DECRETO 17.725/2002 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2002/07/03 • PY/LEGI/0379
VigenteDECRETO2002MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0379
Tarjetas de Crédito - Objeción total de la ley N° 1940/2002 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.
Visto: La Ley Nº 1.940 "QUE ESTABLECE LAS ASAS DE INTERÉS POR LA UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO", sancionada el 20 de junio de 2002, por el Honorable Congreso Nacional y recibida en la Presidencia de la República en fecha 28 de junio de 2002 a los efectos de su promulgación por el Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que el Art. 238 Numeral 4 de la Constitución Nacional, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar totalmente la Ley sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total de la referida Ley, conforme a las siguientes argumentaciones: Que es indispensable adoptar medidas que fortalezcan la economía y el sistema financiero nacional que podrían verse seriamente afectados por esta Ley, que establece las tasas de interés por la utilización de las tarjetas de crédito. Que la Ley tendrá negativas consecuencias para la concesión del crédito por tarjetas de créditos y efectos perjudiciales que igualmente afectarían otros instrumentos de créditos y provocarían graves distorsiones en orden a la asignación de los recursos financieros. Que una normativa de estas características conspiraría contra el funcionamiento normal y efectivo del mercado, disminuyendo de manera sensible y riesgoso su eficiencia. Que eliminar los costos no imputables como tasas de interés para las operaciones en tarjetas de créditos se apartan de las normas vigentes del Banco Central del Paraguay en la materia. En tal sentido cabe mencionar la resolución Nº 2, Acta Nº 123 del Banco Central del Paraguay de fecha 15 de noviembre de 2001, que obliga a las entidades del Sistema Financiero a informar al público las tasas del interés, comisiones, impuestos y gastos que apliquen a sus operaciones activas y pasivas, conforme a las directrices expuestas en la norma. Asimismo, se establece que en los contratos de tarjetas de créditos firmados por el cliente, se debe consignar por separado las tasas compensatorias, moratorias y punitorias, si correspondiesen. Además, se debe establecer en forma separada e individualizada los gastos no imputables como tasas de interés, a fin que el cliente conozca de manera sencilla la forma de cálculo del costo efectivo de su crédito. Que la Ley significa gratuidad de servicios (Art. 1º) lo cual es contrario al régimen económico imperante en el país, debido a que los gastos administrativos pueden y deben ser percibidos por los prestadores de servicios. Que el financiamiento es sólo una parte de la operación de tarjetas; la otra se compone de servicios que conllevan la compensación dineraria. Este cálculo debe quedar claramente establecido en los contratos de crédito, con el propósito de mejorar la claridad en el manejo de la información en cuanto al costo efectivo de los créditos en el Sistema Financiero. Que se incurre en un trato discriminatorio que ataca el principio de igualdad ante la Ley uno de los postulados esenciales del Estado de Derecho y ello es así porque se aspira a que las entidades bancarias absorban únicamente los costos no relacionados al crédito de las tarjetas de crédito y no a aquellos relacionados a otros instrumentos. De esa manera se estaría incentivando el uso de otros instrumentos financieros en detrimento de las tarjetas de crédito. Por tanto, es posible deducir o inferir que la referida propuesta va a causar una reasignación por parte de las instituciones financieras de los costos no imputables como interés, desde los relacionados a la tarjeta de crédito a los otros productos crediticios. Que, en definitiva, esta eventual reasignación de los costos por parte de las empresas financieras ocasionaría un subsidio por parte de los tomadores de otros préstamos (no relacionados a tarjetas de crédito) hacia los tomadores de fondos a través de tarjetas de crédito.
Que también se cae en indudable discriminación cuando se establece que los intereses derivados del uso de las tarjetas de crédito no podrán capitalizarse mientras que a los otros productos crediticios no se les limita esta posibilidad. Cabe destacar que esta exigencia es excesiva y contraria a los contratos financieros típicos, tanto desde el punto de vista jurídico como del administrativo en los cuales usualmente se establece que las partes acuerdan que los intereses no pagados necesariamente deben capitalizarse. Que la disposición implicaría que al tener que absorber las instituciones financieras todos los costos no propios de la gestión crediticia y al no poder capitalizar los intereses, el resultado sería un deterioro del crédito a través de las tarjetas de crédito y, consecuentemente, ello acarrearía una repercusión negativa en el crecimiento potencial de este mercado. Que los Artículos 40 y 73 de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" establecen taxativamente como operaciones de bancos y financieras la emisión de tarjetas de crédito y débito, con sujeción a las reglamentaciones vigentes o las que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay. Por otra parte, el Artículo 31 de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" determina que se sujeten a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos "las entidades que sin ser bancos y financieras o entidades financieras de crédito realicen una o varias actividades propias de éstas". Que en caso de entrar en vigencia la Ley "QUE ESTABLECE LAS TASAS DE INTERÉS POR LA UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO" se darían también estas anomalías y contradicciones: La Ley estaría en vidente contradicción con los Artículos 40 y 73 de la Ley Nº 861/96, considerando que el organismo regulador es el Banco Central del Paraguay con las respectivas competencias y atribuciones. El Artículo 2º inciso a) de la Ley obligaría al Banco Central del Paraguay a autorizar la emisión de tarjetas de crédito por parte de los comercios y por ende, conocer su situación financiera (Art. 5º de la Ley Nº 861/96) y consecuentemente la Superintendencia de Bancos estaría obligada a fiscalizar los comercios que emiten tarjetas de crédito (Art. 31 inciso b) de la Ley Nº 489/95), situación que escapa a la naturaleza de sus funciones y que constituye una tarea de difícil cumplimiento. Que es evidente que fijar una tasa máxima de interés exclusivamente para operaciones de tarjetas de crédito colisionaría con lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Nº 489/95, donde se establece taxativamente que la tasa de interés compensatoria será determinada libremente, siempre que la misma no sea usuraria. Además, en cuanto a la tasa de interés máxima a ser aplicada a las tarjetas de crédito, la medida es perniciosa no sólo para estas operaciones, sino que podría perjudicar la concesión de préstamos a través de otros instrumentos de crédito, tanto de bancos como de las empresas financieras. Lo anterior como consecuencia de que para determinar la tasa máxima de la economía, establecida en el Artículo 44 de la Ley Nº 489/95, se deben considerar los préstamos de consumo concedidos por los bancos, los cuales están compuestos por los préstamos personales de consumo y tarjetas de crédito. Consecuentemente, de fijarse una tasa máxima para las operaciones de tarjetas de crédito, tal como propone la ley de referencia, el resultado será no únicamente un descenso en la tasa máxima de tarjetas de crédito sino igualmente disminuiría la tasa máxima de la economía, ya que la tasa de las operaciones de tarjetas de crédito forman parte del cálculo de la misma. A su vez, la reducción de la tasa máxima de la economía, generado por un nuevo techo a las tasas para tarjetas de crédito, repercutirá negativamente en el otorgamiento del crédito de otros productos tales como los préstamos personales.
Que es innegable la noble motivación de la Ley sancionada que busca atacar un problema calificado de grave dentro del sistema financiero que es el de las altas tasas de interés y los obstáculos que supone para el financiamiento de la producción nacional. Pero es también innegable que la solución eficiente de este problema no puede ser planteada a través de una simple medida legal, sino que se deberían atacar los fundamentos económicos que determinan el valor de la tasa de interés de los préstamos concedidos por las instituciones financieras nacionales. Adicionalmente la Ley únicamente considera un tipo de crédito, al tiempo que los demás instrumentos financieros quedan fuera de la normativa y, por lo tanto, sería poco eficiente. Que los determinantes de la tasa de interés son numerosos entre los cuales se destacan los factores de costo administrativo, las existencias legales, la remuneración del capital, el riesgo crediticio, el riesgo sistémico y el poder de mercado que tienen los intermediarios. Consideramos que, estableciendo mejores condiciones para la competencia entre los intermediarios y atacando cada uno de los determinantes de las elevadas tasas de interés locales, se puede obtener una disminución de las mismas. Que de promulgarse esta Ley se estaría reprimiendo el mercado financiero distorsionando los precios financieros y debilitando el crecimiento del sistema financiero. En general, el establecimiento de techos para las tasas de interés y por ende la fijación de las tasas por debajo de las del mercado, generaría una asignación del crédito por otras vías diferentes a las del mercado. Esto normalmente implica que no se alcanza el óptimo, bajo condiciones de competencia. Que las operaciones de tarjetas de crédito están plenamente reglamentadas en la actualidad por el Banco Central del Paraguay. En este sentido, sería inconveniente contar con una reglamentación adicional, dado que la misma podría hacer menos efectiva la supervisión de estas operaciones. Que en consecuencia, atendiendo a las razones aludidas, y por ser contrarias al normal desempeño de la economía y al sistema financiero del país como ha quedado demostrado a través de los argumentos expuestos en el Considerando de este Decreto, el Poder Ejecutivo veta totalmente al Ley Nº 1.940. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Art. 1º.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley Nº 1.940 "QUE ESTABLECE LAS TASAS DE INTERÉS POR LA UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO", por los fundamentos expuestos en el considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Congreso Nacional, la Ley objetada, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.