POR EL CUAL SE APRUEBA EL "PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN CONJUNTA ANTE LA DETECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE CAMBIOS DE USO DE LA TIERRA EN BOSQUE NATIVO EN EL MARCO DE LA LEY N° 6676/2020 Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES".
VigenteRESOLUCION2024MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/QTMWJH
Bosque -- “Protocolo de intervención conjunta ante la detección y verificación de cambios de uso de la tierra en bosque nativo en el marco de la Ley N° 6676/2020 y otras disposiciones legales”.
Visto: La Estrategia Nacional de Combate a la Corrupción (ENCC) para la República del Paraguay y el trabajo interinstitucional realizado como consecuencia del cual se ha elaborado una propuesta de “Protocolo de intervención conjunta ante la detección y verificación de cambios de uso de la tierra en bosque nativo en el marco de la ley N° 6676/2020 y otras disposiciones legales”; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que, por su parte, el artículo 7° de la Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado”. “Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental”, mientras que, en su artículo 8° establece: “Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquéllas que califique peligrosas [...]”. Que la Ley N° 422/1973, “Forestal”, del 23 de noviembre de 1973 declara de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, y es objetivo fundamental de esta ley, entre otros, la protección, conservación, aumento, renovación y aprovechamiento sostenible y racional de los recursos forestales del país. Que, por otro lado, el artículo 42 de la mencionada Ley N° 422/1973, “Forestal”, dispone: “Todas las propiedades rurales de más de veinte hectáreas en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento de su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento de la superficie del predio”, estableciendo así la obligatoriedad de conservar el veinticinco por ciento (25%) o recomponer el daño ambiental causado. Que la Ley N° 1340/1988, «Que modifica y actualiza la Ley N° 357/1972, “Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”», en su artículo 33, establece que “El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas que sirvan para la fabricación de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas y el que proporcionare dinero, inmueble, semilla o cualquier otro elemento para ello, será castigado con penitenciaria de diez a veinte años, debiendo destruirse la plantación o producción”, mientras que en su artículo 34 reza: “El propietario, arrendatario, poseedor o quien por cualquier título ejerciere la tenencia de un inmueble, que encontrare en los vegetales que sirven para la fabricación de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligación de denunciarlo de inmediato a la autoridad judicial o policial más cercana y de proceder a su destrucción, con la intervención de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR). La misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz del inmueble. El incumplimiento de esta obligación será castigado con penitenciaría de dos a seis años y multa de cien a doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital”. Que el artículo 4° de la Ley N° 96/1992, “De Vida Silvestre”, establece que “Se declara de interés social y de utilidad pública la protección, manejo y conservación de la vida silvestre del país, la que será regulada por esta ley, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país”.
Que, en ese sentido, la mencionada Ley N° 96/1992, “De Vida Silvestre”, en su artículo 5°, dispone: “Todo proyecto de obra pública o privada, tales como desmonte, secado o drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcciones de diques y embalses, introducciones de especies silvestres que puedan causar transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa, será consultado previamente a la Autoridad de Aplicación para determinar si tal proyecto necesita un estudio de Impacto Ambiental para la realización del mismo, de acuerdo con las reglamentaciones de esta ley”, en su artículo 24, inciso i), expresa que “La restricción a los derechos de dominio privado, dentro del marco legal, cuando de su ejercicio se derivara un grave daño a la supervivencia de alguna especie protegida. La autoridad de aplicación deberá obligatoriamente incluir estos criterios en las reglamentaciones respectivas”; mientras que su artículo 27 reza que “También se protegerán y conservarán con regulaciones específicas aquellas especies definidas en el artículo anterior que se desarrollen en ambientes restringidos o hábitats muy alterados por el hombre”. Que, asimismo, la Ley N° 96/1992, “De Vida Silvestre”, en su artículo 32, establece que “Quedan restringidos los derechos de dominio privado sobre la flora silvestre por razón del interés social y científico de su protección y conservación. Nadie podrá explotar industrial ni comercialmente la flora silvestre sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Queda exceptuado de lo establecido en el párrafo anterior el aprovechamiento de las especies forestales no incluidas en las listas de especies protegidas”. Que, por su parte, la Ley N° 294/1993, “De Evaluación de Impacto Ambiental”, en su artículo 1°, expresa: “Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural o los medios de vida legítimos”, especificando dicha ley y sus reglamentaciones las actividades que requieren la presentación de un estudio de Impacto Ambiental y otros tipos de estudios. Que la Ley N° 222/1993, “Orgánica de la Policía Nacional”, y sus subsecuentes modificaciones, establecen la organización, funciones, atribuciones y fines de la Policía Nacional, con jurisdicción en toda la República. Que la Ley N° 716/1996, “Que sanciona delitos contra el Medio Ambiente”, conforme con su artículo 1°, tiene como fin proteger “[...] el medio: ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de vida humana”.
Que la Ley N° 4012/2019, “Que crea el Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales dependiente de la Dirección Técnica de la Policía Nacional y especifica las funciones de la Policía Nacional en materia ambiental”, estableciendo en su artículo 4°, dispone que son deberes y atribuciones de la Policía Nacional en materia ambiental, entre otros, los siguientes: “[…] 1. Proteger el derecho de las personas a vivir en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, a través del cuidado del ambiente y la integridad del hábitat”; “2. Solicitar, cuando el caso lo requiera, la presentación de declaraciones de impacto ambiental, guías de traslado, registros, concesiones, permisos o planes expedidos por las autoridades con competencia en materia ambiental. Esta disposición será aplicable sólo por aquellos que hubieran aprobado el curso de capacitación mencionado en el artículo 5°”; “3. Comunicar y remitir los antecedentes a las autoridades competentes en materia ambiental, en caso de percatarse de la comisión de faltas, contravenciones o delitos ambientales, a fin de que se inicien los procedimientos pertinentes [...]”. Que la Ley N° 6676/2020, “Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la Región Oriental”, conforme con su artículo 1°, tiene por objeto «[...] regular la protección, la recuperación y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental para que, en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país y en cumplimiento de la Ley N° 5875/2017, “Nacional de Cambio Climático”». Que el artículo 4° de la mencionada Ley N° 6676/2020, en su parte pertinente, establece: “A partir de la promulgación de la presente ley y por un plazo de diez (10) años, se prohíbe: a) La realización en la Región Oriental de actividades de transformación o conversión de superficies con cobertura de bosques, a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario en cualquiera de sus modalidades; o a superficies destinadas a asentamientos humanos; así como la producción, transporte y comercialización de madera, leña, carbón y cualquier subproducto forestal originado del desmonte no permitido [...]”. Que el artículo 5° del Decreto N° 9849/2023, que reglamenta la mencionada Ley N° 6676/2020, establece que “[...] El Instituto Forestal Nacional (INFONA) es la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal - SNMF”. Que es imperativo coordinar las actuaciones entre las diferentes instituciones del Estado para una efectiva implementación del marco normativo actualmente vigente y una protección eficiente de nuestros bosques y otros recursos naturales. Que, en ese sentido, se requiere establecer un protocolo claro en cuanto a los procedimientos, los roles y responsabilidades de los distintos entes involucrados, que coadyuve a una actuación ágil, pertinente y adecuada para atender los cambios de uso de la tierra en bosque nativo que se presumen ilegales, que contemple las atribuciones y área de competencia propias de cada institución y la necesaria colaboración entre las mismas. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo de intervención conjunta ante la detección y verificación de cambios de uso de la tierra en bosque nativo en el marco de la Ley N° 6676/2020 y otras disposiciones legales”, conforme con el anexo que forma parte integral de este decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Dispónese que el Protocolo aprobado en el artículo precedente entrará en vigencia en el plazo de ciento veinte (120) días computados a partir de la firma del presente decreto.
Art. 3
Art. 3°.- Refréndese por los Ministros del Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura y Ganadería.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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