DECRETO 10.272/2007 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2007/04/03 • PY/LEGI/06MM
VigenteDECRETO2007MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/06MM
Veto ¿ Objeción total del proyecto de Ley 3181/07, que modifica el art. 19 de la Ley 609/95 Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Vistos: Los Artículos Nºs 202, Numeral 2), 209 y 238, Numeral 4) de la Constitución Nacional. Considerando: Que el Proyecto de Ley Nº 3181/07 busca modificar el Artículo 19 de la Ley Nº 609/95, «Que organiza la Corte Suprema de Justicia», suprimiendo la figura de la reconducción de la función de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia una vez cumplido el periodo para el cual fueron designados. El vigente Artículo 19 de la Ley Nº 609/95 establece: «Reconducción tácita de la función. Cumplido el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con el Artículo 252 de la Constitución y 8º de las Disposiciones finales y transitorias de la misma, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia seguirán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean confirmados o nombrados sus sucesores, conforme con el procedimiento constitucional». El Proyecto de Ley Nº 3181/07 pretende la modificación del referido Artículo 19 de la Ley Nº 609/95, instituyendo que una vez cumplido el periodo de cinco años de duración de sus respectivos mandatos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia cesan de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones. Que ante todo, es dable señalar que el Artículo 19 de la Ley Nº 609/95 responde al principio básico de la continuidad del servicio público, conforme al cual determinadas actividades y funciones desempeñadas por el Estado no pueden quedar paralizadas o severamente afectadas en su normal funcionamiento bajo circunstancia alguna. La finalidad de la citada norma jurídica es asegurar la continuidad y normalidad del servicio de administración de justicia en el seno del más alto órgano de la estructura jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia. Que, en concordancia con lo expresado, cabe advertir que el principio de la continuidad del servicio público, establecido mediante la regla de la reconducción, se halla reconocido en distintas disposiciones de la Constitución Nacional y también en otros ámbitos de nuestro ordenamiento administrativo. En efecto, en similar sentido se halla regulada la cuestión en el ámbito de la Ley Nº 1626/2000, «De la Función Pública», que en su Artículo 57 establece como obligación de los funcionarios públicos, la de permanecer en el cargo en caso de renuncia por el plazo máximo de treinta días, si antes no fuesen reemplazados. Como puede constatarse, el principio de la continuidad del servicio, de origen constitucional rige en el derecho administrativo, operando con plena eficacia incluso en caso de renuncia del funcionario. Consecuentemente, la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Nº 609/95 no constituye sino un reflejo del citado principio general del derecho administrativo, reconocido indudablemente en nuestro derecho positivo vigente. Que, por otro lado, cabe advertir que el mecanismo de sustitución de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia se halla cuidadosamente reglado en la Ley Nº 296/93, «Que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura». En efecto, el Artículo 34 de dicha ley regula con particular cuidado la hipótesis de la vacancia en el seno de la Corte Suprema de Justicia y fija los plazos para su integración. De manera que, producida la vacancia, el mecanismo de integración se activa por imperio de la Ley Nº 296/93. Los Artículos 38 al 42 del mismo cuerpo legal establecen el procedimiento y los plazos para la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, si se considera que el mecanismo previsto por la Ley Nº 296/93 resulta inadecuado para la integración de la Corte Suprema de Justicia en caso de vacancia, es ese mecanismo el que debe ser modificado, sin afectar por ello el principio de la reconducción fijado por el Artículo 19 de la Ley Nº 609/95.
Que, finalmente, cabe observar que la redacción propuesta en la Ley Nº 3181/07 para la modificación del Artículo 19 de la Ley Nº 609/95 no contiene previsión alguna acerca de la eventual inamovilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, situación prevista en el Artículo 252 de la Constitución Nacional. Que el Artículo 238, Numeral 4) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, la atribución de vetar, total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 3181/2007, «Que modifica el Artículo 19 de la Ley Nº 609/95, ?Que organiza la Corte Suprema de Justicia»?, conforme a las razones expuestas precedentemente. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la Republica del Paraguay Decreta:
Art. 1
Artículo 1º - Objetase totalmente el Proyecto de Ley Nº 3181, del 28 de marzo de 2007, «Que modifica el Artículo 19 de la Ley Nº 609/95, ?Que organiza la Corte Suprema de Justicia»?.
Art. 2
Art. 2º - Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley Nº 3181/07, objetado totalmente a los efectos previstos en el Art. 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 4
Art. 4º - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.