POR EL CUAL SE OBJETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 7371/2024 - QUE GARANTIZA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL” Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 262 Y 357 DE LA LEY N° 879/1981 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”.
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/CXX2IH
Discapacitado -- Objeción parcial del proyecto de Ley N° 7371/24 - Que garantiza los derechos de las personas con discapacidad, modifica varios artículos de la Ley N° 1183/1985 “Código Civil” y modifica los artículos 262 y 357 de la Ley N° 879/1981 “Código de Organización Judicial”.
Visto: El Proyecto de Ley N° 7371/2024, “Que garantiza los derechos de las personas con discapacidad, modifica varios artículos de la Ley N° 1183/1985 ‘Código Civil’ y modifica los artículos 262 y 357 de la Ley N° 879/1981 “Código de Organización Judicial”, sancionado por el Honorable Congreso Nacional a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, y recibido en la Presidencia de la República en fecha catorce de noviembre del corriente año; y Considerando: Que la Constitución Nacional en su artículo 238, numeral 4), atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de objetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Honorable Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a la luz de lo dispuesto por dicha norma, resulta indubitable que en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional el Poder Ejecutivo participa en el proceso de formación de leyes, debiendo dicha intervención contribuir a garantizar la adecuación estricta de las propuestas legislativas al marco constitucional, asegurando asimismo que las leyes sean de aplicación posible en la práctica y tengan siempre por miras la prosecución del bien común. Que el Proyecto de Ley N° 7371/2024, “Que garantiza los derechos de las personas con discapacidad, modifica varios artículos de la Ley N° 1183/1985 ‘Código Civil’ y modifica los artículos 262 y 357 de la Ley N° 879/1981 “Código de Organización Judicial”, representa sin dudas un nuevo avance en la promoción y protección de los derechos fundamentales de todas las personas con discapacidad, tendiente a asegurar su participación plena, efectiva y en igualdad de condiciones en la sociedad. Que en este sentido, el Proyecto de Ley en líneas generales merece entusiasta adhesión por parte del actual Gobierno Nacional, el cual se encuentra por lo demás absolutamente comprometido con la tutela efectiva y la inclusión de todas las personas en la sociedad, como elementos inherentes a la dignidad humana y dimanantes de un Estado social de derecho. Que de esta manera, el Poder Ejecutivo reconoce la importancia y trascendencia del derecho a una vida digna –consagrado por el artículo 6 de la Constitución– para todos, incluyendo en particular la promoción, protección y el goce pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad; este derecho, además de ser fundamental para el individuo –reconocido por el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, por el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobado por Ley N° 3540/2008– constituye una base esencial para el bienestar de la población, promoviendo su inclusión, respeto y cuidado en la sociedad. Que en ese sentido, el Poder Ejecutivo está convencido de que corresponde continuar por la senda del reconocimiento y protección de los derechos de todos, en particular de los grupos vulnerables como las personas con discapacidad; y, en ese afán y con la finalidad de robustecer el marco normativo que entrará en vigor a partir de la presente pieza legislativa, este poder del Estado se encuentra trabajando en una propuesta de ley adicional, que vendrá a completar y complementar el nuevo sistema de promoción y protección de los derechos de personas con discapacidad, el cual habrá de contemplar, entre otras cosas, todas las normas adjetivas o de procedimiento para asegurar la implementación segura, eficaz, y sobre todo efectiva, del apoyo a las personas con discapacidad. Que no obstante la convencida adhesión en general, no es menos cierto que el Proyecto de Ley plantea varios cuestionamientos específicos de índole técnico-jurídica, dato que es suficiente –y necesario– para fundar una objeción parcial a tenor del artículo 238, numeral 4) de la Constitución.
Que en primer lugar, se debe tener presente que el sistema jurídico es concebido como un todo orgánico y coherente; es decir, que no alberga contradicciones ni discrepancias internas. En ese sentido, es labor de todos los órganos e instancias que intervienen en el proceso genésico de normas jurídicas evitarlas o, en definitiva, superarlas (Bobbio, Norberto. Teoría Generale del Diritto. Torino, Giappichelli, 1993, 1ª ed., p. 205). Dicho de otro modo, se debe prevenir, entre otras cosas, que se susciten antinomias normativas, así como vaguedades o inconsistencias que dificulten la labor hermenéutica del operador y que, en última instancia, pongan el riesgo el goce efectivo del derecho por el destinatario o beneficiario de la norma. Que el Proyecto de Ley tiene por objeto garantizar los derechos de las personas con discapacidad y establecer mecanismos para su efectivo ejercicio, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado a partir de la Ley N° 3540/2008; así, el Proyecto plantea un cambio de paradigma para el sistema civil paraguayo, dado que se migra, de uno en el cual la única tutela brindada para las personas con discapacidad consistía en la restricción de la capacidad de hecho, a otro que pregona la excepcionalidad de dicha restricción de la capacidad, y que pretende implementar un sistema general de apoyo para que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente y con la mayor plenitud posible su autonomía, su capacidad de hecho y, en definitiva, sus derechos, de consuno con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Paraguayo con la suscripción y ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por Ley N° 3540/2008. Que a tal efecto, el Proyecto de Ley, por un lado, crea la figura del apoyo y, por otro lado, introduce reformas sustanciales al capítulo II “De la capacidad e incapacidad de hecho” y el capítulo VI “De la interdicción y de la inhabilitación” del Título I “De las personas físicas”, Libro Primero del Código Civil; las modificaciones introducidas en el Código Civil traen consigo la eliminación de los denominados juicios de interdicción e inhabilitación judicial. Que en tal sentido, las personas con discapacidad podrán acogerse al régimen del apoyo para así acceder a los tipos de asistencia que sean pertinentes según las necesidades de la persona con discapacidad. Que la introducción de este instituto del apoyo viene a paliar una necesidad histórica, dado que introduce un enfoque flexible que se adapta a las necesidades específicas de cada persona, estableciendo asimismo las medidas proporcionales para asistir en tales necesidades. Las funciones de la persona de apoyo se dirigen a contribuir con el ejercicio del derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, y a tal fin se dispone que la determinación concreta de dichas funciones se diseña y establece caso por caso, atendiendo a las necesidades concretas de la persona con discapacidad; el nivel de apoyo es maleable y puede oscilar desde ninguna intervención en la formación del proceso volitivo de la persona discapacitada, hasta el ejercicio de la representación propiamente dicha de la misma para la realización de determinados actos específicos. Que de este modo el instituto del apoyo, flexible, adaptable y adecuado a las necesidades específicas de la persona con discapacidad viene a sustituir el instituto rígido de la inhabilitación, abandonando con ello el régimen objetivo y general de la incapacidad relativa de hecho.
Que por otra parte y coexistiendo con el régimen de apoyo antes mencionado, también se abandona el instituto de la interdicción, el cual viene sustituido por el de la incapacidad absoluta; y, si bien las modificaciones realizadas al Código Civil en este aspecto mantienen la terminología de la curaduría para aquellas personas que se comprenden en dicha categoría, la propia acepción y operatividad de la incapacidad viene redefinida en un supuesto de excepción, condicionado a la verificación certera de la absoluta ausencia de capacidad volitiva del incapaz absoluto. Que de esta manera, la curaduría de los incapaces absolutos, y el consecuente régimen de representación legal de la persona con discapacidad, queda como un supuesto de excepción, coexistente con el nuevo régimen más general del apoyo a las personas con discapacidad. Que como toda reforma ambiciosa que incide sobre diversos cuerpos normativos y, sobre todo, atañe a instituciones que han estado vigentes desde hace centurias en nuestro país, es imprescindible asegurar que los enunciados normativos contenidos en la propuesta legislativa sean, en primer lugar, claros y no ambiguos; en segundo término, deben también ser consecuentes con el sistema diseñado y que se pretende introducir; y, finalmente pero no menos importante, debe ser coherente con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, es decir, deben evitarse las contradicciones sistémicas. Que en este tren de razonamiento, el Proyecto de Ley plantea una serie de problemas que se refieren, en ocasiones, a la construcción clara del enunciado normativo; en otras ocasiones se relacionan con la coherencia del sistema; y, en algunas otras, presentan instancias de antinomias o contradicciones. Que por ende, deviene necesario ejercer la potestad constitucional de objetar parcialmente diversos enunciados normativos de la propuesta legislativa, en el entendimiento de que con ello se afianzará y asegurará la eficacia de la misma, y se preservará la coherencia interna del proyecto de ley, así como en relación con otras normas que integran el ordenamiento jurídico en su completitud. Que seguidamente se expondrán las objeciones puntuales, de las cuales ninguna se extiende o incumbe al objeto principal del Proyecto de Ley el cual, se reitera, es considerado a todas luces loable. Que en primer término, corresponde objetar el artículo 2°, inciso b), segunda oración, en la parte que dice “sin sustituirla” del Proyecto de Ley. La necesidad de testar dicha frase surge precisamente de la naturaleza flexible del apoyo a personas con discapacidad que, según sea el caso, puede o no requerir que para determinados actos la persona con discapacidad cuente con representación legal. Dicha necesidad, conforme surge del texto de la ley, deberá ser determinada de modo ad hoc, de conformidad con la valoración que el órgano jurisdiccional haga de las necesidades de la persona discapacitada y las medidas proporcionales para atenderlas. En efecto, se debe tener presente que el régimen de apoyo no es uniforme, y el grado de intervención del sujeto de apoyo dependerá del grado de afección que padece la persona con discapacidad.
Que es con base en tales datos que el juzgado habrá de fijar el nivel de asistencia a ser provista, pudiendo requerir de la representación legal del sujeto en ciertos casos o para determinados actos, sin que ello implique que el mismo sea absolutamente incapaz. El mismo Proyecto de Ley, en su artículo 7°, último párrafo, admite la posibilidad de que la persona con discapacidad acogida al régimen de apoyo requiera de la “designación de una persona o personas de apoyo para determinados actos de la vida civil”. Adicionalmente, la mantención de la institución de la curatela para aquellas personas declaradas absolutamente incapaces exige que el sujeto encargado de ejercerla la represente en orden de expresar su voluntad en los actos jurídicos respectivos; de lo contrario se crearía –entendemos que involuntariamente– una discriminación respecto de las personas afectadas de incapacidad absoluta, al no dárseles un mecanismo de intervención en el tráfico jurídico, lo cual iría contra los objetivos esenciales de la ley y de la Convención para las personas con discapacidad. No corresponde, por tanto, eliminar del abanico de las alternativas posibles para brindar el apoyo, aquella de la sustitución de la persona con discapacidad de la participación personal en la celebración de actos jurídicos, a partir de la representación legal. Que con lo apuntado en el parágrafo precedente para fundar la objeción, se ve que se halla en riesgo la coherencia del sistema normado, provocando así una antinomia normativa, al tener dos normas que “imputan efectos jurídicos incompatibles a las mismas circunstancias fácticas” (Mendonca, Daniel. Las Claves del Derecho. Barcelona, Gedisa, 2008, 1ª ed. p. 179), perjudicando la razonabilidad de la ley y dificultando su aplicación práctica. Que por análogos motivos a los referidos en los dos parágrafos anteriores, es también necesario objetar lo dispuesto por el artículo 6°, segundo párrafo, en la parte que reza: “y en el artículo 76, segundo párrafo, del Código Civil”, así como lo dispuesto por el artículo 7°, último párrafo, donde dice: “en el artículo 76 y siguientes de la Ley N° 1.183/1985 ‘Código Civil’ y sus modificatorias”. Que dichas remisiones no son pertinentes ni apropiadas, dado que el artículo 76 del Código Civil –en la nueva redacción propuesta por este Proyecto de Ley– se refiere únicamente a la incapacidad absoluta de hecho; y, como fue recientemente expuesto, existen otras fenomenologías de discapacidad que, sin llegar al supuesto grave y completamente excepcional de la incapacidad absoluta de hecho, pueden ameritar una adecuación parcial a la capacidad de hecho de la persona y su necesidad de obtención de apoyos. Resulta obvio, pues, que la respectiva determinación deba realizarse según el procedimiento flexible previsto por la ley pata el régimen del apoyo; es decir, según la evaluación concreta del órgano jurisdiccional, asistido por los profesionales médicos, el cuerpo técnico forense, y con participación de la persona con discapacidad. Por ello, al efecto tampoco resulta apropiada la aplicación del procedimiento establecido por el artículo 76 del Código Civil, al cual remite el último párrafo del artículo 7° del Proyecto de Ley. Que en consecuencia, resulta fundamental preservar como excepciones todos los supuestos previstos en la legislación vigente, y no limitar dicha regulación únicamente a los casos de incapacidad absoluta –que es a la cual refiere el artículo 76– para garantizar una adecuada protección de los derechos y necesidades de las personas con discapacidad en su diversidad. Que asimismo también deviene necesario objetar el artículo 6°, primer párrafo del Proyecto de Ley, en la parte en la que reza “y obligaciones, y tienen la facultad de ejercerlos en igualdad de condiciones con los demás, independientemente de usar o no apoyos o de la designación judicial de una persona de apoyo para la realización de actos jurídicos”.
Que ello responde al hecho que la formulación resulta imprecisa y podría consentir la convalidación de actos celebrados personalmente por las personas con discapacidad, omitiendo la necesaria intervención de la persona de apoyo o del curador en aquellos casos donde su participación, conjunta o separadamente del sujeto tutelado, haya sido dispuesta por la resolución judicial respectiva. Que sí bien el principio dicta que todos tienen la facultad de ejercer sus derechos por sí mismos, dicho principio cede en situaciones donde, por el bienestar de la persona con discapacidad y pata atender a sus necesidades, se ha estimado necesaria la concurrencia complementaria de una persona de apoyo o bien, en los casos de discapacidad más graves, la representación legal por la persona de apoyo o del curador según fuere el caso. En ese entendimiento, la parte objetada del presente artículo contradice esta lógica, y conduce al equívoco de preceptuar la validez de los actos efectuados por la persona con discapacidad sin la participación de la persona de apoyo o el curador, en aquellos supuestos que la estiman necesaria e imprescindible. Así pues, la disposición objetada merma la tutela brindada a la persona con discapacidad y, en definitiva, vulnera su interés y bienestar. Que también razones de técnica legislativa sugieren objetar el artículo 7°, penúltimo párrafo, en el pasaje que reza: “pudiendo incluir la designación de una persona de apoyo”. Dicho precepto normativo no se condice con la materia regulada por el párrafo, que versa sobre la naturaleza de los apoyos y la manera de determinarlos, y además resulta redundante, considerando que la posibilidad de la designación de una persona de apoyo está contemplada en el artículo 2, inc. c) de la propuesta legislativa. Que por otra parte, es también imperioso objetar el artículo 8°, primer párrafo, donde consigna “las entidades a las cuales concurra la persona con discapacidad”. El objeto de dicho artículo estriba en el contenido de la sentencia que declare la necesidad de apoyo. En ese sentido, y de conformidad con los principios rectores transversales de la ley, es razonable que la misma persona sea quien determine cuáles son los ajustes razonable o apoyos que deberán brindársele y quiénes deberán hacerlo. Respecto de este último punto, el agregado que aquí se testa parecería sugerir que el órgano jurisdiccional puede únicamente designar a “entidades” como prestadoras del apoyo, lo cual contraviene el texto expreso del artículo 12 del Proyecto de Ley, perjudicando de manera severa la operativa práctica del instituto que se quiere incorporar al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la objeción resulta pertinente, máxime considerando –nuevamente– que la regulación de las personas de apoyo se encuentra exhaustivamente contemplada en otra norma –el artículo 12– del mismo Proyecto de Ley. Que además, también corresponde objetar el artículo 10°, primer párrafo, exclusivamente en relación con el término “taxativamente”. El artículo en cuestión conmina con la nulidad a los actos ejecutados por la persona de apoyo que excedan las facultades de asistencia fijadas por la resolución judicial. Sin embargo, a partir del principio de flexibilidad que rige de manera trasversal al instituto, es poco plausible que el órgano jurisdiccional determine de manera taxativa todas y cada una de las acciones que podrá realizar la persona de apoyo para atender las necesidades de la persona con discapacidad. Por el contrario, es deseable que tales funciones sean determinadas en razón de estándares de actuación, permitiendo que el personal de apoyo actúe con flexibilidad en cumplimiento de su labor. Además, la exigencia de taxatividad no solo resulta incompatible con este principio, sino que podría derivar en un alto número de nulidades, afectando tanto la funcionalidad del instituto como la seguridad jurídica siendo por ello pertinente testar dicha palabra.
Que asimismo, es ineludible la objeción al artículo 12, inciso h) del Proyecto de Ley. Dicho inciso dispone que las instituciones, fundaciones o asociaciones, que alberguen habitualmente a la persona con discapacidad, inscriptas en el Registro que al efecto habilitará la SENADIS, podrán ser designadas como personas de apoyo, lo cual resulta absolutamente inapropiado. En efecto, de conformidad con el objeto de la presente ley y con lo especificado en el artículo segundo, los apoyos son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Ergo, el personal de apoyo tiene como tarea primordial facilitar a la persona con discapacidad la asistencia que requiere en la conformación de dicho proceso volitivo y para la expresión de su voluntad, respecto distintos aspectos de su vida, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, con la función de promover la autonomía, facilitar la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona en el ejercicio de sus derechos. Que así las cosas, la tarea que le es asignada a las personas de apoyo no puede ser asignada a sujetos de existencia ideal, ni a colectivos, ni tampoco es delegable. Por el contrario, importa un vínculo personalísimo del cual dimanan importantes obligaciones principalmente en cabeza de la persona de apoyo. Mantener lo dispuesto por el inciso objetado, y permitir que entidades de existencia ideal asuman la calidad de personas de apoyo, diluiría la responsabilidad y desnaturalizaría el propósito del instituto. Esta labor, se reitera, exige una responsabilidad directa, inmediata y personal, que solo se logra a través de una relación individual entre la persona con discapacidad y la persona de apoyo. Adicionalmente, si la persona con discapacidad emplea los servicios de tales entidades, una relación de apoyo con éstas podría crea una vinculación adicional con las mismas, impidiendo el control efectivo de los servicios prestados y la consiguiente rendición de responsabilidad derivada de ello, colocando a la persona con discapacidad en una situación de desprotección. Por consiguiente, el inciso h) del artículo 12 del Proyecto de Ley se debe suprimir. Que por motivos idénticos a los expresados en los dos párrafos anteriores, y congruentes con lo dicho respecto de que las instituciones, fundaciones o asociaciones, no pueden ejercer actividad de apoyo en los términos técnicos de la ley, es también pertinente objetar el artículo 13, segundo párrafo, del Proyecto de Ley, en la parte que reza: “y apoyen”. Que por otra parte, el artículo 27 del Proyecto de Ley, que modifica vatios artículos del Código Civil, debe ser objetado en varios pasajes, para preservar la integridad conceptual de los institutos incididos por las modificaciones, y pata evitar contradicciones y lagunas normativas. Que por ello, es menester en primer término objetar el artículo 27 del Proyecto de Ley, específicamente respecto de la nueva redacción que da al artículo 36, inciso a), del Código Civil, exclusivamente en lo relativo a las palabras “general de”, dado que introduce un concepto ajeno nuestro derecho civil, en el cual no existe tal cosa como la “capacidad general de ejercicio”. Más bien, se alude allí a la capacidad de ejercicio, la cual en línea de principio –o en general– se presume es inherente a la persona humana, concepto que se mantiene intacto eliminando la frase objetada.
Que también resulta necesaria la objeción al artículo 27 del Proyecto de Ley, específicamente respecto de la mueva redacción que da al artículo 40, del Código Civil, exclusivamente respecto a la alusión realizada en la última oración a los incisos “a) y b)” contenidos en la última oración del artículo en cuestión. En efecto, lo dispuesto por la última oración, que extiende la representación a todos los actos de la vida civil que no estuvieren exceptuados, debe entenderse referida a todos los incisos contemplados en el artículo, y no únicamente a los supuestos contemplados en los incisos a) y b). Que también resulta necesario objetar 27 del Proyecto de Ley, específicamente respecto de la nueva redacción que da al artículo 90 del Código Civil, en la parte que reza: “sin la autorización del curador que será nombrado por el juez”. A partir de las reformas introducidas por el Proyecto de Ley a dicho artículo, el mismo se encuentra reformulado y referido a los supuestos de incapacidad absoluta. El régimen de representación que se aplica a tales supuestos de incapacidad absoluta es el de la curaduría; y el curador se erige en representante legal del incapaz absoluto, actuando en su nombre. Es decir, quienes se encuentren en el supuesto excepcional de la incapacidad absoluta, por la propia definición legal que se consagra, carecen por completo de capacidad de hecho, siendo en ese aspecto sustituidos por el curador así designado. Por tanto, tales sujetos no podrán realizar actos de disposición o administración mi siquiera con autorización del curador; su actividad de tráfico jurídico es, en ese sentido, desplegada de modo exclusivo por el curador, correspondiendo por ende la supresión de la parte objetada del artículo. Que por otra parte se debe preservar la uniformidad terminológica introducida a partir del presente Proyecto de Ley, que prevé dos regímenes para atender a las necesidades de las personas con discapacidad: la del apoyo y la de la incapacidad absoluta con designación de curador. A tales nomenclaturas deben ajustarse los artículos 262 y 357 del Código de Organización Judicial, ambos modificados por la presente ley. Por tanto, se debe objetar el artículo 28 del Proyecto de Ley en la nueva redacción que da al artículo 262, literal XII), Del Código de Organización Judicial, donde reza: “la capacidad restringida y de”, y también en la nueva redacción al artículo 357 del Código de Organización Judicial, donde reza: “capacidad restringida con”. Que en principio, también podría ser pasible de objeción el artículo 29 del Proyecto de Ley sancionado, el cual podría vulnerar, mal aplicado, el derecho a la intimidad, dignidad y a la privacidad contemplado en la Carta Magna; sin embargo, considerando que dichas potenciales objeciones pueden ser salvadas en la reglamentación posterior de la ley, no se formula aquí una objeción al respecto. Que es necesario reiterar el apoyo que la presente iniciativa legislativa merece de parte del Poder Ejecutivo su pleno apoyo, el cual no varía ni claudica a partir de las objeciones parciales, de tinte estrictamente técnico-jurídico, formuladas respecto de artículos específicos del Proyecto de Ley. En efecto, las objeciones obedecen a ciertas deficiencias o contradicciones en la que dichas disposiciones desafortunadamente incurren, y que de mantenerse podrían perjudicar la eficacia global del proyecto. Con la supresión de la parte objetada, que derivaría de la aceptación de la objeción parcial por parte del Honorable Congreso de la Nación, desaparecerían las razones que han motivado el presente Decreto de objeción parcial, lo cual no sería sino beneficioso para la legislación propuesta. Que por lo demás, es evidente que las disposiciones aquí objetadas tienen plena autonomía normativa respecto de los respectivos enunciados normativos y de las demás disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley, que merecen su aprobación y ulterior vigencia plena.
Que por tanto, el ejercicio de la prerrogativa de la objeción “parcial” se halla in casu justificada, toda vez que la misma no altera la unidad ni la congruencia sistémica del Proyecto de Ley sancionado por el Congreso, siendo éste plenamente aplicable sin dichos enunciados normativos. Que cabe aclarar, una vez más, que el Poder Ejecutivo acompaña en forma entusiasta los principios y valores que se cristalizan en el Proyecto de Ley, así como sus términos generales y, sobre todo, su espíritu de reconocer derechos a las personas con discapacidad, e instalar mecanismos eficaces para su plena incorporación a la vida y la actividad de la sociedad. Que en consecuencia, se enfatiza que la objeción aquí formulada respecto del Proyecto de Ley se circunscribe únicamente a: * El artículo 2°, inciso b), segunda oración, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte que dice “sim sustituirla”; * El artículo 6°, primer párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte en la que reza “y obligaciones, y tienen la facultad de ejercerlos en igualdad de condiciones con los demás, independientemente de usar o no apoyos o de la designación judicial de una persona de apoyo para la realización de actos jurídicos”. * El artículo 6°, segundo párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte en la que reza “y en el artículo 76, segundo párrafo, del Código Civil”. * El artículo 7°, sexto párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte que reza: “pudiendo incluir la designación de una persona de apoyo”. * El artículo 7°, séptimo y último párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte que reza: “en el artículo 76 y siguientes de la Ley N° 1183/1985 “CODIGO CIVIL” y sus modificatorias”. * El artículo 8°, primer párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte que dispone: “las entidades a las cuales concurra la persona con discapacidad”. * El artículo 10°, primer párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente respecto del término “taxativamente”. * El artículo 12°, inciso h), del Proyecto de Ley. * El artículo 13°, segundo párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte en la que reza “y apoyen”. * El artículo 27° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 36°, inciso a), del Código Civil, exclusivamente en lo relativo al término “general”. * El artículo 27° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 40°, del Código Civil, exclusivamente en relación con lo dispuesto en el último párrafo, en la parte que reza “a) y b)”. * El artículo 27° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 90 del Código Civil, exclusivamente respecto de lo dispuesto en el primer parágrafo, donde reza “sin la autorización del curador que será nombrado por el juez”. * El artículo 28° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 262, literal XII), Del Código de Organización Judicial, exclusivamente en la parte que reza: “la capacidad restringida y de”. * El artículo 28° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 357 del Código de Organización Judicial, exclusivamente donde reza: “capacidad restringida con”. Que el Poder Ejecutivo, con la finalidad de observar el compromiso de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y en la intención de ofrecer a los legisladores razones para revisar el Proyecto de Ley N° 7371/2024, entiende justificada, en función a los argumentos enunciados, su objeción parcial, exclusivamente en relación con las disposiciones específicamente objetadas. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Objetase parcialmente y por los argumentos esgrimidos en el considerando de este decreto, el Proyecto de Ley N° 7371/2024, “Que garantiza los derechos de las personas con discapacidad, modifica varios artículos de la Ley N° 1183/1985 ‘Código Civil’ y modifica los artículos 262 y 357 de la Ley N° 879/1981 “Código de Organización Judicial”, sancionado por el Honorable Congreso Nacional a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, y recibido en la Presidencia de la República en fecha catorce de noviembre del corriente año, exclusivamente en lo referente a:
Art. 2
Art. 2°.- Devuelvese al Honorable Congreso de la Nación el Proyecto de Ley sancionado y objetado parcialmente, a los efectos previstos en el art. 208 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- Refréndese por el Ministro de Justicia.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
* El artículo 2°, inciso b), segunda oración, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte que dice “sin sustituirla”;
* El artículo 6°, primer párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte en la que reza “y obligaciones, y tienen la facultad de ejercerlos en igualdad de condiciones con los demás, independientemente de usar o no apoyos o de la designación judicial de una persona de apoyo para la realización de actos jurídicos”.
* El artículo 6°, segundo párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte en la que reza “y en el artículo 76, segundo párrafo, del Código Civil”.
* El artículo 7°, sexto párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte que reza: “pudiendo incluir la designación de una persona de apoyo”.
* El artículo 7°, séptimo y último párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte que reza: “en el artículo 76 y siguientes de la Ley N° 1.183/1985 “CODIGO CIVIL” y sus modificatorias”.
* El artículo 8°, primer párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte que dispone: “las entidades a las cuales concurra la persona con discapacidad”.
* El artículo 10°, primer párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente respecto del término “taxativamente”.
* El artículo 12°, inciso h), del Proyecto de Ley.
* El artículo 13°, segundo párrafo, del Proyecto de Ley, exclusivamente en la parte en la que reza “y apoyen”.
* El artículo 27° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 36°, inciso a), del Código Civil, exclusivamente en lo relativo al término “general”.
* El artículo 27° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 40°, del Código Civil, exclusivamente en relación con lo dispuesto en el último párrafo, en la parte que reza “a) y b)”.
* El artículo 27° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 90 del Código Civil, exclusivamente respecto de lo dispuesto en el primer parágrafo, donde reza “sin la autorización del curador que será nombrado por el juez”.
* El artículo 28° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 262, literal XII), Del Código de Organización Judicial, exclusivamente en la parte que reza: “la capacidad restringida y de”.
* El artículo 28° del Proyecto de Ley, en la nueva redacción que da al artículo 357 del Código de Organización Judicial, exclusivamente donde reza: “capacidad restringida con”.