atribuciones de los ministros
Los Ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las cuales, bajo la dirección del Presidente de la República, promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia.
Son solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan.
Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.
Concordancias:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 192: Pedido de informes de las Cámaras legislativas a los otros Poderes del Estado.
Art. 193: Citación e interpelación de ministros del P.E.
Art. 194: Voto de censura a ministros del P.E.
Art. 195: Ministros del P.E. no pueden ser investigados por comisiones parlamentarias.
Art. 225: Juicio político.
Art. 238 (5): Necesidad de refrendo ministerial para validez de decretos.
Art. 240: Funciones de los ministros del P.E.
Citado por
Art. 243
Artículo 243.- De los deberes y de las atribuciones del Consejo de Ministros
Convocados por el Presidente de la República, los ministros se reunirán en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del Gobierno y adoptar decisiones colectivas.
Compete a dicho Consejo:
1) deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la República someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como considerar las iniciativas en materia legislativa, y
2) disponer la publicación periódica de sus resoluciones.
Concordancias:
Art. 203: Iniciativa legislativa.
Art. 238 (3): Atribución del P.E. de participar en la formación de las leyes.
Art. 238 (12): Atribución del P.E. de proponer proyectos de ley con solicitud de urgente consideración.
Art. 238 (14): Atribución del P.E. de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 239 (3): Atribución del Vicepresidente de participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros.
Art. 240: Funciones de los ministros del P.E.
Art. 242: Deberes y atribuciones de los ministros del P.E.
SECCION III DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 244
Artículo 244.- De la composición
La Procuraduría General de la República está a cargo de un Procurador General y de los demás funcionarios que determine la ley.
Concordancia:
Art. 245: Procurador General: requisitos, nombramiento.
Citado por
Citado por
Art. 245
Artículo 245.- De los requisitos y del nombramiento
El Procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de la República. Las incompatibilidades serán establecidas en la ley.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 197 (4): Inhabilidad del Procurador General para cargos parlamentarios.
Art. 235 (3): Inhabilidad del Procurador General para la presidencia de la República y la vicepresidencia.
Art. 238 (6): Atribución del Presidente de la República de nombrar a funcionarios de la Administración Pública.
Art. 267: Requisitos para ser Fiscal General del Estado.
Art. 246
Artículo 246.- De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones del Procurador General de la República:
1) representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República;
2) dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;
3) asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la ley, y
4) los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
Concordancias:
Art. 112: Dominio del Estado.
Art. 178: Recursos del Estado.
Art. 283 (1): Atribución del Contralor General en cuanto al patrimonio del Estado.
Citado por
CAPITULO III DEL PODER JUDICIAL
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 247
Artículo 247.- De la función y de la composición
El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.
La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley.
Concordancias:
Art. 3: División de poderes.
Art. 47 (1): Igualdad de acceso a la justicia.
Art. 137: Supremacía constitucional.
Art. 258: Corte Suprema de Justicia: integración y organización, requisitos.
Art. 283 (7): Deber del Contralor General de denunciar delitos a la justicia ordinaria.
Art. 291: Prohibiciones a la Convención Nacional constituyente.
Art. 18 DFT: Prevalencia del texto en castellano en interpretación constitucional.
Citado por
Art. 248
Artículo 248.- De la independencia del Poder Judicial
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine, para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.
Concordancias:
Art. 3: División de poderes. Prohibición a los poderes de atribuirse u otorgar a otras facultades extraordinarias.
Art. 97: Arbitraje optativo.
Art. 101: Derecho a ocupar funciones y empleos públicos.
Art. 134: Improcedencia del amparo en la tramitación de causas judiciales o contra actos de órganos judiciales.
Art. 154: Competencia exclusiva del Poder Judicial en materia de nacionalidad y ciudadanía.
Art. 192: Pedidos de informes de las Cámaras legislativas no pueden referirse a la actividad jurisdiccional.
Art. 193: Miembros del Poder Judicial no pueden ser interpelados en materia judicial.
Art. 195: Magistrados judiciales no pueden ser investigados por comisiones parlamentarias, en materia jurisdiccional.
Art. 202 (18): Atribución del Congreso de conceder amnistías.
Art. 238 (10): Atribución del P.E. de indultar o conmutar penas.
Art. 276: Defensor del Pueblo no tiene función judicial.
Art. 291: Prohibiciones a la Convención Nacional Constituyente.
Art. 249
Artículo 249.- De la autarquía presupuestaria
El Poder Judicial goza de autarquía presupuestaria. En el Presupuesto General de la Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del presupuesto de la Administración Central.
El presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloría General de la República verificará todos sus gastos e inversiones.
Concordancias:
Art. 122(5): Presupuesto General no puede ser objeto de referéndum.
Art. 202 (5): Atribución del Congreso de sancionar el Presupuesto General.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 217: Vigencia del Presupuesto General.
Art. 238 (14): Atribución del P.E. de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 281: Contraloría General: órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado.
Art. 283 (1): Atribución del Contralor General en cuanto al patrimonio del Estado.
Art. 283 (2): Atribución del Contralor General de controlar la ejecución del Presupuesto General.
Art. 283 (59): Atribución del Contralor General de requerir informes a quienes administren fondos o bienes del Estado.
Art. 250
Artículo 250.- Del juramento o promesa
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Concordancia:
Art. 183 (1): Atribución de las Cámaras reunidas en Congreso de recibir el juramento o la promesa de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 251
Artículo 251.- De la designación
Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Concordancias:
Art. 101: Carrera judicial.
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 264 (2): Atribución del C. de la Magistratura de proponer ternas para la designación de magistrados judiciales.
Art. 252
Artículo 252.- De la inamovilidad de los magistrados
Los magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento.
Los magistrados que hubieren sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Concordancias:
Art. 253: Enjuiciamiento y remoción de magistrados.
Art. 261: Remoción y cesación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 291: Prohibiciones a la Convención Nacional Constituyente.
Art. 8 DFT: Confirmación e inamovilidad de magistrados.
Art. 253
Artículo 253.- Del enjuiciamiento y de la remoción de los magistrados
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Concordancias:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 136: Responsabilidad del magistrado judicial en relación con las garantías constitucionales.
Art. 259 (7): Atribución de la Corte Suprema de Justicia de suspender a magistrados judiciales enjuiciados.
Art. 270: Remoción de agentes fiscales.
Art. 254
Artículo 254.- De las incompatibilidades
Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociados o movimientos políticos.
Concordancias:
Art. 76: Fomento de la investigación por el Estado.
Art. 79: Investigación, parte de la finalidad principal de las universidades.
Art. 83: Estímulo a la investigación.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 107: Derecho a actividad económica lícita.
Art. 196: Incompatibilidades de los miembros del Congreso.
Art. 197 (4): Inhabilidad de magistrados judiciales para cargos parlamentarios.
Art. 235 (2): Inhabilidad de magistrados judiciales para la presidencia de la República y la vicepresidencia.
Art. 237: Incompatibilidades del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 241: Incompatibilidades de los ministros del P.E.
Art. 267: Incompatibilidades del Fiscal General del Estado.
Art. 270: Incompatibilidades de los agentes fiscales.
Art. 278: Incompatibilidades del Defensor del Pueblo.
Art. 284: Incompatibilidades del Contralor General y el Subcontralor.
Art. 255
Artículo 255.- De las inmunidades
Ningún magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes al juez competente.
Concordancias:
Art. 11: Privación de la libertad.
Art. 12: Detención. Derechos del afectado.
Art. 191: Inmunidades parlamentarias.
Art. 225: Juicio político a ministros de la Corte Suprema de Justicia y a miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Art. 241: Inmunidad de los ministros del P.E.
Art. 263: Inmunidad de los miembros del C. de la Magistratura.
Art. 267: Inmunidades del Fiscal General del Estado.
Art. 270: Inmunidades de los agentes fiscales.
Art. 278: Inmunidades del Defensor del Pueblo.
Art. 284: Inmunidades del Contralor General y el Subcontralor.
Art. 289: Inmunidades de los convenios constituyentes.
Art. 256
Artículo 256.- De la forma de los juicios
Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.
El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.
Concordancias:
Art. 16: Defensa en juicio.
Art. 17: Derechos y garantías en el proceso penal.
Art. 63: Derecho consuetudinario indígena se tendrá en cuenta en conflictos jurisdiccionales.
Art. 134: Amparo: su improcedencia en la tramitación de causas judiciales o contra actos de órganos judiciales. Sentencia no causa estado.
Art. 137: Supremacía constitucional. Orden de prelación de las leyes.
Art. 257
Artículo 257.- De la obligación de colaborar con la justicia
Los órganos del Estado se subordinan a los dictados de la ley, y las personas que ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el cumplimiento de sus mandatos.
Concordancias:
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 101: Funcionarios públicos están al servicio del país.
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 127: Obligación de cumplir la ley.
Art. 173: Fuerzas Armadas: institución sujeta a la constitución y las leyes.
Art. 175: Deberes de la Policía Nacional: ejecutar mandatos de autoridad competente e investigar delitos, bajo dirección judicial.
Art. 238 (15): Atribución del Presidente de la República de hacer cumplir las disposiciones de las autoridades.
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SECCION II DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Art. 258
Artículo 258.- De la integración y de los requisitos
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro.
Son requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además, haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 146: Nacionalidad paraguaya natural.
Art. 231: Ejercicio de la presidencia de la República por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 234: Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el orden de sucesión para casos de acefalía del P.E.
Art. 247: Corte Suprema de Justicia, integrante del P. Judicial.
Art. 260: Deberes y atribuciones de la Sala Constitucional.
Art. 264 (1): Nombramiento de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 259
Artículo 259.- De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia, conforme con la ley;
Concordancia:
Art. 272: Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial.
2) dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas, el estado y las necesidades de la justicia nacional a los Poderes Ejecutivo y Legislativo;
3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine;
Concordancia:
Art. 174: Fallos de tribunales militares, recurribles ante la justicia ordinaria.
4) conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces o tribunales;
Concordancia:
Art. 133: Hábeas Corpus.
5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
Concordancias:
Art. 132: Inconstitucionalidad.
Art. 137: Supremacía constitucional. Orden de prelación de las leyes.
Art. 260: Deberes y atribuciones de la Sala Constitucional.
6) conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;
7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso;
Concordancias:
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 253: Enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales.
Art. 270: Enjuiciamiento y remoción de agentes fiscales.
8) supervisar los institutos de detención y reclusión;
Concordancia:
Art. 21: Reclusión de las personas.
9) entender en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios; y
10) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
Concordancias:
Art. 190: Declaración de incapacidad de parlamentarios.
Art. 203: Iniciativa legislativa de la C. Suprema de Justicia.
Art. 232: Toma de posesión de cargos del Presidente de la República y el Vicepresidente ante la C. Suprema de Justicia.
Art. 238 (10): Informe de la C. Suprema de Justicia para indulto o conmutación de penas.
Art. 250: Juramento o promesa de integrantes de tribunales y juzgados ante la C. Suprema de Justicia.
Art. 251: Designación de miembros de tribunales y juzgados.
Art. 253: Designación de miembros de la C. Suprema de Justicia integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Art. 262 (1): Designación del miembro de la C. Suprema de justicia integrante del C. de la Magistratura.
Art. 270: Designación de los agentes fiscales.
Art. 271: Juramento o promesa de agentes fiscales ante la C. Suprema de Justicia.
Art. 275: Resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral recurribles ante la C. Suprema de Justicia.
Art. 288: Informe del P.E. a la C. Suprema de Justicia durante el estado de excepción.
Art. 260
Artículo 260.- De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1) conocer y resolver sobre la institucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y
Concordancias:
Art. 156: Autonomía normativa de departamentos y municipios.
Art. 166: Autonomía normativa de las municipalidades.
Art. 168 (6): Atribución de las municipalidades de dictar ordenanzas.
Art. 202: Atribuciones legislativas del Congreso.
Art. 238 (5): Atribución del Presidente de la República de dictar decretos.
2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.
Concordancias:
Art. 256: Sentencias judiciales fundadas en la Constitución.
Art. 132: Inconstitucionalidad.
Art. 137: Supremacía constitucional.
Art. 259 (5): Atribución de la Corte Suprema de Justicia en materia de inconstitucionalidad.
El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.
Art. 261
Artículo 261.- De la remoción y cesación de los ministros de la Corte Suprema de Justicia
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.
Concordancias:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 225: Juicio político.
Art. 252: Inamovilidad de los magistrados.
SECCION III DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Art. 262
Artículo 262.- De la composición
El Consejo de la Magistratura está compuesto por:
1) un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
2) un representante del Poder Ejecutivo;
3) un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;
4) dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;
5) un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y
6) un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.
La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
Citado por
Citado por
Art. 263
Artículo 263.- De los requisitos y de la duración
Los miembros del Consejo de la Magistratura deben reunir los siguientes requisitos:ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
Durarán tres años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 146: Nacionalidad paraguaya natural.
Art. 148: Nacionalidad paraguaya por naturalización.
Art. 235 (3): Inhabilidad de miembros del C. de la Magistratura para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 255: Inmunidades de los magistrados judiciales.
Art. 264
Artículo 264.- De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;
3) elaborar su propio reglamento, y
4) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
Concordancias:
Art. 101: Carrera judicial.
Art. 251: Propuesta en terna del C. de la Magistratura para la designación de magistrados judiciales.
Art. 253: Integración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Art. 269: Propuesta en terna del C. de la Magistratura para el nombramiento del Fiscal General del Estado.
Art. 270: Designación de agentes fiscales.
Art. 275: Elección de miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Citado por
Art. 265
Artículo 265.- Del tribunal de cuentas y de otras magistraturas y organismos auxiliares
Se establece el tribunal de cuentas. La ley determinará su composición y su competencia.
La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley.
Concordancias:
Art. 247: Composición del Poder Judicial.
Art. 272: Policía Judicial.
SECCION IV DEL MINISTERIO PUBLICO
Art. 266
Artículo 266.- De la composición y de las funciones
El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los agentes fiscales, en la forma determinada por la ley.
Concordancias:
Art. 267: Fiscal General del Estado: requisitos, incompatibilidades e inmunidades.
Art. 269: Fiscal General del Estado: inamovilidad, duración y nombramiento.
Art. 270: Designación de agentes fiscales
Citado por
Citado por
Art. 267
Artículo 267.- De los requisitos
Para ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años; poseer título universitario de abogado; haber ejercido efectivamente la profesión, o funciones en la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 146: Nacionalidad paraguaya natural.
Art. 148: Nacionalidad paraguaya por naturalización.
Art. 197 (4): Inhabilidad de los miembros del Ministerio Público para cargos parlamentarios.
Art. 235 (2): Inhabilidad de miembros del Ministerio Público para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 254: Incompatibilidades de los magistrados judiciales.
Art. 255: Inmunidades de los magistrados judiciales.
Art. 268
Artículo 268.- De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley;
4) recabar información de los funcionarios públicos, para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5) los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
Concordancias:
Art. 7: Derecho a un ambiente saludable.
Art. 8: Protección ambiental.
Art. 38: Acción popular para la defensa de intereses difusos.
Art. 62/67: Derechos de los pueblos indígenas.
Art. 81: Patrimonio cultural.
Art. 101: Funcionarios públicos están al servicio del país.
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 269
Artículo 269.- De la elección y de la duración
El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Concordancia:
Art. 225: Juicio político.
Art. 270
Artículo 270.- De los agentes fiscales
Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 197 (4): Inhabilidad de los miembros del Ministerio Público para cargos parlamentarios.
Art. 235 (2): Inhabilidad de miembros del Ministerio Público para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 251: Designación de magistrados judiciales.
Art. 252: Período por el cual son nombrados los magistrados judiciales.
Art. 253: Enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales.
Art. 254: Incompatibilidades de los magistrados judiciales.
Art. 255: Inmunidades de los magistrados judiciales.
Art. 259 (7): Atribución de la Corte Suprema de Justicia de suspender a magistrados judiciales enjuiciados.
Art. 264 (2): Atribución del C. de la Magistratura de proponer ternas para la designación de los agentes fiscales.
Citado por
Citado por
Art. 271
Artículo 271.- De la posesión de los cargos
El Fiscal General del Estado prestará juramento o promesa ante el Senado, mientras los agentes fiscales lo efectuará ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 272
Artículo 272.- De la Policía Judicial
La ley podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de colaborar directamente con el Ministerio Público.
Concordancias:
Art. 175: Creación por ley de otros cuerpo de policía.
Art. 259 (1): Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 265: Estructura y funciones de organismos auxiliares del Poder Judicial.
Art. 266: Definición y composición del Ministerio Público.
SECCION V DE LA JUSTICIA ELECTORAL
Art. 273
Artículo 273.- De la competencia
La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.
Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos.
Concordancias:
Art. 119: Elecciones en organizaciones intermedias.
Art. 121: Referéndum.
Art. 122: Materias que no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 123: Iniciativa popular.
Art. 124/126: Partidos y movimientos políticos.
Art. 134: Amparo en materia electoral o de organizaciones políticas.
Art. 161: Elecciones departamentales.
Art. 165: Elecciones en caso de destituciones en gobiernos departamentales o municipales.
Art. 167: Elecciones municipales.
Art. 182: Elecciones parlamentarias.
Art. 187: Elecciones parlamentarias.
Art. 202 (6): Atribución del Congreso de dictar la ley electoral.
Art. 221: Elecciones de diputados.
Art. 223: Elecciones de senadores.
Art. 230: Elección de Presidente de la República y Vicepresidente.
Art. 234: Proclamación del Presidente de la República. Elecciones en caso de acefalía del P.E.
Art. 274: Integración de la Justicia Electoral.
Art. 289: Elecciones de convencionales constituyentes para la reforma constitucional.
Art. 290: Referéndum para aprobar enmienda constitucional.
Art. 274
Artículo 274.- De la integración
La Justicia Electoral está integrada por un Tribunal Superior de Justicia Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los demás organismos a definirse en la ley, la cual determinará su organización y sus funciones.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 197 (4): Inhabilidad de los magistrados judiciales para cargos parlamentarios.
Art. 235 (2): Inhabilidad de los magistrados judiciales para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 235 (3): Inhabilidad de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Art. 275: Integración de la Justicia Electoral.
Art. 275
Artículo 275.- Del Tribunal Superior de Justicia Electoral
El Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros, quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
La ley fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.
Concordancias:
Art. 146: Nacionalidad paraguaya natural.
Art. 148: Nacionalidad paraguaya por naturalización.
Art. 197 (4): Inhabilidad de los magistrados judiciales para cargos parlamentarios.
Art. 221: Atribución del T.S.J.E. de distribuir bancas de la C. de Diputados.
Art. 225: Juicio político.
Art. 235 (3): Inhabilidad de los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 261: Remoción de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 264 (1): Nombramiento de los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 289: Elección de convencionales constituyentes para la reforma constitucional, convocada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Art. 290: Referéndum para aprobar enmienda constitucional, convocado por el
Tribunal Superior de Justicia Electoral.
CAPITULO IV DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCION I DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Art. 276
Artículo 276.- Del Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva.
Concordancias:
Art. 1: Reconocimiento de la dignidad humana.
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 143 (5): Protección internacional de los derechos humanos.
Art. 277: Nombramiento del Defensor del Pueblo.
Art. 278: Defensor del Pueblo no integra ningún poder del Estado.
Art. 279: Deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo.
Citado por
Citado por
Art. 277
Artículo 277.- De la autonomía, del nombramiento y de la remoción
El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.
Concordancias:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 185: Concepto de mayoría de dos tercios.
Art. 187: Duración del período del Congreso.
Art. 225: Juicio político.
Citado por
Citado por
Art. 278
Artículo 278.- De los requisitos, de las incompatibilidades y de las inmunidades
El Defensor del Pueblo debe reunir los mismos requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá formar parte de ningún poder del Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna.
Concordancias:
Art. 3: Poderes del Estado.
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 125: Derecho a asociarse en partidos o movimientos políticos.
Art. 197 (4): Inhabilidad del Defensor del Pueblo para cargos parlamentarios.
Art. 221: Requisitos para ser diputado.
Art. 235 (3): Inhabilidad del Defensor del Pueblo para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 254: Incompatibilidades de los magistrados judiciales.
Art. 255: Inmunidades de los magistrados judiciales.
Art. 276: Defensor del Pueblo no tiene función judicial, ni competencia ejecutiva.
Art. 279
Artículo 279.- De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:
1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la ley;
2) requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de seguridad en general, información para el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos. Es también de su competencia actuar de oficio;
3) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;
4) informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;
5) elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos que, a su juicio, requieran pronta atención pública, y
6) los demás deberes y atribuciones que fije la ley.
Art. 280
Artículo 280.- De la regulación de sus funciones
Las funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la ley a fin de asegurar su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o municipales.
Concordancias:
Art. 1: Reconocimiento de la dignidad humana.
Art. 5: Tortura y penas o tratos indebidos.
Art. 21: Reclusión de las personas.
Art. 54: Protección al niño.
Art. 143 (5): Protección internacional de los derechos humanos.
Art. 175: Policía Nacional.
Art. 276: Defensa de los derechos humanos, función del Defensor del Pueblo.
SECCION II DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 281
Artículo 281.- De la naturaleza, de la composición y de la duración
La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la ley. Gozará de autonomía funcional y administrativa.
Se compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Cada uno de ellos será designado por la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán cinco años en sus funciones, los cuales no serán coincidentes con los del mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período más, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 10: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 146: Nacionalidad paraguaya natural.
Art. 148: Nacionalidad paraguaya por naturalización.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 202 (20): Informe de la Contraloría General sobre la ejecución presupuestaria.
Art. 225: Juicio político.
Art. 229: Duración del mandato presidencial.
Art. 249: Control de la ejecución presupuestaria del Poder Judicial por la Contraloría General.
Art. 282: Informe y dictamen de la Contraloría General sobre la ejecución presupuestaria.
Art. 284: Remoción del Contralor General y el Subcontralor.
Art. 282
Artículo 282.- Del informe y del dictamen
El Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para que lo consideren cada una de las Cámaras.
Concordancias:
Art. 202 (20): Atribución del Congreso de aprobar o rechazar la ejecución presupuestaria, previo informe de la Contraloría General.
Art. 238 (1): Atribución del Presidente de la República de dirigir la administración general del país.
Art. 238 (13): Deber y atribución del Presidente de la República de ejecutar el Presupuesto General y de rendir cuenta sobre ello al Congreso.
Art. 281: Contraloría General: órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado.
Citado por
Art. 283
Artículo 283.- De los deberes y de las atribuciones
Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República:
1) el control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de las municipalidades, los de la Banca Central y los de los demás bancos del Estado o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las empresas del Estado o mixtas;
Concordancias:
Art. 112: Dominio del Estado.
Art. 165 (3): Intervención de departamentos o municipios por grave irregularidad en la administración de sus bienes.
Art. 202 (7): Atribución del Congreso referente a bienes fiscales, departamentales y municipales.
Art. 246 (1): Atribución del Procurador General de defender los intereses patrimoniales de la República.
2) el control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto General de la Nación;
Concordancia:
Art. 249: Control de la ejecución presupuestaria del Poder Judicial por la Contraloría General.
3) el control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el inciso 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e inventarios;
Concordancia:
Art. 165 (3): Intervención de departamentos o municipios por grave irregularidad en la ejecución del presupuesto.
4) la fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa o indirecta, en los términos de los respectivos tratados;
Concordancia:
Art. 137: Orden de prelación de las leyes.
Art. 141: Tratados internacionales.
Art. 224 (7): Acuerdo del Senado para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales.
5) el requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las entidades regionales o departamentales y a los municipios, todos los cuales deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;
6) la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas;
Concordancia:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
7) la denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control, cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y
Concordancia:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
8) los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Concordancia:
Art. 165 (3): Dictamen previo de la Contraloría General para la intervención de departamentos y municipios.
Art. 202 (20): Informe previo de la Contraloría General sobre la ejecución del Presupuesto General.
Art. 282: Informe y dictamen de la contraloría General sobre la ejecución del Presupuesto General.
Art. 284
Artículo 284.- De las inmunidades, de las incompatibilidades y de la remoción
El Contralor y el Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá el procedimiento establecido para el juicio político.
Concordancias:
Art. 106: Responsabilidad del funcionario público.
Art. 197 (4): Inhabilidad del Contralor General y el Subcontralor para cargos parlamentarios.
Art. 225: Juicio político.
Art. 235 (3): Inhabilidad del Contralor General y el Subcontralor para la presidencia de la República o la vicepresidencia.
Art. 254: Incompatibilidades de los magistrados judiciales.
Art. 255: Inmunidades de los magistrados judiciales.
SECCION III DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO
Art. 285
Artículo 285.- De la naturaleza, de los deberes y de las atribuciones
Se establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismo técnico. Ella tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de la política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria.
Concordancias:
Art. 122(5): Sistemas monetario y bancario no pueden ser objeto de referéndum.
Art. 202 (12): Atribución del Congreso de dictar leyes para el ordenamiento del crédito público.
Art. 178: Sistemas financiero y monetario.
Art. 286: Prohibiciones a la Banca Central del Estado.
Art. 287: Banca Central del Estado: organización, funcionamiento, rendición de cuentas.
Citado por
Art. 286
Artículo 286.- De las prohibiciones
Se prohíbe a la Banca Central del Estado:
1) acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público, al margen del presupuesto, excepto:
i) los adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestados para el año respectivo, y
ii) en caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y acuerdo de la Cámara de Senadores.
2) adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o discriminatorios, y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúan operaciones de la misma naturaleza, y
3) operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero nacional o internacionales.
Concordancias:
Art. 46: Igualdad de las personas.
Art. 47 (2): Igualdad ante las leyes.
Art. 178: Recursos del Estado. Sistemas financiero y monetario.
Art. 202 (5): Atribución del Congreso de sancionar el Presupuesto General.
Art. 202 (13): Atribución del Congreso de dictar leyes de emergencia.
Art. 216: Presupuesto General de la Nación.
Art. 238 (14): Atribución del P.E. de preparar el proyecto de Presupuesto General.
Art. 283 (2): Atribución del Contralor General de controlar la ejecución del Presupuesto General.
Art. 285: Banca Central del Estado: naturaleza, deberes y atribuciones.
Art. 287: Banca Central del Estado: organización, funcionamiento, rendición de cuentas.
Art. 287
Artículo 287.- De la organización y del funcionamiento
La ley regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro de las limitaciones previstas en esta Constitución.
La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.
Concordancias:
Art. 104: Declaración de bienes de funcionarios públicos.
Art. 105: Prohibición de doble remuneración estatal.
Art. 224 (6): Acuerdo del Senado para la designación del presidente y los directores de la Banca Central.
Art. 281: Contraloría General: órgano de control de las actividades económicas y financieras del Estado.
Art. 283 (1): Atribución del Contralor General en cuanto al patrimonio de la Banca central.
Art. 283 (3): Atribución del Contralor General de controlar la ejecución presupuestaria de la Banca Central.
Art. 283 (5): Atribución del Contralor General de requerir informes a quienes administren fondos o bienes del Estado.
Art. 285: Banca Central del Estado: naturaleza, deberes y atribuciones.
Art. 286: Prohibiciones a la Banca Central del Estado.
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TITULO III DEL ESTADO DE EXCEPCION
Art. 288
Artículo 288.- De la declaración, de las causales, de la vigencia y de los plazos
En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución y el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto.
El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restrinja.
Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.
En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país.
El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial.
Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres.
El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.
El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.
Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquél.
Concordancias:
Art. 1: Gobierno republicano y democrático.
Art. 3: Poderes del estado.
Art. 11: Privación de la libertad.
Art. 12: Detención. Derechos del afectado.
Art. 21: Reclusión de las personas.
Art. 32: Libertades de reunión y de manifestación.
Art. 41: Derecho al tránsito y a la residencia.
Art. 133: Procedencia del Hábeas Corpus durante el estado de excepción.
Art. 137: Supremacía constitucional.
Art. 138: Validez del orden jurídico. Gobierno usurpador.
Art. 144: Renuncia a la guerra.
Art. 184: Receso parlamentario. Sesiones extraordinarias.185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 221: Composición de la C. de Diputados.
Art. 223: Composición de la C. de Senadores.
Art. 238 (7): Atribución del Presidente de la República de declarar el estado de defensa nacional.
TITULO IV DE LA REFORMA Y DE LA ENMIENDA DE LA CONSTITUCION
Art. 289
Artículo 289.- De la reforma
La reforma de esta Constitución sólo procederá luego de diez años de su promulgación.
Podrán solicitar la reforma el veinticinco por ciento de los legisladores, de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la República o treinta mil electores, en petición firmada.
La declaración de la necesidad de la reforma sólo será aprobada por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros, de cada Cámara del Congreso.
Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal Superior de Justicia Electoral llamará a elecciones dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan con ningún otro.
El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas por ley.
Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente, quedará promulgada de pleno derecho.
Concordancias:
Art. 1: Democracia representativa y participativa.
Art. 2: Soberanía popular.
Art. 117: Derecho a participar en los asuntos públicos.
Art. 123: Iniciativa popular.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta de dos tercios.
Art. 191: Inmunidades parlamentarias.
Art. 213: Promulgación de las leyes.
Art. 221: composición de la C. de Diputados.
Art. 223: Composición de la C. de Senadores.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Art. 274: Integración de la Justicia Electoral.
Art. 283 (3): Atribución del Presidente de la República de promulgar las leyes.
Art. 290: Enmienda constitucional.
Art. 1 DFT: Modificación de la Constitución sólo por reforme o enmienda.
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Art. 290
Artículo 290.- De la enmienda
Transcurridos tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en petición firmada.
El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría necesaria para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo volver a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de éste es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto constitucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la composición, la duración de mandatos o las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, II y IV del Título II, de la Parte I.
Concordancias:
Art. 1: Democracia representativa y participativa.
Art. 2: Soberanía popular.
Art. 4/8: Parte I, Título II, Capítulo I: "De la vida y del ambiente".
Art. 9/45: Parte I, Título II, Capítulo II: "De la libertad".
Art. 46/48: Parte I, Título II, Capítulo III: "De la igualdad".
Art. 49/61: Parte I, Título II, Capítulo IV: "De los derechos de familia".
Art. 117: Derecho a participar en los asuntos públicos.
Art. 121: Referéndum.
Art. 123: Iniciativa popular.
Art. 165: Intervención de departamentos y municipios.
Art. 182: Composición del Poder Legislativo. Elección de parlamentarios.
Art. 183: Atribuciones de las Cámaras reunidas en Congreso.
Art. 185: Concepto de mayoría absoluta.
Art. 187: elección de parlamentarios y duración de su mandato.
Art. 190: Atribuciones de las Cámaras del Congreso referentes a su régimen interno.
Art. 192: Pedido de informes de las Cámaras del Congreso.
Art. 193: Interpelación a ministros y otros funciones públicos.
Art. 194: Voto de censura a ministros y otros funcionarios públicos.
Art. 195: Comisiones parlamentarias de investigación.
Art. 200: Elección de autoridades de las Cámaras del Congreso.
Art. 202: Atribuciones del Congreso.
Art. 203/217: Formación y sanción de las leyes.
Art. 218/220: Comisión Permanente del Congreso.
Art. 221: Composición y elección de la C. de Diputados.
Art. 222: Atribuciones exclusivas de la C. de Diputados.
Art. 223: Composición y elección de la C. de Senadores.
Art. 224: Atribuciones exclusivas de la C. de Senadores.
Art. 225: Juicio político.
Art. 226: Composición del Poder Ejecutivo.
Art. 227: Vicepresidente.
Art. 229: Duración del mandato del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 230: Elección del Presidente de la República y del Vicepresidente.
Art. 238: Atribuciones del Presidente de la República.
Art. 239: Atribuciones del Vicepresidente de la República.
Art. 242: Atribuciones de los ministros del P.E.
Art. 243: Atribuciones del Consejo de Ministros.
Art. 244/246: Procuraduría General de la República.
Art. 247: Composición del Poder Judicial.
Art. 248: Exclusividad del Poder Judicial en materia contenciosa.
Art. 251: Designación de magistrados judiciales.
Art. 258: Composición de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 259: Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 260: Atribuciones de la Sala Constitucional.
Art. 262: Composición del Consejo de la Magistratura.
Art. 264: Atribuciones del Consejo de la Magistratura.
Art. 265: Tribunal de Cuentas y otras magistraturas y organismos auxiliares.
Art. 266: Composición del Ministerio Público.
Art. 290
Art. 268: Atribuciones del Ministerio Público.
Art. 269: Nombramiento del Fiscal General del Estado.
Art. 270: Designación de los agentes fiscales.
Art. 273: Competencia de la Justicia Electoral.
Art. 274: Integración de la Justicia Electoral.
Art. 283 (3): Atribución del Presidente de la República de promulgar las leyes.
Art. 288: Estado de excepción.
Art. 289: Reforma constitucional.
Art. 290: Enmienda constitucional.
Art. 1 DFT: Modificación de la Constitución sólo por reforma o enmienda.
Art. 291
Artículo 291.- De la potestad de la Convención Nacional Constituyente
La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
Concordancias:
Art. 3: Poderes del Estado. Facultades extraordinarias y suma del poder público.
Art. 248: Prohibición de arrogarse atribuciones judiciales.
Art. 289: Reforma constitucional.
Art. 290: Enmienda constitucional.
Art. 1 DFT: Modificación de la Constitución sólo por reforma o enmienda.
TITULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 1
Artículo 1.- Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones que la integran, no están sujetos a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977, sin perjuicio de lo que se dispone en el presente Título.
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Art. 2
Artículo 2.- El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día sábado 20 de junio de 1992.
Art. 3
Artículo 3.- El Presidente de la República, los senadores y los diputados continuarán en sus funciones respectivas hasta que asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y atribuciones serán los establecidos por esta Constitución, tanto para el Presidente de la República como para el Congreso, el cual no podrá ser disuelto.
Hasta tanto asuman los senadores y diputados que sean electos en las elecciones generales de 1993, el proceso de formación y sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los artículos 154 al 167 de la Constitución de 1967.
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Art. 4
Artículo 4.- La próxima elección para designar Presidente de la República, Vicepresidente, senadores y diputados, gobernadores y miembros de las juntas departamentales, se realizará simultáneamente en la fecha que determine el Tribunal Electoral de la Capital, la que deberá ser fijada para el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo harán el 1 de julio del mismo año.
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Art. 5
Artículo 5.- Los demás magistrados y funcionarios seguirán en sus cargos hasta completar el período que hubiese determinado para cada uno de ellos la Constitución de 1967, y si llegado ese momento, todavía no fueran nombrados sus sucesores, continuarán en funciones interinamente hasta que se produzca su substitución.
Ellos podrán ser reemplazados por otros funcionarios y magistrados que serán designados interinamente y de acuerdo con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967. Los funcionarios y magistrados así designados durarán en sus cargos hasta el momento en que sean designados sus substitutos, de acuerdo con los mecanismos que determina esta Constitución.
También continuarán en funciones al Contralor General y el Subcontralor, hasta tanto se designen los funcionarios que determina el Artículo 281 de esta Constitución.
Art. 6
Artículo 6.- Hasta tanto se realicen los comicios generales de 1993, para elegir Presidente de la República, Vicepresidente, senadores, diputados, gobernadores y miembros de las juntas departamentales, seguirán, en función de los mismos organismos electorales: Junta Electoral Central, Junta Electoral Seccional y tribunales electorales, los que se regirán por el Código Electoral en todo aquello que no contradiga esta Constitución.
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Art. 7
Artículo 7.- La designación de funcionarios y magistrados que requieran la intervención del Congreso o de cualquiera de sus Cámaras o para cargos de instituciones creadas por esta Constitución o con integración diferente a la que establecía la de 1967, no podrá efectuarse sino después que asuman las autoridades nacionales, que serán elegidas en el año 1993, con excepción de lo preceptuado en el artículo 9 de este Título.
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Art. 8
Artículo 8.- Los magistrados judiciales que sean confirmados a partir de los mecanismos ordinarios establecidos en esta Constitución, adquieren la inamovilidad permanente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 252 "De la inamovilidad de los magistrados", a partir de la segunda confirmación.
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Art. 9
Artículo 9.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados serán designados a propuesta de los respectivos poderes, dentro de los sesenta días de promulgada esta Constitución. Hasta tanto se integre el Consejo de la Magistratura, los representantes que responden a ese cuerpo serán cubiertos por un profesor de cada facultad de Derecho, a propuesta de sus respectivos Consejos Directivos. A este jurado se le deferirá el conocimiento y el juzgamiento de todas las denuncias actualmente existentes ante la Corte Suprema de Justicia. Hasta que se dicte la ley respectiva, regirá en lo pertinente la Ley 879/81, Código de Organización Judicial.
La duración en sus respectivos cargos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que sean designados en virtud de lo que dispone este artículo, será fijada por ley.
CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL
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Art. 10
Artículo 10.- Hasta tanto se designe Procurador General, los funcionarios actuales que se desempeñan en el área respectiva quedan investidos de las atribuciones que determina el Artículo 246.
Art. 11
Artículo 11.- Hasta que se dicte una Ley Orgánica Departamental, los gobernadores y las juntas departamentales electas, se regirán sólo por las disposiciones de esta Constitución.
Los actuales delegados de gobierno y los que se hubiesen desempeñado como tales en los años 1991 y 1992, no podrán ser candidatos a gobernadores ni a diputados en las selecciones a realizarse en 1993.
Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica Departamental, las juntas departamentales estarán integradas por un mínimo de siete miembros y un máximo de veintiún miembros. El Tribunal Electoral de Asunción establecerá el número de miembros de las juntas departamentales, atendiendo la densidad electoral de los departamentos.
Art. 12
Artículo 12.- Las sedes actuales de las delegaciones de gobierno pasarán de pleno derecho y a título gratuito a ser propiedad de los gobiernos departamentales.
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Art. 13
Artículo 13.- Si el 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los departamentos de Chaco y Nueva Asunción, los dos diputados que corresponden a estos departamentos serán elegidos en los colegios electorales de los departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de éstos.
Art. 14
Artículo 14.- La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a la fecha de esta Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior.
Art. 15
Artículo 15.- Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que participaron en ésta gozarán del trato de "Ciudadano Convencional".
Art. 16
Artículo 16.- Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su patrimonio, serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Art. 17
Artículo 17.- El depósito y conservación de toda la documentación producida por la Convención Nacional Constituyente, tales como los diarios y las actas de sesiones plenarias y los de la Comisión Redactora serán confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta que, por ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional.
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Art. 18
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de diez mil ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní.
En caso de duda de interpretación, se estará al texto redactado en idioma castellano.
A través del sistema educativo, se fomentará el estudio de la Constitución Nacional.
Art. 19
Artículo 19.- A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para la reelección en los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computará el actual período inclusive.
Art. 20
Artículo 20.- El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus hojas, por el Presidente y los secretarios de la Convención Nacional Constituyente.
El Acta final de la Convención, por la cual se aprueba y asienta el texto completo de esta Constitución, será firmada por el Presidente y los secretarios de la Convención Nacional Constituyente. La firmarán también los Convencionales que deseen hacerlo, de modo que se forme un solo documento cuya custodia será confiada al Poder Legislativo.
Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Convención Nacional Constituyente, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay.
Doctor Oscar Facundo Ynsfrán
Presidente
Doctor Diógenes Martínez
Primer secretario
Doctor Emilio Oriol Acosta
Segundo secretario
Doctora Cristina Muñoz
Tercer secretario
Doctora Antonia de Irigoitia
Cuarto secretario
Doctor Víctor Báez Mosqueira
Quinto secretario
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