POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY Nº 4711/2012, “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”.
VigenteDECRETO2012MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/0CW2
Desacato -- Objeción total del Proyecto de Ley Nº 4711/2012, "Que Sanciona el Desacato de una Orden Judicial".
VISTO: El Artículo 238 de la Constitución Nacional, de los deberes y de las atribuciones del Presidente de la República, dispone “Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República…4) vetar, total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones en objeciones que estime convenientes”; y CONSIDERANDO: Que existen fundamentos suficientes para la objeción total del referido proyecto de Ley, sancionado por el Honorable Congreso Nacional, que pueden concretarse en las siguientes argumentaciones: Que de promulgarse la Ley Nº 4711 “QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL”, se pone en peligro el principio de la legalidad material dispuesto en el Art. 1º del Código Penal. (Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción). Debe notarse como aspecto fundamental de la objeción, la falta de apercibimiento, que se hace necesaria al incluir esta figura dentro del ordenamiento jurídico ya que cualquier orden judicial generaría, sea cual fuere el motivo, una sanción directa. El apercibimiento debe existir no como un mecanismo para incumplir o dilatar el cumplimiento de una orden judicial, sino más bien como advertencia, y además como remedio para los casos en que su cumplimiento no se haga posible de manera inmediata a fin de evitar que cuando existan razones fundadas o una imposibilidad real para su cumplimiento inmediato, se tenga un plazo real para hacerlo. El párrafo segundo del Artículo 1º del Proyecto de Ley, aumenta el marco penal para funcionarios, sin la necesidad del recaudo del apercibimiento previo, a pesar de que no todos los funcionarios mencionados en el Artículo 14, Inciso 2), Numeral 14) Código Penal, sean expertos en derecho. El segundo párrafo del Proyecto de Ley objetado genera una desigualdad ante la ley entre el funcionario público y quien no lo sea. En primer lugar, el funcionario público tiene una pena mayor para una situación similar, y en segundo lugar no prevé en absoluto el apercibimiento para ser procesado penalmente. El párrafo tercero del Artículo 1º del referido proyecto contiene una remisión “al párrafo anterior” y ordena que “la pena privativa de libertad también será pena privativa de libertad de hasta cinco años y no será sustituible por multa”. En este párrafo se nota una confusión entre la figura de la sustitución de una pena privativa de libertad, dispuesta en el Artículo 66 del Código Penal y un cambio total de la sanción, que en atención al Artículo 38 del citado cuerpo legal sería pena privativa de libertad de seis meses hasta cinco años, vulnerando con ello la regla general establecida en el Código Penal sobre la sustitución de penas privativas de libertad a la multa. El Artículo 1º, del proyecto, párrafo cuarto, dispone que el “fiscal de turno impulsará el procedimiento respectivo bajo el presupuesto de la flagrancia”. Si bien el Código Procesal Penal utiliza el término flagrancia en varios artículos, haciendo referencia a los casos en los cuales se advierte la comisión de un hecho punible, el mismo no establece un procedimiento especial que haga referencia a dichos casos en forma genérica. Es decir no se podría hacer referencia a un procedimiento no establecido dentro del Código Procesal Penal. Los efectos prácticos de la promulgación del texto presentado conllevan a un aumento enorme de hechos punibles y una sobrecarga de trabajo para el Ministerio Público y el Poder Judicial, contraproducente al desafío de atender todos los casos de hechos punibles ya previstos, además de los gastos adicionales para el erario público.
La capacidad del Poder Judicial de hacer cumplir la ley no consiste en la capacidad de emitir, bajo pena privativa de libertad, cualquier orden, sino algo más trascendente: su capacidad de resolver un caso dentro de su competencia, según las reglas procesales y en base al derecho material. La ejecución de lo resuelto es atribución de los órganos previstos para ello. Desatender esto significaría un caos jurídico en total detrimento además del derecho fundamental a la defensa de todo ciudadano, por lo que no parece exagerado hablar de un peligro presente para la seguridad jurídica y finalmente para el Estado de Derecho. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley Nº 4711 “Que sanciona el Desacato de una Orden Judicial”, sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 9 de agosto de 2012, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el proyecto de Nº 4711 “Que sanciona el Desacato de una Orden Judicial”, objetado totalmente, para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones realizadas a tenor de lo prescripto en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Justicia y Trabajo.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.