DECRETO 7188/2011 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2011/09/02 • PY/LEGI/0C4K
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0C4K
Comercio -- Creación de la Coordinación Nacional del Grupo de Comercio de Servicios.
VISTO: Ley N° 9 del 15 de julio de 1991, por el cual se ratifica el “Tratado de Asunción” suscripto el 26 de marzo de 1991, por el cual se constituye el Mercado Común del Sur. Ley N° 444 del 10 de noviembre de 1994, que ratifica el “Acta final de la Ronda Uruguay del GATT y Adhesión a la Organización Mundial del Comercio” del 1° de enero de 1995. Ley N° 2961 del 17 de julio de 2006, que modifica y amplía las disposiciones de la Ley Nª 904/63 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”. Las Decisiones Números 13/97 y 9/98 por el cual se aprueba “El Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR”, suscripto el 15 de diciembre de 1997 y el Anexo de Disposiciones Sectoriales y Listas de Compromisos; y CONSIDERANDO: Que es necesario impulsar el comercio nacional e internacional de servicios del Paraguay. Que el sector de comercio de servicios requiere de una instancia interinstitucional para analizar las posturas nacionales con relación a las negociaciones bilaterales y multilaterales en materia de comercio de servicios. La necesidad de que los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan una participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones. Que el Artículo 238, Inciso I), de la Constitución Nacional, faculta al Presidente de la República a dirigir la administración general del país y a representar al Estado. El Decreto Nº 1885/94 “Por el cual se integra la representación de la República del Paraguay en el Grupo Mercado Común del Sur”. La Resolución GMC Nº 31/98 “Por la cual se crea el Grupo de Servicios MERCOSUR”. El Artículo XIX de “Negociación de compromisos específicos” del Protocolo de Montevideo que para el cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del comercio de servicios del MERCOSUR. Que el 7 de diciembre de 2005, el Protocolo de Montevideo entra en vigor a través del depósito del tercer instrumento de ratificación. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Creáse la Coordinación Nacional del Grupo de Comercio de Servicios para coordinar lo concerniente a las negociaciones de Comercio de Servicios a nivel regional, bilateral y multilateral y asesorar al Grupo Mercado Común-Sección Nacional y otras instancias como el Equipo Económico en lo relativo a las negociaciones de Comercio de Servicios a nivel regional, bilateral y multilateral.
Art. 2
Art. 2º.- La Coordinación Nacional de Comercio de Servicios estará compuesta por un (1) Representante Titular y un (1) Representante Alterno de las siguientes Instituciones:
a. Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
b. Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE).
c. Ministerio de Hacienda (MH).
d. Ministerio de Justicia y Trabajo (MJT).
e. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).
f. Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
g. Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
h. Banco Central del Paraguay (BCP).
i. Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR).
j. Secretaría Nacional de Cultura.(SNC)
k. Dirección Nacional de Aviación Civil (DINAC).
l. Dirección Nacional de Transporte Metropolitano (DINATRAM).
m. Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA).
n. Dirección General de Migraciones, del Ministerio del Interior.
o. Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
p. Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN).
q. Dirección de Marina Mercante, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Los representantes de las Instituciones citadas serán designados en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días a computarse desde el día siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto.
Tanto el representante Titular como el Alterno deberán reunir las condiciones de idoneidad y representatividad de la Institución a la cual representan, a fin de poder decidir cuestiones concretas atinentes a las actividades propias de sus Instituciones.
Art. 3
Art. 3°.- La Coordinación Nacional del Grupo de Comercio de Servicios estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Comercio de Servicios dependiente del Viceministerio de Comercio, la misma estará compuesta por un Coordinador Nacional Titular y un Coordinador Nacional Alterno.
Art. 4
Art. 4°.- Será responsabilidad de los miembros de esta Sección:
a) Participar en las Sesiones convocadas por la Coordinación Nacional conforme a la Agenda establecida.
b) Ser el nexo al interior de su institución en materia de comercio de servicios y representante oficial ante la Sección Nacional.
Art. 5
Art. 5°.- La Coordinación Nacional tendrá las siguientes obligaciones:
a) Elevar los documentos o posturas consolidadas al Viceministro de Comercio y luego al Grupo Mercado Común u otra instancia que se requiera a nivel nacional.
b) Representar al país ante los distintos foros de negociaciones internacionales, llevando la postura nacional en las mesas de negociaciones bilaterales, regionales y multilaterales en materia de comercio de servicios.
c) Elevar las consultas respectivas a las instituciones que componen esta Coordinación Nacional y en caso de ser necesario solicitar que algunos de los miembros de la Sección Nacional integren la Delegación Nacional para participar en las mesas de negociaciones, foros o seminarios.
d) Convocar a reuniones a los miembros y establecer las agendas a ser tratadas en las mismas.
e) Labrar las actas de cada reunión celebrada, con la finalidad de realizar un mejor seguimiento de los compromisos asumidos en la mesa.
Art. 6
Art. 6°.- Habiendo incurrido en ausencia injustificada a tres (3) sesiones sucesivas del representante Titular y/o del Alterno de las Instituciones que forman parte de la Coordinación Nacional, dicha Coordinación podrá solicitar la sustitución de los mismos e incorporar a los nuevos representantes.
Art. 7
Art. 7°.- Los proyectos de normativas que guarden relación al Comercio de Servicios deberán ser puestos a consideración de la Coordinación Nacional del Grupo Comercio de Servicios, para su dictamen correspondiente.
Dichos dictámenes serán expedidos en el plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario y puestos a consideración de la instancia correspondiente.
Art. 8
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, Relaciones Exteriores, siendo el Ministerio de Industria y Comercio el responsable de dar cumplimiento del presente Decreto.
Art. 9
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.