DECRETO 7749/2011 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2011/11/24 • PY/LEGI/0CAN
VigenteDECRETO2011MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0CAN
Veto de la Ley -- Objeción total del proyecto de Ley 4537/2011 "Que amplía el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fisca
VISTO: El Artículo 238 de la Constitución Nacional, de los deberes y de las atribuciones del Presidente de la República; dispone: "Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: ...4). vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes;... ". El Proyecto de Ley N° 4537/2011 "Que amplía el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2011, aprobado por Ley N° 4.249 del 12 de enero de 2011, Corte Suprema de Justicia", sancionado por el Honorable Congreso Nacional a los diez días del mes de noviembre de 2011 y recibido en la Presidencia de la República en fecha 16 de noviembre de 2011, para su promulgación por el Poder Ejecutivo (Expediente M.H.N0 47.181/2011); y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1° del Proyecto de Ley N° 4537/2011 amplía la estimación de los ingresos de la Tesorería General correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, por un monto total de dos mil setecientos cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos ocho guaraníes (G. 2.755.257.708.-), conforme a su Anexo. Que el Artículo 2° del mencionado Proyecto de Ley amplía la estimación de los ingresos de la Administración Central (Corte Suprema de Justicia), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, por el mismo monto establecido en el Artículo 1° Que el Artículo 3° del aludido Proyecto de Ley aprueba la ampliación del crédito presupuestario de la Administración Central (Corte Suprema de Justicia), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, por un monto total de dos mil setecientos cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos ocho guaraníes (G. 2.755.257.708.-), según su Anexo. Que el Artículo 4° del mencionado Proyecto de Ley aprueba la modificación del Anexo del Personal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a su Anexo. Que el Artículo 5° del Proyecto de Ley de referencia establece que la ampliación presupuestaria se autoriza con carácter de excepción a lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley N° 4249/2011. El Artículo 6° del Proyecto de Ley en cuestión autoriza al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los anexos y detalles de la presente ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria.
Que en ese contexto, se objeta la sancionada norma presupuestaria de conformidad al informe emanado por la Dirección General de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a través del Memorándum D.G.P. N° 159 del 21 de noviembre de 2011, señalando en sus partes pertinentes: "...De acuerdo a los informes proveídos por dependencias de la Dirección General de Presupuesto, se determina que la citada Ley N° 4.537 de referencia, no fue a iniciativa del Poder Ejecutivo. En tal sentido, la citada Ley N° 4537, no fue presentado por el Ministerio de Hacienda y por lo tanto no cuentan con informes técnicos y dictámenes favorables de dependencias competentes de este Ministerio, requeridos para la remisión del proyecto de Ley correspondiente conforme al Art. 23 de la Ley N° 1535/99, las disposiciones de los Artículos 13 y 14 de la Ley de Presupuesto N° 4249/2011 y sus reglamentaciones. Con relación a dichos gastos, implicará la necesidad de contar con financiamiento adicionales de los recursos genuinos del Tesoro (F.F.10 Recursos del Tesoro), aprobado en el Presupuesto General de la Nación programado o proyectado para el Ejercicio Fiscal 2011, que como es de conocimiento generalmente se encuentra sobreestimado, que ocasionaría un desfasaje entre los ingresos y gastos. En consecuencia, la ampliación presupuestaria en cuestión, no cuenta con sustentos técnicos sobre la posibilidad de contar con ingresos adicionales que permitan al Ministerio de Hacienda asignar recursos, salvo caso que sea en detrimento de otros gastos (Educación, Obras Públicas, Agricultura, etc.) aprobados dentro del Presupuesto vigente y asignado con sus respectivos Planes Financieros conforme a las prioridades de gastos institucionales. En cuanto a los Anexos de la programación de ingresos y gastos que acompaña a la Ley, los códigos presupuestarios y descripciones, tanto de ingresos como de gastos, así como la estructura programática afectada, en líneas generales están conforme al Clasificador Presupuestario. Por lo tanto, con las observaciones señaladas correspondería remitir el expediente a consideración de la Abogacía del Tesoro, para proseguir con los trámites, de conformidad a lo previsto en el Artículo 238 y concordantes de la Constitución Nacional... ". Que conforme puede verse, el Proyecto de Ley sancionado a iniciativa del Poder Legislativo no ha considerado ni recavado informes técnicos actuariales respecto del nivel de los ingresos tributarios, de insoslayable importancia para una racional y oportuna ejecución presupuestaria durante el presente Ejercicio Fiscal. Que en ese contexto, se objeta la sancionada norma presupuestaria en atención a que las leyes financieras del tipo analizado (modificación presupuestaria) deben originarse a iniciativa y propuesta del Poder Ejecutivo, en virtud al principio de "división y especialización de funciones" y por expreso mandato constitucional expresado en los Artículos 216, 217, 238, Incisos 1), 3), 13) y 14), 240 y 242 de la Constitución Nacional. Que Miguel S. Marienhoff en su obra Tratado de Derecho Administrativo, señala:"...El "poder" del Estado se actualiza en la "función" asignada a sus "órganos" esenciales, que son tres: el legislativo, el ejecutivo y el judicial. El poder estatal se manifiesta, pues, en las funciones de legislación, jurisdicción y ejecución, que, como bien dijo un autor, son los medios para la realización de los fines estatales. Nos hay que confundir "poder", que es un atributo estatal, con "potestades", que, en lo que respecta a su ejercicio, pueden ser prerrogativas inherentes a una función, verbigracia de la función correspondiente a la Administración Pública... ".
Que en primer lugar, cabe consignar lo establecido en el Artículo 203, 2da. parte, de la Constitución Nacional: " ...Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución... ". Que por otro lado, los Artículos 216, 217, 238, Incisos 1), 3), 13) y 14), 240 y 242 de la Constitución Nacional, entre otros, además de la facultad de Administración General del País, acuerda al Poder Ejecutivo el deber de "preparar" y "presentar" a consideración del Congreso el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, con cargo de que si no lo hace, rige para el año entrante el Presupuesto del ejercicio fiscal en curso (Principio del Duodécimo). Que se cuestiona la norma sancionada porque el Congreso no puede sustituir en esta atribución presupuestaria (elaborar y presentar el Presupuesto) al Poder Ejecutivo; deber que se extiende a las normas de ampliación y modificación presupuestaria, de conformidad al Artículo 203, 2da. parte, de la Constitución Nacional. Que el Congreso Nacional puede modificar la propuesta presupuestaria elaborada y presentada del Poder Ejecutivo - como generalmente ocurre-. Empero, en estos casos, las modificaciones (reducciones o ampliaciones) los realiza el Congreso Nacional en base a los informes técnicos "presentados " y "elaborados " por la Administración en la iniciativa legislativa, todo lo cual se conjuga con los principios precitados de "división y especialización de funciones". Que el procedimiento y la asignación de competencias establecidas en la Constitución Nacional no es simple formalismo. Está fundamentada, como se ha dicho, en el principio de especialización de funciones, entendido como una elemental división de las tareas asignadas a cada Poder del Estado; concepto derivado del Artículo 3o de la Constitución Nacional que dice "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otros ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público". Que respetuosamente repetimos: La Constitución Nacional, al asignar funciones específicas al Poder Ejecutivo de iniciativa legislativa en materia presupuestaria, no lo hace por el solo prurito de sustraer esta competencia de los otros Poderes. Tiene un sólido fundamento técnico, toda vez que para proceder al pago de los compromisos financieros -a las que se resumen las leyes de ampliación presupuestaria- debe considerarse en todo momento la posibilidad de cancelación efectiva del Tesoro Nacional y/o que el órgano asignado en la Administración de los recursos sea la competente en razón de la materia asignada, lo cual expresamente está establecido en la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado". Que en ese contexto, el citado tratadista Miguel S. Marienhoff obra citada, Pág. 38, T. I, dice: "...El contenido de cada una de esas funciones esenciales (legislación, ejecución y justicia) varía con relación a la ley y con relación al tiempo. El órgano Legislativo dicta o crea la Ley, la altera y la suspende según su voluntad y conforme con la Constitución; el Ejecutivo cuida que la ley se cumpla y se observe; el órgano Judicial la interpreta y aplica, cuando se suscitan controversias o conflictos respecto a lo que se ha hecho u omitido bajo su imperio. De manera que el Legislativo se ocupa principalmente del futuro, el Ejecutivo del presente, en tanto que el Judicial es retrospectivo, obra sobre lo pasado... ".
Que siendo así, el Proyecto de Ley N° 4537/2011 por expreso mandato constitucional debió originarse a iniciativa del Poder Ejecutivo, con informes técnicos que sustenten su viabilidad presupuestaria, económica y financiera. Por ende, se objeta su aprobación por parte del Congreso Nacional por afectación a los principios de división de trabajo y especialización de funciones. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1667 del 22 de noviembre de 2011. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley N° 4537/2011 "Que amplía el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2011, aprobado por Ley N° 4.249 del 12 de enero de 2011, Corte Suprema de Justicia", sancionada por el Honorable Congreso Nacional a los diez días del mes de noviembre de 2011, por los argumentos esgrimidos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 4537/2011, objetado totalmente para el estudio y pronunciamiento, sobre las objeciones realizadas a tenor de lo que prescribe el Artículo 209 y concordantes de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.