POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO N° 3500/2020, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6389/2019 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL"».
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/QDTARR
Combustibles -- Modificación el art. 4° del Decreto N° 3500/20.
Visto: La Ley N° 6.389/2019 “Que establece el Régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del biocombustible apto para la utilización en motores diésel”; La Ley N° 904/1963 “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, y notificaciones; La Ley N° 81/1992 “Que establece la estructura orgánica y, funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería”; La Ley N° 109/1992 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”»; La Ley N° 2748/2005 “De fomento de los biocombustibles”; El Decreto N° 10.911/2000 “Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo”; El Decreto N° 3500/2020 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6389/2019 “Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del biocombustible apto para la utilización en motores diésel”»; y Considerando: Que el espíritu del presente decreto es contribuir al desarrollo sostenible y sustentable de la República del Paraguay fomentando proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el artículo 12 del Protocola de Kyoto, Ley N° 1447/1999 «Que aprueba el Protocolo de Kyoto de la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático», para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley N° 253/1993 «Que aprueba el Convenio sobre Cambio Climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil», como así también la Ley N° 5681/2016 «Que aprueba el Acuerdo de París sobre el cambio climático, de igual manera acompañar el Objetivo 7º «Energía asequible v no contaminante» de los «Objetivos de Desarrollo Sostenible» (ODS) impulsados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), como así también velar por el cumplimiento de los objetivos propuestos en la Ley N° 5211/2014 «De calidad del aire». Que la importancia de los compromisos asumidos como Gobierno para hacer frente al cambio climático, nos insta a adoptar estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles. Que el artículo 4º de la Ley N° 2748/2005 «De fomento de los biocombustibles», establece: «Declárase de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio nacional», a fin de contribuir con el Desarrollo Sostenible de la República del Paraguay. Que la promoción del uso de biocombustibles compromete en menor medida el medio ambiente, en el marco de una política consistente con la aspiración plasmada en el artículo 7º de la Constitución. Que resulta necesario impulsar el desarrollo y uso de combustibles más limpios efectuando el aumento de mezclas de biocombustibles con el Diésel Tipo III. Que la Ley N° 5211/2014 «De calidad del aire», sigue la misma tesitura, al disponer, en su artículo 1º, que «esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y de la atmósfera, mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente y la salud de los seres vivos, a fin de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo». Que la sustitución de combustibles importados por biocombustibles de producción nacional representa para el país beneficios ambientales y económicos, promueve el desarrollo, mejora la seguridad energética y mitiga el cambio climático. Que es necesario implementar políticas orientadas al sector de biocombustibles, brindando a los agentes el escenario de previsibilidad requerido para fomentar las inversiones. Que es necesario establecer e impulsar programas que favorezcan la localización de empresas e industrias en nuevos polos de desarrollo del país, bajo el enfoque de cadenas productivas.
Que el Decreto N° 10.911/2000 establece que todas las empresas dedicadas a la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo deben operar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas y reglamentaciones establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y el Ministerio de Industria y Comercio, ante la falta de estas, por normas internacionales similares. Que es necesario disminuir y contener el impacto externo del precio del combustible en la economía nacional y las externalidades negativas al medio ambiente. Que la experiencia del sistema de comercialización de algunos biocombustibles indica la necesidad de establecer nuevos ajustes en lo reglamentación de la Ley N° 2748/2005. Que la situación a nivel nacional, producto de la pandemia, tuvo repercusiones que no fueron previstas en el Decreto N° 3500/2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificase el artículo 4º del Decreto N° 3500/2020 «Por el cual .se reglamenta la Ley N° 6389/2019 “Que establece el régimen de promoción para la elaboración sostenible y utilización obligatoria del biocombustible apto para la utilización en motores diésel”», que queda redactado de la siguiente manera.
«Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación estará facultada a definir, vía Resolución Ministerial, el aumento o disminución del porcentaje de la “Mezcla Obligatoria de Biocombustibles” aptos para ser utilizados en motores diésel, en fa mezcla con el Gasoil Tipo III o el que lo sustituya, dentro del margen establecido en el artículo 5º de la Ley N° 6389/2019».
Art. 2
Art. 2°.- El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará el presente decreto.
Art. 3
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.