POR EL CUAL SE DISPONE EL EMPLEO DE ELEMENTOS DE COMBATE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN EN OPERACIONES DE DEFENSA INTERNA Y DEFINE SU ÁMBITO TERRITORIAL EN LA REGIÓN ORIENTAL.
VigenteDECRETO2026MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/BYCT9B
Fuerzas armadas -- Empleo de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación en operaciones de defensa interna.
Visto: La Nota N° 92/2026 del 23 de febrero de 2026 remitida al Poder Ejecutivo por el Consejo de Defensa Nacional (CODENA), a través de la cual se pone de manifiesto la necesidad de fortalecer la presencia del Estado en la Región Oriental para la seguridad interna; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo. Que por su parte el artículo 238, numeral 9), de la Constitución establece que el Presidente de la República es el “Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombra y remueve a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias Para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores”. Que el artículo 2° de la Ley N° 1337/1999, “De Defensa Nacional y Seguridad Interna”, modificada por Ley N° 5036/2013, define a la defensa nacional como “el sistema de políticas, procedimientos y acciones desarrollados exclusivamente por el Estado para enfrentar cualquier forma de agresión externa e interna que ponga en peligro la soberanía, la independencia y la integridad territorial de la República, o el ordenamiento constitucional democrático vigente”. Que por otra parte, el artículo 36 de la Ley N° 1337/1999 dispone: “El Presente Título II establece las bases jurídicas orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, ejecución y control tendientes a salvaguardar la seguridad interna. La seguridad interna es competencia exclusiva del Estado”. Que el artículo 56 de la Ley N° 1337/1999, modificada por la Ley N° 5036/2013, establece que: “Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 51, durante la vigencia del Estado de Excepción o frente a situaciones de extrema gravedad en que el sistema de segunda prescripto en esta ley resulte manifiestamente insuficiente, el Presidente de la República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, exclusivamente dentro del ámbito territorial definido por decreto y por el tiempo estrictamente necesario para que la Policía Nacional o, en su caso, la Prefectura General Naval, estén en condiciones de hacerse nuevamente cargo por sí solas de la situación”. Que dicho artículo asimismo prevé: “En esa circunstancia, el Presidente de la República tendrá la conducción de todas las fuerzas militares y policiales afectadas, y podrá designar un comandante de las operaciones de esas fuerzas, en cuyo caso estas le quedarán subordinadas exclusivamente en el ámbito territorial y por el tiempo definido en el decreto respectivo”. Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 1337/1999, el Consejo de Defensa Nacional (CODENA), se constituye como órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa nacional. Que por Nota N° 92/2026 del 23 de febrero de 2026, remitida por el Almirante (R) Cibar Benítez Cáceres en su carácter Ministro Secretario Permanente del Consejo de Defensa Nacional, se menciona que según informes relevantes de inteligencia, así como hechos que son de conocimiento de los organismos de seguridad, se ha constatado la presencia de miembros de agrupaciones ilegales en diversas zonas y departamentos de la Región Oriental, vinculadas al crimen organizado transnacional, terrorismo y delitos conexos, quienes estarían aprovechando precisamente de que en determinadas zonas de la Región Oriental actualmente no existe la presencia de las Fuerzas Armadas en conjunto con la Policía Nacional, para de esta manera hacer incursiones en las mismas o efectuar sus operaciones ilegales en dichas zonas.
Que de esta manera, las organizaciones criminales y delictivas, incluyendo la delincuencia organizada transnacional, narcotráfico y grupos delictivos de alto riesgo, están aprovechando dichos flancos abiertos en el territorio nacional para poder realizar sus bases operativas, de logística y de estrategia, lo que genera una situación que refuerza a dichas organizaciones delictivas y pone a la ciudadanía en permanente peligro. Que de esta manera, la situación descripta compromete la vida, la libertad y los derechos de las personas, así como la seguridad, la protección de sus bienes y el libre ejercicio de las funciones constitucionales y legales de la autoridad legítimamente constituida, y amerita una adecuada respuesta y atención de las fuerzas públicas dentro del marco legal establecido. Que en este sentido, según las disposiciones de la Ley N° 1337/1999 y su norma modificatoria, Ley N° 5036/2013, precisamente para este tipo de situaciones, el Presidente de la República podrá decidir el empleo transitorio de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación, debiendo disponerse dicha medida en un ámbito territorial definido por el decreto correspondiente. Que por tanto, ante la situación fáctica descrita ut supra, corresponde disponer, en aplicación de las disposiciones de la Ley N° 1337/1999 y su norma modificatoria, Ley N° 5036/2013, el empleo de elementos de las Fuerzas Armadas de la Nación en Operaciones de Defensa Interna en el ámbito territorial específicamente delimitado de la Región Oriental de nuestro país, incluyendo ríos fronterizos, nacionales e internos, con el objeto de restablecer y reforzar las condiciones de seguridad interna en la zona afectada, minimizar las bases operativas y logísticas así como prevenir la actuación de grupos vinculados al crimen organizado transnacional, terrorismo y delitos conexos, todo ello en aras a la protección de la ciudadanía paraguaya de bien. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Dispónese el empleo de elementos de combate de las Fuerzas Armadas de la Nación en Operaciones de Defensa Interna en el ámbito territorial definido de la Región Oriental, incluyendo los ríos nacionales, fronterizos e internos, con la finalidad de garantizar la seguridad interna, dentro del marco legal establecido en la Ley N° 1337/1999, “De Defensa Nacional y Seguridad Interna”, modificada por la Ley N° 5036/2013.
Art. 2
Art. 2°.- Autorizase al Comando de Operaciones de Defensa Interna (CODI) a realizar las acciones necesarias para organizar y ejecutar lo dispuesto en este decreto, de conformidad con la Ley N° 1337/1999, “De Defensa Nacional y Seguridad Interna”, modificada por Ley N° 5036/2013.
Art. 3
Art. 3°.- Dispónese que todos los Organismos y Entidades del Estado de los departamentos de la Región Oriental, dependientes del Poder Ejecutivo, apoyen sin restricciones y colaboren con el Comando de Operaciones de Defensa Interna (CODI).
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese al Honorable Congreso Nacional dentro del plazo y en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley N° 1337/1999, “De Defensa Nacional y Seguridad Interna”, modificada por Ley N° 5036/2013.
Art. 5
Art. 5°.- Refréndense por los Ministros de Defensa Nacional y del Interior.
Art. 6
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.