DECRETO 11.181/2007 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2007/11/02 • PY/LEGI/03S4
VigenteDECRETO2007MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/03S4
Presupuesto General de la Nación - Pension a veteranos de la Guerra del Chaco - Modificación del Dec. 8885/07 art. 87 .
VISTO: El Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas. La Ley N° 1.535 del 31 de diciembre de 1999, "De Administración Financiera del Estado". El Decreto N° 8.127 del 30 de marzo de 2000, "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/99, `De Administración Financiera del Estado", y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF'". La Ley N° 3.148 del 29 de diciembre de 2006, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 2007". El Decreto N° 8.885 del 24 de enero de 2007, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3.148 del 29 de diciembre de 2006, `Que aprueba el Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 2007"' (Expediente M.H. N° 22.104/2007); y CONSIDERANDO: Que el Artículo 112 de la Ley N° 3.148/2006, establece: "Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/1999 "De Administración Financiera del Estado", el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000, "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/1999, "De Administración Financiera del Estado", la Ley N° 2.051/2003, "De Contrataciones Públicas" y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)". Que el Artículo 75 de la Ley N° 3.148 del 29 de diciembre de 2006, "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 2007", dice: "El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones y Dirección de Pensiones no Contributivas, dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Rubro correspondiente. Los beneficios económicos al heredero, se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco. La acción para solicitarla es imprescriptible". Que la utilización mínima de los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes jubilatorios devengados durante el presente ejercicio, obligan a adoptar medidas administrativas para obtener una ejecución más racional del rubro, lo cual permitirá evitar que se acumulen en forma excesiva las obligaciones en ese concepto para los próximos ejercicios. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen N° 818 de fecha 18 de octubre de 2007. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE AL REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Articulo 1°.- Modifícase el Artículo 87 del Decreto N° 8.885 del 24 de enero de 2007, "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3.148/2006, `Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2007"' y sus modificaciones vigentes, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 87.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 75 de la Ley N° 3.148/2006, solamente se abonará en concepto de pago de haberes devengados hasta ciento ochenta millones de guaraníes (G. 180.000.000), aunque los haberes sean de años anteriores, debidamente reclamados y justificados en tiempo y forma. Si hubiere remanente se abonará en los ejercicios posteriores. Al abonarse la primera pensión y/o jubilación, deberán liquidarse los haberes devengados hasta el límite indicado precedentemente. La pensión otorgada en consecuencia se liquidará de la siguiente forma:
A los Veteranos de la Guerra del Chaco, desde la fecha de presentación del pedido de pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional.
A los herederos, a partir de la fecha de fallecimiento del Veterano que se halla en goce de pensión.
Para aquellos causahabientes de beneficiarios que no percibieron en vida dicho beneficio, desde la fecha de la solicitud de pensión presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional.
El monto de la pensión y el de los haberes devengados, así como el de los gastos de sepelio, cuando corresponda deberán estar discriminados en la boleta de pago".
Art. 2
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.