POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACION DE UN PROGRAMA A LARGO PLAZO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA PRIMERA VIVIENDA, A TRAVES DE UN PRODUCTO CREDITICIO EN EL QUE PARTICIPEN LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO Y EL SECTOR FINANCIERO NACIONAL, EN COORDINACION CON EL MINISTERIO DE HACIENDA Y EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
VigenteDECRETO2016MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0FLO
Préstamo para vivienda -- Establecimiento los lineamientos para la implementación de un Programa a Largo Plazo para el Financiamiento de la Primera Vivienda, a través de un producto crediticio en el que participen la Agencia Financiera de Desarrollo y el sector financiero nacional, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay.
VISTO: El Programa Piloto implementado a finales del año 2014, para la compra o construcción de la primera vivienda, a través de un producto crediticio en el que participaron la Agencia Financiera de Desarrollo y el sector financiero nacional, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay, en concordancia con la política económica encarada por el Gobierno Nacional, en relación con la generación de empleo y la construcción de viviendas dignas para la población; Los proyectos de desarrollo habitacional presentados por firmas del sector inmobiliario y de la construcción interesadas en acompañar el crecimiento de la economía nacional por medio de la generación de empleos dentro de su rubro; El Decreto-Ley N° 281/1961, «Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento», y sus modificatorias; La Ley 489/1995, «Orgánica el Banco Central del Paraguay»; La Ley 861/1996, «General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito»; La Ley N° 2100/2003, «De reestructuración del Banco Nacional de Fomento» y su modificatoria la Ley N° 2502/2004; La Ley N° 2640/2005, «Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD)»; La Ley N° 3330/2007, «Que modifica los artículos 1°, 3°, 5°, 6° y 14 de la Ley N° 2640/2005, “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo”»; La Ley N° 4340/2011, «Que modifica y amplía los artículos 3°, 44 y 92 del Decreto-Ley N° 281/61 “Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento”, aprobado por Ley N° 751/61 y modificado por las Leyes N°s 2100/03 y 2502/04”»; La Ley N° 4843/2012, «Que modifica el Artículo 3° del Decreto-Ley N° 281/61, “Por el cual se crea el Banco Nacional de Fomento”, aprobado por Ley N° 751/61 y modificado por las Leyes N°s 2100/03, 2502/04 y 4340/11”» (Expediente M.H. N° 82.777/2016); y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución dispone que es deber y atribución del Presidente de la República: «Representar al Estado y dirigir la administración general del país»; mientras que el Numeral 5) lo autoriza a «dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo». Que el mencionado Programa Piloto ha concluido exitosamente y hoy se cuenta con la suficiente experiencia para que, con los ajustes necesarios, se diseñe un Producto Crediticio para cumplir a cabalidad con los mismos objetivos señalados en su fase experimental y en esta normativa. Que sigue siendo fundamental para el desarrollo de la economía nacional la generación permanente y sostenida de nuevas fuentes de empleo para la mano de obra desocupada. Que la construcción es, sin lugar a dudas, un rubro que ocupa un porcentaje importante de mano de obra no calificada, pero que a su vez dinamiza la economía por su impacto indirecto en la industria y el comercio afines a ella. Que a pesar de los avances logrados por este Gobierno en cuanto a la problemática señalada, se debe seguir apostando a la disminución del déficit habitacional acumulado que pesa sobre el país y la demanda de viviendas en toda la geografía Nacional. Que como ocurría durante la ejecución del programa piloto, el Estado necesita de la estrecha colaboración del sector privado, tanto en el ámbito de la construcción, como en el de la intermediación financiera, para satisfacer las demandas del sector vivienda. Que como lo ha demostrado la experiencia, para que el Estado acceda a dicha colaboración debe ofrecer al sector privado las condiciones necesarias para que éste desarrolle su creatividad y dé inicio a propuestas orientadas a la generación sinérgica de empleos en la industria de la construcción y la dotación de un mecanismo accesible para el financiamiento de viviendas para sectores de familias cuyos ingresos en conjunto oscilan entre uno y siete salarios mínimos legales por mes que, aun siendo sujetos de crédito, poseen dificultades para acceder a planes de financiamiento de mediano y largo plazo.
Que en este contexto se hace imprescindible destacar que la AFD tiene por objeto otorgar crédito para complementar la estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera de primer piso, cooperativas y otras entidades creadas por Ley, a fin de posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo a través de las mismas, con fondos externos o internos provenientes de préstamos concedidos con garantía del Estado paraguayo, de donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital propio y de recursos financieros obtenidos con la emisión de bonos. Que el Artículo 1° de la Ley N° 3330/2007, que modifica el Artículo 5° de la Ley N° 2640/2005 dispone, entre otros fines, que los fondos de la AFD se utilicen para financiar, a través de las Instituciones Financieras Intermediarias (IFI), el desarrollo de proyectos habitacionales, urbanísticos y demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional. Que dicha disposición legal concuerda exactamente con la necesidad de impulsar programas de financiamiento adecuados para hacer efectivo el derecho de todos los habitantes de la República a tener una vivienda digna. Que en igual sentido es de vital importancia que la banca pública de primer piso, específicamente, el Banco Nacional de Fomento, en igualdad de condiciones con las demás instituciones intermediarias financieras del sistema, se constituya en uno de los principales canalizadores de los recursos que la AFD ponga a disposición bajo el mentado Programa de financiamiento de la primera vivienda. Que los lineamientos establecidos en el presente decreto constituyen un instrumento orientador necesario para viabilizar el desarrollo de la propuesta y contribuirá a la implementación efectiva del referido Programa. Que la implementación de este Programa no interfiere ni posterga la urgencia de trabajar intensamente en la puesta en marcha de otros mecanismos para atender de manera más eficaz las necesidades habitacionales de los sectores más vulnerables de la población. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió en los términos del Dictamen N° 1255, del 28 de octubre de 2016. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Establécense los lineamientos generales para la implementación de un programa a largo plazo para el financiamiento de soluciones habitacionales, urbanísticas y demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional, a través de un producto crediticio pertinente a ser ofertado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a las Instituciones Financieras Intermediarias (IFI).
Art. 2
Art. 2°.- A los efectos de la implementación del referido programa, la AFD podrá, entre otros mecanismos, emitir bonos en moneda nacional con garantía del Estado, conforme a lo dispuesto en su carta orgánica, los que podrán ser colocados, entre otros agentes del mercado, a las Cajas previsionales que estén legalmente habilitas para su compra, de modo a captar los recursos financieros a tasas que permitan la sostenibilidad del Programa.
Art. 3
Art. 3°.- Establécese que el Banco Nacional de Fomento arbitrará los mecanismos necesarios para ofertar y canalizar efectivamente los recursos que ponga a disposición la AFD para el financiamiento de la primera vivienda.
Art. 4
Art. 4°.- Encomiéndase al Ministerio de Hacienda a coordinar políticas y gestionar e instrumentar fuentes de financiamiento que permitan el sostenimiento integral del Programa.
Art. 5
Art. 5°.- Autorízase al Banco Central del Paraguay, en el marco de sus facultades legales, a establecer mecanismos regulatorios apropiados para facilitar la efectiva participación de las entidades de intermediación financiera habilitadas para la canalización de los recursos de este programa.
Art. 6
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 7
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.