VigenteCODIGO PENAL1997PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08JL
Art. 240
Art. 240.- Omisión de aviso de un hecho punible
1º El que en un tiempo que permita evitar la ejecución o el resultado, tomara conocimiento del proyecto o de la ejecución de:
1. un hecho punible contra la vida o de una lesión grave conforme al artículo 112;
2. un secuestro o una toma de rehenes conforme a los artículos 126 y 127;
3. un robo o una extorsión con violencia con arreglo a los artículos 166 al 168,185 y 186;
4. un hecho punible doloso señalado en los artículos 203 al 206, 208 al 210, 212, 213 y 218 al 220;
5. una asociación criminal conforme al artículo 239;
6. un hecho punible doloso contra la existencia del Estado y el orden constitucional con arreglo a los artículos 269 al 271 y 273; o
7. un genocidio o un crimen de guerra conforme a los artículos 319 y 320, y omitiera avisar oportunamente a las autoridades o al amenazado,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que, pese a haber tomado dicho conocimiento en forma verosímil, culposamente omitiera el aviso, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3º No está obligado a avisar el clérigo que haya tomado el conocimiento en su carácter de sacerdote.
4º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso anterior a los abogados defensores y médicos, siempre que el omitente haya tratado seriamente de lograr que el autor o partícipe del proyecto se abstuviera de su realización o de evitar el resultado, salvo que el hecho punible sea un homicidio doloso o un genocidio con arreglo a los artículos 105 y 319.
5º Cuando en los casos señalados en los incisos anteriores, la ejecución del proyecto no haya sido intentada, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
6º No será castigada la omisión de un aviso que implicara a un pariente, siempre que se dieran los demás presupuestos del inciso 4º.
7º No será castigada la omisión del aviso cuando el omitente haya evitado el resultado de otra manera. Cuando la ejecución o el resultado del hecho no haya acontecido por otras razones, bastará que el omitente haya seriamente tratado de lograrlo.
Art. 241
Art. 241.- Usurpación de funciones públicas
El que sin autorización asumiera o ejecutara una función pública o realizara un acto que solo puede ser realizado en virtud de una función pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
TÍTULO V HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS RELACIONES JURÍDICAS
CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA TESTIMONIAL
Art. 242
Art. 242.- Testimonio falso
1º El que formulara un testimonio falso ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado o su equivalente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad de su testimonio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Art. 243
Art. 243.- Declaración falsa
1º El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Art. 244
Art. 244.- Retractación
1º Cuando el autor rectificara su testimonio o declaración en tiempo oportuno, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67.
2º La rectificación no es oportuna cuando:
1. ya no pueda ser considerada en la decisión;
2. del hecho haya surgido un perjuicio para otro;
3. el autor ya haya sido denunciado por el hecho; o
4. se haya iniciado una investigación del hecho contra él.
3º La rectificación puede efectuarlo ante:
1. el ente donde haya sido cometido el falso testimonio;
2. el ente que haya de investigarlo; o
3. cualquier tribunal, ministerio público o autoridad policial, en cuyo caso deberá señalarse el órgano ante el que se prestó la declaración falsa.
Art. 245
Art. 245.- Declaración en estado de necesidad
Cuando el autor haya realizado un hecho señalado en los artículos 242 y 243 para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, una condena a una pena o medida privativa de libertad, el tribunal podrá, en el caso del artículo 242 prescindir de la pena o atenuarla con arreglo al artículo 67; en el caso del artículo 243, prescindirá de la pena.
CAPÍTULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL
Art. 246
Art. 246.- Producción de documentos no auténticos
1º El que produjera o usara un documento no auténtico con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como:
1. documento, la declaración de una idea formulada por una persona de forma tal que, materializada, permita conocer su contenido y su autor;
2. no auténtico, un documento que no provenga de la persona que figura como su autor.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
4º En los casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Art. 247
Art. 247.- Manipulación de graficaciones técnicas
1 º El que produjera o utilizara una graficación técnica no auténtica, con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderá como graficación técnica la representación gráfica de datos, medidas, valores de medida o cálculo, estados o acontecimientos que:
1. se efectúe total o parcialmente en forma automática, con un medio técnico;
2. cuyo objeto sea inteligible; y
3. sea destinada a la prueba de un hecho jurídicamente relevante, sea que la determinación se dé con su producción o posteriormente.
3º Se entenderá como no auténtica una graficación técnica cuando:
1. no proviniera de un medio señalado en el inciso 2º;
2. proviniera de un medio distinto de aquel al cual se atribuye; o
3. haya sido alterada posteriormente.
4º A la producción de una graficación técnica no auténtica será equiparado el caso del autor que influya sobre el resultado de la graficación, mediante la manipulación del proceso de producción.
5º En estos casos, será castigada también la tentativa,
6º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.
Citado por
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Art. 248
Art. 248.- Alteración de datos relevantes para la prueba
1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas: almacenara o adulterara datos en los términos del artículo 174, inciso 3º, relevantes para la prueba de tal manera que, en caso de percibirlos se presenten como un documento no auténtico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º En lo pertinente se aplicará también lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4º.
Art. 249
Art. 249.- Equiparación para el procesamiento de datos
La manipulación que perturbe un procesamiento de datos conforme al artículo 174, inciso 3º, será equiparada a la inducción al error en las relaciones jurídicas.
Art. 250
Art. 250.- Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso
1º El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos será castigada también la tentativa.
3º En casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
Art. 251
Art. 251.- Producción mediata de documentos públicos de contenido falso
1º El que hiciera dejar constancia falsa de declaraciones, actos o hechos con relevancia para derechos o relaciones jurídicas en documentos, libros, archivos o registros públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º Se entenderá como falsa la constancia cuando dichas declaraciones, actos o hechos no estén dados, no hayan acontecido, hayan acontecido de otra manera, provengan de otra persona o de una persona con facultades que no le correspondieran.
3º Cuando el autor actuara con la intención de lograr para sí o para otro un beneficio patrimonial o de causar daño a un tercero, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 252
Art. 252.- Use de documentos públicos de contenido falso
El que con la intención de inducir al error utilizara un documento o archivo de datos de los señalados en el artículo 250, será castigado con arreglo al mismo.
Citado por
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Art. 253
Art. 253.- Destrucción o daño a documentos o señales
1º El que con la intención de perjudicar a otro:
1. destruyera, dañara, ocultara o de otra forma suprimiera un documento o una graficación técnica, en contra del derecho de otro a usarlo como prueba;
2. borrara, suprimiera, inutilizara o alterara, en contra del derecho de disposición de otro, datos conforme al artículo 174, inciso 3º, con relevancia para la prueba; o
3. destruyera o de otra forma suprimiera mojones u otras señales destinadas a indicar un límite o la altura de las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Modificado por LEY 4618/2019
Modificado por LEY 4618/2019
Art. 254
Art. 254.- Expedición de certificados de salud de contenido falso
El que siendo médico u otro personal sanitario habilitado expidiera a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de una persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Art. 255
Art. 255.- Producción Indebida de certificados de salud
El que:
1. expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogándose el título de médico o de otro personal sanitario habilitado que no le corresponda;
2. lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado; o
3. falsificara un certificado de salud auténtico,
y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Art. 256
Art. 256.-Uso de certificados de salud de contenido falso
El que, con la intención de inducir al error sobre su salud o la de otro, utilizara un documento señalado en los artículos 254 y 255 ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Art. 257
Art. 257.- Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso
El funcionario público que expidiera un certificado falso sobre méritos o servicios de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
Art. 258
Art. 258.- Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios
El que con la intención de inducir al error:
1. expidiera un certificado sobre méritos o servicios de otro, arrogándose un título de funcionario que no le corresponda;
2. lo hiciera bajo el nombre de un funcionario, sin haber sido autorizado por éste; o
3. adulterara un certificado auténtico sobre méritos o servicios,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Art. 259
Art. 259.-Uso de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso
El que con la intención de inducir al error sobre méritos o servicios utilizara un certificado señalado en los artículos 257 y 258, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
Art. 260
Art. 260.- Abuso de documentos de identidad
1º El que con la intención de inducir al error en las relaciones jurídicas, utilizara como propio un documento personal expedido a nombre de otro o cediera a otro un documento no expedido para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Se entenderá como documento personal todo aquel que acredite la identidad de una persona.
TÍTULO VI HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO
CAPÍTULO 1 HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO
Art. 261
Art. 261.- Evasión de Impuestos
1º El que:
1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes para la determinación del impuesto;
2. omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos; u
3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos,
y con ello evadiera un impuesto o lograra para sí o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor:
1. lograra una evasión de gran cuantía;
2. abusara de su posición de funcionario;
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición; o
4. en forma continua lograra mediante comprobantes falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aun cuando el impuesto haya sido determinado bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.
5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos.
6º Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.
7º Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aun cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra razón.
Art. 262
Art. 262.- Adquisición fraudulenta de subvenciones
1º El que:
1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un tercero, proporcionara a la autoridad competente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre hechos que sean relevantes para el otorgamiento de la misma;
2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de la misma; o
3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incompletos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de gran cuantía;
2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario; o
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención. Cuando ella no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía.
6º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1º, se entenderán aquellos hechos en que:
1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalare como tales; o
2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prórroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella.
CAPÍTULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTENTICIDAD DE MONEDAS Y VALORES
Art. 263
Art. 263.- Producción de moneda no auténtica
1º El que:
1. con la intención de ponerla en circulación como auténtica o de posibilitarlo, produjera moneda no auténtica o alterara moneda provocando la apariencia de un valor superior;
2. la adquiriera con dicha intención; o
3. pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica que él haya producido, adquirido o alterado bajo los presupuestos señalados en los numerales anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
2º En los casos menos graves se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa.
3º Se entenderá como no auténtica la moneda que no proviene de la autoridad que debiera emitirla.
Art. 264
Art. 264.- Circulación de moneda no auténtica
1º El que fuera de los casos señalados en el artículo 263, pusiera en circulación como auténtica moneda no auténtica, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 265
Art. 265.- Producción y circulación de marcas de valer no auténticas
1º El que:
1. con la intención de poner en circulación o posibilitarlo, o de utilizarlas como auténticas, produjera marcas de valor oficial no auténticas o alterara marcas de valor oficiales auténticas, provocando la apariencia de un valor superior;
2. las adquiriera con dicha intención; o
3. utilizara, ofreciera o pusiera en circulación como auténticas, marcas de valor oficial no auténticas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que utilizara como válidas marcas de valor oficial ya usadas en las que se haya eliminado el signo de desvalorización o que las pusiera en circulación como válidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año e con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 266
Art. 266.- Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas.
1º El que preparando la producción de moneda no auténtica o de marcas de valor no auténticas produjera, obtuviera, almacenara, guardara o cediera a otro:
1. planchas, moldes, piezas de imprenta, clisés, negativos, matrices u otros medios que, por su naturaleza, fueran idóneos para la realización del hecho; o
2. papel de igual calidad o que permita confundirse con el destinado a la confección de moneda o marcas de valor, y protegido con seguridades especiales contra la imitación,
será castigado, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 246, con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa y, en el caso de la preparación de un hecho señalado en el artículo 248, con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º No será castigado con arreglo al inciso anterior el que:
1. renunciara a la realización del hecho preparado y desviara el peligro de que otros lo sigan preparando, o realicen el hecho;
2. destruyera o inutilizara los medios señalados en el inciso anterior; o
3. pusiera su existencia y ubicación a conocimiento de una autoridad o los entregare a ella.
3º Cuando dicho peligro fuera desviado o la consumación del hecho fuera impedida por otras razones bastará que, respecto a los presupuestos señalados en el numeral 1 del inciso anterior, el autor haya voluntaria y seriamente tratado de lograr este objetivo.
Art. 267
Art. 267.- Títulos de valor falsos
A la moneda en el sentido de los artículos 263, 264 y 266 serán equiparados los siguientes títulos de valor cuando sean, mediante la impresión y el tipo de papel, protegidos con seguridades especiales contra la imitación:
1. títulos de crédito al portador o a la orden que forman parte de una emisión general, si en el documento se prometiere el pago de una suma determinada de dinero;
2. acciones;
3. bonos emitidos por entes públicos o sociedades de inversión;
4. cupones de interés, de participación en ganancias y de renovación de los títulos señalados en los numerales 1 y 3, así como los certificados sobre la prestación de tales títulos; y
5. cheques viajeros que, en el formulario impreso del título, indiquen una determinada suma de dinero.
Art. 268
Art. 268.- Moneda, marcas de valor y títulos de valor del extranjero.
Los artículos 263 al 267 se aplicarán también a la moneda, las marcas de valor y los títulos de valor del extranjero.
Modificado por LEY 6452/2019
Modificado por LEY 6452/2019
TÍTULO VII HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESTADO
CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA EXISTENCIA DEL ESTADO
Art. 269
Art. 269.- Atentado contra la existencia del Estado
1º El que intentara lograr o lograra, mediante fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años.
2º En casos menos graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
Art. 270
Art. 270.- Preparación de un atentado contra la existencia del Estado
1º El que preparara una maquinación concreta de traición a la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, serán castigados con la misma pena el hecho consumado y la tentativa.
Art. 271
Art. 271.- Preparación de una guerra de agresión
1º El que preparara una guerra de agresión en la cual la República sea la agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 272
Art. 272.- Desistimiento activo
Cuando el autor:
1. desistiera de llevar adelante el hecho y evitara o disminuyera substancialmente el peligro por él conocido, de que otros sigan realizando o preparando el hecho; o
2. voluntariamente impidiera su consumación,
el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella.
CAPÍTULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO Y EL SISTEMA ELECTORAL
Art. 273
Art. 273.- Atentado contra el orden constitucional
1º El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Se entenderá como orden constitucional la configuración de la República del Paraguay como Estado, conforme lo disponen los artículos 1 al 3 de la Constitución.
Art. 274
Art. 274.- Sabotaje
1º El que actuando en forma individual o como cabecilla o inspirador de un grupo lograra que dentro del territorio nacional quedaren, total o parcialmente, fuera de funcionamiento o sustraídas a su finalidad:
1. el correo o una empresa o instalación que sirva al transporte público;
2. una instalación que sirva al suministro público con agua, luz o energía, o una empresa de importancia vital para el abastecimiento de la población;
3. una entidad o instalación entera o mayoritariamente al servicio de la seguridad o el orden público, y con ello intencionalmente apoyara esfuerzos contra la existencia, la seguridad o el orden constitucional de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 275
Art. 275.- Impedimento de las elecciones
1º El que con violencia o mediante amenaza de violencia impidiera o perturbara una elección o la constatación de su resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos particularmente graves la pena privativa de libertad no será menor de cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 276
Art. 276.- Falseamiento de las elecciones
1º El que votara sin estar habilitado, o de otra manera produjera un resultado falso de una elección, o falseara el resultado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que proclamara o hiciera proclamar un resultado falso de una elección.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 277
Art. 277.- Falseamiento de documentos electorales
El que:
1. lograre su inscripción en el padrón electoral mediante declaración falsa;
2. inscribiera a otro como elector, a sabiendas de que no tiene derecho a la inscripción;
3. conociendo la habilitación de otro para elegir, impidiera su inscripción como elector; o
4. se hiciera proponer como candidato para una elección, pese a no ser elegible,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
Art. 278
Art. 278.- Coerción al elector
1º El que mediante fuerza, amenaza de un mal considerable, presión económica o abuso de una relación de dependencia profesional o económica, coaccionare a otro o le impidiere elegir o ejercer su derecho electoral en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de uno a diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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Art. 279
Art. 279.- Engaño al elector
1º El que mediante engaño lograre que otro en el acto de votar errare sobre el sentido de su voto, no votare o votare inválidamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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Art. 280
Art. 280.- Soborno del elector
1º El que ofreciera, prometiera u otorgare una dádiva u otra ventaja a otro para que no votare o lo hiciere en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que exigiere, se hiciera prometer o aceptare une dádiva u otra ventaja por no votar o por hacerlo en un sentido determinado.
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Art. 281
Artículo 281.- Ámbito de aplicación
Los artículos 275 al 280 se aplicarán en los casos de elecciones generales, departamentales o municipales, de los plebiscitos y referendos, así como en las elecciones interno-partidarias.
CAPÍTULO III HECHOS PUNIBLES CONTRA LA SEGURIDAD EXTERNA DEL ESTADO
Art. 282
Art. 282.- Traición a la República por revelación de secretos de Estado
1º El que:
1. comunicare un secreto de Estado a una potencia extranjera o a uno de sus intermediarios; o
2. con la intención de perjudicar a la República o de favorecer a una potencia extranjera hiciera accesible a otro o revelara públicamente un secreto de Estado, y con ello produjera el peligro de perjudicar gravemente la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de uno a quince años.
2º Cuando teniendo el deber específico de guardar el secreto, el autor abusare de su posición para incurrir en los casos previstos en el inciso 1º la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta veinticinco años.
3º Se entenderán como secreto de Estado los hechos, objetos o conocimientos que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que deben guardarse de cualquier potencia extranjera, para evitar el peligro de un grave perjuicio para la seguridad externa de la República.
Art. 283
Art. 283.- Revelación de secretos de Estado
1º El que hiciera accesible a otro o revelare públicamente un secreto de Estado que debiera ser guardado por un ente oficial o por disposición de éste, y con ello expusiera a la República al peligro de un perjuicio grave pera su seguridad exterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, salvo que no sea aplicable el artículo anterior.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 284
Art. 284.- Casos menos graves de revelación
1º El que hiciera accesible a otro un secreto de Estado señalado en el artículo anterior o lo revelare públicamente, y con ello culposamente causare el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que por su función o un mandato del ente competente tuviera acceso a un secreto de Estado y culposamente lo hiciera accesible a otro no autorizado, causando con ello el peligro de un grave perjuicio para la seguridad exterior de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
3º La persecución penal del hecho dependerá de le autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 285
Art. 285- Obtención de secretos de Estado
1º El que con el fin de realizar una traición conforme al artículo 282 obtuviera un secreto de Estado, será castigado con pena privativa de libertad de uno a diez años.
2º El que con el fin de realizar un hecho en los términos del artículo 283 obtuviere un secreto de Estado que debiere ser guardado por un ente oficial o por determinadas personas por disposición del ente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
CAPÍTULO IV HECHOS PUNIBLES CONTRA ÓRGANOS CONSTITUCIONALES
Art. 286
Art. 286.- Coacción a órganos constitucionales
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionare a:
1. la Convención Nacional Constituyente;
2. el Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones;
3. la Corte Suprema de Justicia; o
4. el Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2º En los casos menos graves, la pena privativa de libertad será de hasta cinco años.
Art. 287
Art. 287.- Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional
1º El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionare:
1. al Presidente o al Vicepresidente de la República;
2. a un miembro del Congreso Nacional;
3. a un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o
4. a un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,
con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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CAPÍTULO V HECHOS PUNIBLES CONTRA LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA
Art. 288
Art. 288.- Sabotaje a los medios de defensa
1º El que destruyera, dañara, alterara, inutilizara o removiera instalaciones, obras u otros medios semejantes, útiles para la defensa nacional o para la protección de la población civil contra los peligros de la guerra, con el fin de perjudicar la capacidad de defensa o el esfuerzo bélico de la República, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º La misma pena será aplicada al que fabricara o proveyera medios o materiales de defensa defectuosos y con ello, a sabiendas, produjera un peligro señalado en el inciso anterior.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º Cuando el autor no produjera el peligro a sabiendas, pero lo hiciera teniéndolo como posible o culposamente, se le aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa, salvo que el hecho sea sancionado por otro artículo con una pena mayor.
TÍTULO VIII HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO
CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Art. 289
Art. 289.- Denuncia falsa
El que a sabiendas y con el fin de provocar o hacer continuar un procedimiento contra otro:
1. le atribuyera falsamente, ante autoridad o funcionario competente para recibir denuncias, haber realizado un hecho antijurídico o violado un deber proveniente de un cargo público;
2. le atribuyera públicamente una de las conductas señaladas en el numeral anterior; o
3. simulara pruebas contra él,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
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Art. 290
Art. 290.- Publicación de la sentencia
Cuando el hecho señalado en el artículo anterior se haya realizado públicamente o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3º se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 60. En caso de muerte de la víctima, el derecho de publicación pasará a los herederos.
Art. 291
Art. 291.- Simulación de un hecho punible
1º El que a sabiendas proporcionara a una autoridad o a un funcionario competente para recibir denuncias la información falsa de que:
1. se ha realizado un hecho antijurídico; o
2. sea inminente la realización de un hecho antijurídico señalado en el artículo 240, inciso 1º,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena será aplicada al que, a sabiendas, intentara proporcionar a dicha autoridad o funcionario una información falsa sobre el participante de un hecho antijurídico o de la inminente realización de un hecho señalado en el artículo 240, inciso 1º.
Art. 292
Art. 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal
1º El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º La misma pena se aplicará al que intencionalmente o a sabiendas, impidiera total o parcialmente la ejecución de la condena de otro a una pena o medida.
3º La pena no excederá de la prevista para el hecho realizado por el otro.
4º En estos casos, será castigada también la tentativa.
5º No será castigado por frustración el que mediante el hecho tratara de impedir ser condenado a una pena o sometido a una medida, o que la condena se ejecutara.
6º Quedará eximido de pena el que realizara el hecho en favor de un pariente.
Art. 293
Art. 293.- Realización del hecho por funcionarios
1º Cuando el autor del hecho señalado en el artículo anterior fuera un funcionario encargado de la colaboración en:
1. el procedimiento penal o el procedimiento sobre la aplicación de una medida; o
2. la ejecución de una pena o de una medida señalados en los artículos 72 y 86 al 96,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa y no se aplicarán los incisos 3º y 6º del artículo anterior.
Art. 294
Art. 294.- Liberación de presos
1º El que liberara a un interno, le indujera a la fuga o le apoyara en ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. Será castigada también la tentativa.
2º Cuando el autor:
1. fuera funcionario público o prestare servicio en la institución penitenciaria; y
2. estuviera especialmente obligado a evitar la evasión,
se aplicará una pena privativa de libertad de hasta siete años.
Art. 295
Art. 295.- Motín de internos
1º Los internos que, formando una gavilla y conjuntamente:
1. coaccionaran conforme al artículo 1200 agredieran físicamente a un funcionario del establecimiento, a otro funcionario u otra persona encargada de la vigilancia, del cuidado o de la investigación,
2. con violencia se evadieran; o
3. con violencia procuraran la evasión de ellos o de otro,
serán castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor u otro participante en el motín:
1. portara un arma de fuego;
2. portara otro tipo de arma con la intención de usarla; o
3. mediante una conducta violenta pusiera a otro en peligro de muerte o de grave lesión corporal,
la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
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CAPÍTULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Art. 296
Art. 296.- Resistencia
1º El que, mediante fuerza o amenaza de fuerza, resistiera o agrediera físicamente a un funcionario u otra persona encargada oficialmente de ejecutar leyes, decretos, sentencias, disposiciones judiciales o resoluciones, y estuviere actuando en el ejercicio de sus funciones, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º Cuando el autor u otro participante realizara el hecho portando armas u ocasionara a la víctima lesiones graves o la pusiera en peligro de muerte, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años.
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Art. 297
Art. 297.- Afectación de cosas gravadas
1º El que total o parcialmente destruyera, dañara, inutilizara o de alguna manera sustrajera del poder del depositario una cosa secuestrada, embargada o incautada por una autoridad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º Será castigado con la misma pena el que arrancara, dañara o hiciera irreconocible un precintado o un sello oficial que señale cosas embargadas u oficialmente incautadas, haciendo total o parcialmente ineficaz el señalamiento.
3º No será castigado el hecho señalado en los incisos 1º y 2º cuando el secuestro, embargo, precintado o sellamiento no haya sido realizado conforme a la ley.
Art. 298
Art. 298.- Quebrantamiento del depósito
1º El que destruyera, dañara, inutilizara o de otra forma sustrajera total o parcialmente de la disposición oficial documentos u otras cosas muebles que:
1. se encuentren en custodia oficial; o
2. hayan sido confiados a la guarda del autor o de un tercero,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que realizara el hecho respecto a una cosa que se le haya confiado en su calidad de funcionario público o que en esta calidad le haya sido accesible, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
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Art. 299
Art. 299.- Daño a anuncios oficiales
El que a sabiendas arrancara, rompiera, desfigurara, hiciera irreconocible o alterara el contenido de un documento oficial, fijado o expuesto para el conocimiento público, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
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CAPÍTULO III HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS
Art. 300
Art. 300.- Cohecho pasivo
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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Art. 301
Art. 301.- Cohecho pasivo agravado
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto en el artículo 57.
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Art. 302
Art. 302.- Soborno
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
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Art. 303
Art. 303.- Soborno agravado
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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Art. 304
Art. 304.- Disposiciones adicionales
1º Será equiparada a la realización de un acto de servicio, en el sentido de los artículos de este capítulo, la omisión del mismo.
2º Se considerará como beneficio de un árbitro, en el sentido de los artículos de este capítulo, la retribución que éste solicitara, se dejara prometer o aceptara de una parte, sin conocimiento de la otra, o si una parte se la ofreciere, prometiere o garantizare, sin conocimiento de la otra.
Art. 305
Art. 305.- Prevaricato
1º El juez, árbitro u otro funcionario que, teniendo a su cargo la dirección o decisión de algún asunto jurídico, resolviera violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes, será castigado con pena privativa de libertad de dos a cinco años.
2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
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Art. 306
Art. 306.- Traición a la parte
El abogado o procurador que, debiendo representar a una sola parte, mediante consejo o asistencia técnica, prestara servicios a ambas partes en el mismo asunto jurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Art. 307
Art. 307.- Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas
1º El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
2º En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años.
Art. 308
Art. 308.- Coacción respecto de declaraciones
El funcionario que, teniendo intervención en un procedimiento penal u otros procedimientos que impliquen la imposición de medidas, maltratara físicamente a otro, o de otro modo le aplicare violencia y así le coaccionara a declarar o a omitir una declaración, será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años. En casos leves, se aplicará la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
Art. 309
Art. 309.- Tortura
1º El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de un tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario:
1. realizara un hecho punible contra
a) la integridad física conforme a los artículos 110 al 112;
b) la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124;
c) la autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131;
d) menores conforme a los artículos 135 y 136;
e) la legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311; o
2. sometiera a la víctima a graves sufrimientos psíquicos,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
2º El inciso 1º se aplicará aun cuando la calidad de funcionario:
1. careciera de un fundamento jurídico válido; o
2. haya sido arrogada indebidamente por el autor.
Modificado por LEY 4614/2012
Modificado por LEY 4614/2012
Art. 310
Art. 310.- Persecución de inocentes
1º El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que, intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.
2º Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 311
Art. 311.- Ejecución penal contra inocentes
1º El funcionario que, intencionalmente a sabiendas, ejecutara una pena o medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
2º El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución de una medida cautelar privativa de libertad.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 312
Art. 312.- Exacción
1º El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas:
1. recaudara sumas no debidas;
2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o
3. efectuara descuentos indebidos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
Art. 313
Art. 313.- Cobro indebido de honorarios
1º El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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Art. 314
Art. 314.- Infidelidad en el servicio exterior
1º El funcionario que en representación de la República ante un gobierno extranjero, una Comunidad de Estados o un organismo interestatal o intergubernamental, incumpliera una instrucción oficial o elevara informes falsos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º La persecución penal dependerá de la autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 315
Art. 315.- Revelación de secretos de servicio
1º El funcionario que revelara un secreto que le haya sido confiado o cuyo conocimiento hubiera adquirido en razón de su cargo, atentando con ello contra los intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Como secreto se entenderán hechos, objetos o conocimientos, que sean accesibles sólo a un número limitado de personas y que por ley o en base a una ley no deban comunicarse a terceros.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
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Art. 316
Art. 316.- Difusión de objetos secretos
1º El que, fuera de los casos del artículo anterior, participara a otros o hiciera públicos objetos, documentos escritos, planos o maquetas, señalados como secretos por:
1. un órgano legislativo o por una de sus comisiones; o
2. un órgano administrativo,
y con ello pusiera en peligro importantes intereses públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
Art. 317
Art. 317.- Violación del secreto de correo y telecomunicación
1º El que sin autorización comunicara a otro hechos protegidos por el secreto postal y de telecomunicación, y que los haya conocido como empleado de los servicios respectivos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Será castigado con la misma pena, quien como empleado del correo o de telecomunicaciones y sin autorización:
1. abriera un envío que le haya sido confiado para su transmisión al correo a la oficina de telecomunicaciones, o se enterara del contenido, sin abrirlo, mediante medios técnicos;
2. interviniera o estableciera, sin expresa autorización judicial, escuchas en una línea telefónica u otro medio telecomunicativo o las grabara;
3. suprimiera un envío confiado al correo o la oficina de telecomunicaciones para la transmisión por vía postal o telecomunicativa; u
4. ordenara o tolerara las conductas descritas en este inciso y en el anterior.
3º Será aplicado lo dispuesto en los incisos 1º y 2º a la persona que:
1. por el correo o mediante la autorización de éste, le sea confiada las funciones de servicio postal;
2. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones supervisara, sirviera o realizara sus actividades en instalaciones de telecomunicaciones que sirvan al tránsito público;
3. sin pertenecer al correo u oficina de telecomunicaciones, pero en calidad de funcionario público, efectúe una intervención no autorizada, en el secreto postal y telecomunicativo.
Art. 318
Art. 318.- Inducción a un subordinado a un hecho punible
El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho punible inducido.
TÍTULO IX HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS
CAPÍTULO ÚNICO GENOCIDIO Y CRÍMENES DE GUERRA
Art. 319
Art. 319.- Genocidio
El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:
1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;
2. sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente;
3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual;
4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres;
5. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y
6. forzara a la dispersión de la comunidad,
será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
Art. 320
Art. 320.- Crímenes de guerra
El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:
1. homicidio o lesiones graves;
2. tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos;
3. deportación;
4. trabajos forzados;
5. privación de libertad;
6. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y
7. saqueo da la propiedad privada y su deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.
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LIBRO TERCERO PARTE FINAL
TÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES
Art. 321
Art. 321.- Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales
En cuanto las leyes penales especiales vigentes no sean expresamente modificadas por este Código, las sanciones previstas en ellas se adaptarán de la siguiente manera:
1. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad menor de un año, la sanción será reemplazada por la de pena de multa.
2. cuando la ley prevea una pena privativa de libertad con un mínimo menor de seis meses, se suprimirá este mínimo.
3. cuando la ley prevea como única sanción una pena privativa de libertad no mayor de tres años, se agregará como sanción facultativa la pena de multa.
4. cuando la ley prevea como sanción única o alternativa una multa, sea ella facultativa o acumulativa, la sanción sólo será pena de multa.
Art. 322
Art. 322.- Atenuante para menores penalmente responsables
Hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal el que el autor tenga entre catorce y dieciocho años de edad.
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Art. 323
Art. 323.- Derogaciones
Quedan derogados:
1º. El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación:
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Art. 349
Artículo 349.- "La mujer que causare su aborto, por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta meses".
"Si hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses".
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Art. 350
Artículo 350.- "La pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto o por el hecho mismo del aborto resultare la muerte de la mujer".
"Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaria".
Art. 351
Artículo 351.- "El que sin el consentimiento de la paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaria".
"Si resulta la muerte de la mujer, el culpable sufrirá de cinco a diez años de penitenciaria".
"En los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de penitenciaría".
Art. 352
Artículo 352.- "Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán aumentadas en un cincuenta por ciento cuando el culpable fuere el propio marido de la paciente".
"El mismo aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se hubieren causado el aborto o hubiere sobrevenido la muerte".
"Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente, con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto".
Art. 353
Artículo 353.- "En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad".
2°.- Las demás disposiciones legales contrarias a este Código.
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Art. 324
Art. 324.- Edición oficial
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial de esta Ley.
Art. 325
Art. 325.- Entrada en vigor
Este Código entrará en vigor un año después de su promulgación.
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Art. 326
Art. 326.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al artículo 207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado.- Rodrigo Campes Cervera.- Heinrich Ratzlaff Epp.- Elba Recalde.
Asunción, 26 de noviembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e Insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy, Juan Manuel Morales
LEY Nº 1160 CÓDIGO PENAL
ÍNDICE GENERAL
Libro Primero Parte General
Título I
La ley penal
Capítulo I
Principios básicos
Art. 1 Principio de legalidad
Art. 2 Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad
Art. 3 Principio de prevención
Capítulo III
Clasificación y Definiciones
Art. 4 Aplicación del Libro Primero a leyes especiales
Art. 5 Aplicación de la ley en el tiempo
Art. 6 Hechos realizados en el territorio nacional
Art. 7 Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos
Art. 8 Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal
Art. 9 Otros hechos realizados en el extranjero
Art. 10 Tiempo del hecho
Art. 11 Lugar del hecho
Art. 12 Aplicación a menores
Capítulo III
Clasificación y Definiciones
Art. 13 Clasificación de los hechos punibles
Art. 14 Definiciones
Título II
El hecho punible
Capítulo I
Presupuestos de la punibilidad
Art. 15 Omisión de evitar un resultado
Art. 16 Actuación en representación de otro
Art. 17 Conducta dolosa y culposa
Art. 18 Error sobre circunstancias del tipo legal
Art. 19 Legítima defensa
Art. 20 Estado de necesidad justificante
Art. 21 Responsabilidad penal de los menores
Art. 22 Error de prohibición
Art. 23 Trastorno mental
Art. 24 Exceso por confusión o terror
Art. 25 Inexigibilidad de otra conducta
Capítulo II
Tentativa
Art. 26 Actos que la constituyen
Art. 27 Punibilidad de la tentativa
Art. 28 Desistimiento y arrepentimiento
Capítulo III
Pluralidad de participantes
Art. 29 Autoría
Art. 30 Instigación
Art. 31 Complicidad
Art. 32 Circunstancias personales especiales
Art. 33 Punibilidad individual
Art. 34 Tentativa de instigar a un crimen
Capítulo IV
Declaraciones e Informes legislativos
Art. 35 Declaraciones legislativas
Art. 36 Informaciones legislativas
Título III
De las penas
Capítulo I
Clases de penas
Art. 37 Clases de penas
Capítulo II
Penas Principales
Sección I
Pena privativa de libertad
Art. 38 Duración de la pena privativa de libertad
Art. 39 Objeto y bases de la ejecución
Art. 40 Trabajo del condenado
Art. 41 Enfermedad mental sobreviniente
Art. 42 Prisión domiciliaria
Art. 43 Postergación del cumplimiento de la pena privativa de libertad
Art. 44 Suspensión a prueba de la ejecución de la condena
Art. 45 Obligaciones
Art. 46 Regías de conducta
Art. 47 Asesoría de prueba
Art. 48 Modificaciones posteriores
Art. 49 Revocación
Art. 50 Extinción de la pena
Art. 51 Libertad condicional
Sección II
Pena no privativa de libertad
Art. 52 Pena de multa
Art. 53 Pena de multa complementaria
Art. 54 Facilitación de pago
Art. 55 Sustitución de la multa mediante trabajo
Art. 56 Sustitución de la multa por pena privativa de libertad
Capítulo III
Penas complementarias
Art. 57 Pena patrimonial
Art. 58 Prohibición temporaria de conducir
Capítulo IV
Penas adicionales
Art. 59 Composición
Art. 60 Publicación de la sentencia
Capítulo V
Apercibimiento y prescindibilidad de la pena
Art. 61 Apercibimiento
Art. 62 Condiciones
Art. 63 Aplicación de la pena fijada
Art. 64 Prescindencia de la pena
Capítulo VI
Medición de la pena
Art. 65 Bases de la medición
Art. 66 Sustitución de la pena privativa de libertad
Art. 67 Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales
Art. 68 Concurrencia de atenuantes
Art. 69 Cómputo de privación de libertad anterior
Art. 70 Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley
Art. 71 Determinación posterior de la pena unitaria
Título IV
Capítulo I
Clases de medidas
Art. 72 Clases de medidas
Capítulo II
Medidas privativas de libertad
Art. 73 Internación en un hospital psiquiátrico
Art. 74 Internación en un establecimiento de desintoxicación
Art. 75 Reclusión en un establecimiento de seguridad
Art. 76 Revisión de las medidas
Art. 77 Suspensión a prueba de la internación
Art. 78 Permiso a prueba en caso de internación
Art. 79 Permiso a prueba en caso de reclusión
Art. 80 Relación de penas y medidas
Capítulo III
Medidas no privativas de libertad
Art. 81 Prohibición del ejercicio de profesión u oficio
Art. 82 Cancelación de la licencia de conducir
Art. 83 Revocación de las medidas
Capítulo IV
Disposiciones comunes
Art. 84 Reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad
Art. 85 Ejecución de las medidas
Título V
Comiso y privación de beneficios
Capítulo I
Comiso
Art. 86 Comiso
Art. 87 Comiso e inutilización de publicaciones
Art. 88 Efectos del comiso
Art. 89 Indemnización de terceros
Capítulo II
Privación de beneficios y ganancias
Art. 90 Privación de beneficios o comiso especial
Art. 91 Comiso especial del valor sustitutivo
Art. 92 Estimación
Art. 93 Inexigibilidad
Art. 94 Comiso especial extensivo
Art. 95 Efecto del comiso especial
Capítulo III
Disposiciones complementarias
Art. 96 Orden posterior y orden autónoma
Título VI
Instancia del procedimiento
Capítulo Único
La Instancia
Art. 97 Instancia de la víctima
Art. 98 Plazos
Art. 99 Retiro de la instancia
Art. 100 Instancia o autorización administrativa
Título VII
La prescripción
Capítulo Único
Caract. de la prescripción
Art. 101 Efectos
Art. 102 Plazos
Art. 103 Suspensión
Art. 104 Interrupción
Libro Segundo
Parte Especial
Título I
Hechos punibles contra la persona
Capítulo I
Hechos punibles contra la vida
Art. 105 Homicidio doloso
Art. 106 Homicidio motivado por súplica de la víctima
Art. 107 Homicidio culposo
Art. 108 Suicidio
Art. 109 Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto
Capítulo II
Hechos punibles contra la integridad física
Art. 110 Maltrato físico
Art. 111 Lesión
Art. 112 Lesión grave
Art. 113 Lesión culposa
Art. 114 Consentimiento
Art. 115 Composición
Art. 116 Reproche reducido
Art. 117 Omisión de auxilio
Art. 118 Indemnización
Capítulo III
Exposición de determinada persona a peligro de vida e Integridad física
Art. 119 Abandono
Capítulo IV
Hechos punibles contra la libertad
Art. 120 Coacción
Art. 121 Coacción grave
Art. 122 Amenaza
Art. 123 Tratamiento médico sin consentimiento
Art. 124 Privación de libertad
Art. 125 Extrañamiento de personas
Art. 126 Secuestro
Art. 127 Toma de rehenes
Capítulo V
Hechos punibles contra la autonomía sexual
Art. 128 Coacción sexual
Art. 129 Trata de personas
Art. 130 Abuso sexual en personas indefensas
Art. 131 Abuso sexual en personas internadas
Art. 132 Actos exhibicionistas
Art. 133 Acoso sexual
Capítulo VI
Hechos punibles contra menores
Art. 134 Maltrato de menores
Art. 135 Abuso sexual en niños
Art. 136 Abuso sexual en personas bajo tutela
Art. 137 Estupro
Art. 138 Actos homosexuales con menores
Art. 139 Proxenetismo
Art. 140 Rufianería
Capítulo VII
Hechos punibles contra el ámbito de vida y la intimidad de la persona
Art. 141 Violación de domicilio
Art. 142 Invasión de inmueble ajeno
Art. 143 Lesión de la intimidad de la persona
Art. 144 Lesión del derecho a la comunicación y a la imagen
Art. 145 Violación de la confidencialidad de la palabra
Art. 146 Violación del secreto de la comunicación
Art. 147 Revelación de un secreto de carácter privado
Art. 148 Revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial
Art. 149 Revelación de secretos privados por motivos económicos
Capítulo VIII
Hechos punibles contra el honor y la reputación
Art. 150 Calumnia
Art. 151 Difamación
Art. 152 Injuria
Art. 153 Denigración de la memoria de un muerto
Art. 154 Penas adicionales a las previstas
Art. 155 Reproche reducido
Art. 156 Instancia
Título II
Hechos punibles contra los bienes de la persona
Capítulo I
Hechos punibles contra la propiedad
Art. 157 Daño
Art. 158 Daño a cosas de interés común
Art. 159 Daño a obras construidas o medios técnicos de trabajo
Art. 160 Apropiación
Art. 161 Hurto
Art. 162 Hurto agravado
Art. 163 Abigeato
Art. 164 Hurto especialmente grave
Art. 165 Hurto agravado en banda
Art. 166 Robo
Art. 167 Robo agravado
Art. 168 Robo con resultado de muerte o lesión grave
Art. 169 Hurto seguido de violencia
Art. 170 Uso no autorizado de un vehículo automotor
Art. 171 Persecución de hechos en el ámbito familiar o doméstico
Art. 172 Persecución de hechos bagatelarios
Capítulo II
Hechos punibles contra otros derechos patrimoniales
Art. 173 Sustracción de energía eléctrica
Art. 174 Alteración de datos
Art. 175 Sabotaje de computadoras
Art. 176 Obstruccional resarcimiento por daños en accidentes de tránsito
Art. 177 Frustración de la ejecución individual
Art. 178 Conducta conducente a la quiebra
Art. 179 Conducta indebida en situaciones de crisis
Art. 180 Casos graves
Art. 181 Violación del deber de llevar libros de comercio
Art. 182 Favorecimiento de acreedores
Art. 183 Favorecimiento del deudor
Art. 184 Violación del derecho de autor o inventor
Capítulo III
Hechos punibles contra el patrimonio
Art. 185 Extorsión
Art. 186 Extorsión agravada
Art. 187 Estafa
Art. 188 Operaciones fraudulentas por computadora
Art. 189 Aprovechamiento clandestino de una prestación
Art. 190 Siniestro con intención de estafa
Art. 191 Promoción fraudulenta de inversiones
Art. 192 Lesión de confianza
Art. 193 Usura
Capítulo IV
Hechos punibles contra la restitución de bienes
Art. 194 Obstrucción a la restitución de bienes
Art. 195 Reducción
Art. 196 Lavado de dinero
Título III
Hechos punibles contra la seguridad de la vida y de la integridad física de las personas
Capítulo I
Hechos punibles contra las bases naturales de la vida humana
Art. 197 Ensuciamiento y alteración de las aguas
Art. 198 Contaminación del aire
Art. 199 Maltrato de suelos
Art. 200 Procesamiento ilícito de desechos
Art. 201 Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional
Art. 202 Perjuicio a reservas naturales
Capítulo II
Hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos
Art. 203 Producción de riesgos comunes
Art. 204 Actividades peligrosas en la construcción
Art. 205 Exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos
Art. 206 Comercialización de medicamentos nocivos
Art. 207 Comercialización de medicamentos no autorizados
Art. 208 Comercialización de alimentos nocivos
Art. 209 Comercialización y uso no autorizados de sustancias químicas
Art. 210 Comercialización de objetos peligrosos
Art. 211 Desistimiento activo
Art. 212 Envenenamiento de cosas de uso común
Capítulo III
Hechos punibles contra la seguridad de las personas en el tránsito
Art. 213 Atentados al tráfico civil aéreo y naval
Art. 214 Intervenciones peligrosas en el tráfico aéreo, naval y ferroviario
Art. 215 Exposición a peligro del tráfico aéreo, naval y ferroviario
Art. 216 Intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre
Art. 217 Exposición a peligro del tránsito terrestre
Capítulo IV
Hechos punibles contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles
Art. 218 Perturbación de servicios públicos
Art. 219 Daño a instalaciones hidráulicas
Art. 220 Perturbación de instalaciones de telecomunicaciones
Título IV
Hechos punibles contra la convivencia de las personas
Capítulo I
Hechos punibles contra el estado civil, el matrimonio y la familia
Art. 221 Falseamiento del estado civil
Art. 222 Violación de las reglas de adopción
Art. 223 Tráfico de menores
Art. 224 Bigamia
Art. 225 Incumplimiento del deber legal alimentario
Art. 226 Violación del deber de cuidado o educación
Art. 227 Violación del deber de cuidado de ancianos o discapacitados
Art. 228 Violación de la patria potestad
Art. 229 Violencia familiar
Art. 230 Incesto
Capítulo II
Hechos punibles contra la paz de los difuntos
Art. 231 Perturbación de la paz de los difuntos
Art. 232 Perturbación de ceremonias fúnebres
Capítulo III
Hechos punibles contra la tolerancia religiosa
Art. 233 Ultraje a la profesión de creencias
Capítulo IV
Hechos punibles contra la seguridad de la convivencia de las personas
Art. 234 Perturbación de la paz pública
Art. 235 Amenaza de hechos punibles
Art. 236 Desaparición forzosa
Art. 237 Incitación a cometer hechos punibles
Art. 238 Apología del delito
Art. 239 Asociación criminal
Art. 240 Omisión de aviso de un hecho punible
Art. 241 Usurpación de funciones publicas
Título V
Hechos punibles contra las relaciones jurídicas
Capítulo I
Hechos punibles contra la prueba testimonial
Art. 242 Testimonio falso
Art. 243 Declaración falsa
Art. 244 Retractación
Art. 245 Declaración en estado de necesidad
Capítulo II
Hechos punibles contra la prueba documental
Art. 246 Producción de documentos no auténticos
Art. 247 Manipulación de graficaciones técnicas
Art. 248 Alteración de datos relevantes para la prueba
Art. 249 Equiparación para el procesamiento de datos
Art. 250 Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso
Art. 251 Producción mediata de documentos públicos de contenido falso
Art. 252 Uso de documentos públicos de contenido falso
Art. 253 Destrucción o daño a documentos o señales
Art. 254 Expedición de certificados de salud de contenido falso
Art. 255 Producción indebida de certificados de salud
Art. 256 Uso de certificados de salud de contenido falso
Art. 257 Expedición de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso
Art. 258 Producción indebida de certificados sobre méritos y servicios
Art. 259 Uso de certificados sobre méritos y servicios de contenido falso
Art. 260 Abuso de documentos de identidad
Título VI
Hechos punibles contra el orden económico y tributario
Capítulo I
Hechos punibles contra el erario
Art. 261 Evasión de impuestos
Art. 262 Adquisición fraudulenta de subvenciones
Capítulo II
Hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores
Art. 263 Producción de moneda no auténtica
Art. 264 Circulación de moneda no auténtica
Art. 265 Producción y circulación de marcas de valor no auténticas
Art. 266 Preparación para la producción de moneda y marcas de valor no auténticas
Art. 267 Títulos de valor falsos
Art. 268 Moneda, marcas de valor y Títulos de valor del extranjero
Título VII
Hechos punibles contra el Estado
Capítulo I
Hechos punibles contra la existencia del Estado
Art. 269 Atentado contra la existencia del Estado
Art. 270 Preparación de un atentado contra la existencia del Estado
Art. 271 Preparación de una guerra de agresión
Art. 272 Desistimiento activo
Capítulo II
Hechos punibles contra la constitucionalidad del Estado y el sistema electoral
Art. 273 Atentado contra el orden constitucional
Art. 274 Sabotaje
Art. 275 Impedimento de las elecciones
Art. 276 Falseamiento de las elecciones
Art. 277 Falseamiento de documentos electorales
Art. 278 Coerción al elector
Art. 279 Engaño al elector
Art. 280 Soborno del elector
Art. 281 Ámbito de aplicación
Capítulo III
Hechos punibles contra la seguridad externa del Estado
Art. 282 Traición a la República por revelación de secretos de Estado
Art. 283 Revelación de secretos de Estado
Art. 284 Casos menos graves de revelación
Art. 285 Obtención de secretos de Estado
Capítulo IV
Hechos punibles contra órganos constitucionales
Art. 286 Coacción a órganos constitucionales
Art. 287 Coacción al Presidente de la República y a los miembros de un órgano constitucional
Capítulo V
Hechos punibles contra la defensa de la República
Art. 288 Sabotaje a los medios de defensa
Título VIII
Hechos punibles contra las funciones del Estado
Capítulo I
Hechos punibles contra la administración de justicia
Art. 289 Denuncia falsa
Art. 290 Publicación de la sentencia
Art. 291 Simulación de un hecho punible
Art. 292 Frustración de la persecución y ejecución penal
Art. 293 Realización del hecho por funcionarios
Art. 294 Liberación de presos
Art. 295 Motín de internos
Capítulo II
Hechos punibles contra la administración pública
Art. 296 Resistencia
Art. 297 Afectación de cosas gravadas
Art. 298 Quebrantamiento del depósito
Art. 299 Daño a anuncios oficiales
Capítulo III
Hechos punibles contra el ejercicio de funciones públicas
Art. 300 Cohecho pasivo
Art. 301 Cohecho pasivo agravado
Art. 302 Soborno
Art. 303 Soborno agravado
Art. 304 Disposiciones adicionales
Art. 305 Prevaricato
Art. 306 Traición a la parte
Art. 307 Lesión corporal en ejercicio de funciones públicas
Art. 308 Coacción respecto de declaraciones
Art. 309 Tortura
Art. 310 Persecución de inocentes
Art. 311 Ejecución penal contra inocentes
Art. 312 Exacción
Art. 313 Cobro indebido de honorarios
Art. 314 Infidelidad en el servicio exterior
Art. 315 Revelación de secretos de servicio
Art. 316 Difusión de objetos secretos
Art. 317 Violación del secreto de correo y telecomunicación
Art. 318 Inducción a un subordinado a un hecho punible
Título IX
Hechos punibles contra los pueblos
Capítulo Único
Genocidio y Crímenes de Guerra
Art. 319 Genocidio
Art. 320 Crímenes de guerra
Libro Tercero
Parte Final
Título Único
Disposiciones finales
Art. 321 Adaptación general de las sanciones en leyes penales especiales
Art. 322 Atenuante para menores penalmente responsables
Art. 323 Derogaciones
Art. 324 Edición especial
Art. 325 Entrada en vigor