POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7264/2024 ("HAMBRE CERO EN NUESTRAS ESCUELAS Y SISTEMA EDUCATIVO").
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/1DTPC3
Alimentos -- Reglamentación de la Ley N° 7264/24 -- Derogación del Decreto N° 2366/14 y del Decreto N° 1820/19.
Visto: La Ley N° 7264/2024, «Que crea el Fondo Nacional de Alimentación Escolar para la Universalización Equitativa de la Alimentación Escolar (Hambre Cero en Nuestras Escuelas y Sistema Educativo), modifica y amplía la Ley N° 5210/2014, “De Alimentación Escolar y Control Sanitario” y sus posteriores modificaciones y modifica la Ley N° 6628/2020, “Que establece la Gratuidad de los Cursos de Admisión y De Grado en todas las Universidades Públicas del País, en el Instituto Superior de Bellas Artes, Instituto Nacional de Educación Superior, en Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y en el Instituto Nacional de Salud y modifica los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley N° 4758/2012, ‘Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE,) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación’, y sus modificatorias”»; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución de la República faculta al Presidente de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas, publicarlas, hacerlas cumplir y reglamentarlas. Que en ese sentido, el artículo 5° de la Ley N° 6715/2021 enumera y define los tipos de reglamentos, entre los que se encuentra, precisamente, el reglamento de ejecución, dictado para el mejor cumplimiento de la Ley, al detallar, precisar y aclarar el contenido y alcance de la misma, viabilizando o facilitando su aplicación. Que corresponde en este tren de ideas la reglamentación de la Ley N° 7264/2024, recientemente sancionada por el Honorable Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, que activa un mecanismo diseñado para lograr un cambio fundamental en el proceso de alimentación de nuestros niños tanto en las escuelas como en los colegios, mejorando así ostensiblemente a la educación, anhelo principal del actual Gobierno Nacional. Que en efecto, la educación no solo constituye un bien público esencial, sino que también representa un derecho fundamental, de los más importantes dentro del marco constitucional paraguayo, en virtud del cual toda persona tiene el derecho a una educación integral y permanente, según lo establece el artículo 73 de la Constitución de la República. Que esta disposición constitucional se enfrenta a varios desafíos para su efectiva implementación y vigencia en la realidad, entre los cuales resalta la desigualdad social, que impide que el derecho a la educación alcance a todos los habitantes del país; en este sentido, las condiciones sociales, económicas y culturales a menudo condenan a muchos jóvenes y niños en nuestro país a la exclusión de este derecho fundamental. Que es precisamente por la trascendencia de este derecho fundamental que la Constitución establece dos disposiciones normativas adicionales al derecho a la educación: primero, que la educación debe brindarse dentro del marco de la igualdad de oportunidades de acceso -art. 74-; y segundo, que el Estado debe promover programas de complemento nutricional para los alumnos de escasos recursos -art. 75-. Que la secuencia de estas normas constitucionales no es azarosa, sino que, antes bien, reflejan normativamente la estrecha relación que existe entre la alimentación escolar y el acceso a la educación, de donde se concluye sin esfuerzo que la garantía de acceso igualitario al derecho fundamental de educación se logra, inter plurium alia, a través de la provisión de alimentación en las escuelas, para los niños y niñas de escasos recursos. Que la previsión constitucional es de gran impronta, pues un niño o niña con hambre simplemente no puede aprender, denegándosele así tan sagrado derecho fundamental; por ello, una de las principales estrategias del Estado debe ser traducir los ideales constitucionales en acciones concretas para eliminar las desigualdades reales.
Que la recientemente sancionada Ley N° 7264/2024 por el Honorable Congreso Nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo, busca precisamente hacer realidad esta búsqueda por la igualdad entre todos los paraguayos, con principios de solidaridad y equidad que conduzcan a una verdadera justicia en el acceso a la educación, rompiendo así los moldes injustos de desigualdad social que han excluido a nuestros niños, niñas y adolescentes de una educación adecuada. Que la universalización de la alimentación escolar, con equidad, es un paso crucial para eliminar esta exclusión y garantizar la inclusión de todos en el sistema educativo, constituyendo la Ley un hito en el camino por hacer realidad las disposiciones constitucionales. Que a la luz de tales consideraciones, resulta imprescindible y necesario reglamentar la Ley N° 7264/2024, delimitando los alcances y estableciendo métodos de control efectivos para el correcto funcionamiento para lograr la erradicación del hambre en nuestras escuelas y permitir el acceso igualitario de nuestros niños y niñas al derecho fundamental a la educación. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Capítulo I Disposiciones Generales
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7264/2024.
Art. 2
Art. 2°.- Acrónimos y Definiciones. A los efectos del presente Decreto, se adoptarán los siguientes acrónimos y definiciones:
1. Agricultura Familiar: se refiere a la actividad productiva rural que se ejecuta utilizando principalmente la fuerza de trabajo familiar para la producción, siendo ésta básicamente de autoconsumo y de renta de una finca, que, además no contrata en el año un número mayor de 20 (veinte) jornaleros asalariados de manera temporal en épocas específicas del proceso productivo, que residen en la finca o en comunidades cercanas y que no utiliza, bajo condición alguna sea en propiedad, arrendamiento, u otra relación, más de 50ha (cincuenta hectáreas) en la Región Oriental y 500ha (quinientas hectáreas) en la Región Occidental de tierras independientemente del rubro productivo, con los principios y alcances establecidos en la Ley N° 6286/19.
2. CCBPA: Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Almacenamiento, otorgado por el INAN.
3. CCBPM: Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura, otorgado por el INAN.
4. CGR: Contraloría General de la República.
5. Decreto: Se refiere al presente Decreto Reglamentario.
6. DGAE: Dirección General de Alimentación Escolar.
7. DNCP: Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
8. EGIE: Equipos de Gestión de Instituciones Educativas.
9. EGCI: Equipos de Gestión Comunitaria Indígena.
10. FONAE: Fondo Nacional de Alimentación Escolar.
11. INAN: Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición.
12. INE: Instituto Nacional de Estadística.
13. INTN: Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.
14. Ley N° 7264/2024: La Ley N° 7264/24 “Que crea el Fondo Nacional de Alimentación Escolar para la Universalización Equitativa de la Alimentación Escolar (Hambre Cero en Nuestras Escuelas y Sistema Educativo), modifica y amplía la Ley N° 5210/2014 “De Alimentación Escolar y Control Sanitario” y sus posteriores modificaciones y modifica la Ley N° 6628/2020 “Que establece la Gratuidad de los Cursos de Admisión y De Grado en todas las Universidades Públicas del País, en el Instituto Superior de Bellas Artes, Instituto Nacional de Educación Superior, en Institutos de Formación Docente, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencias y en el Instituto Nacional de Salud y modifica los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley N° 4758/2012 “Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo pata la Excelencia de la Educación y la Investigación”, y sus modificatorias”.
15. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
16. MDS: Ministerio de Desarrollo Social.
17. MEC: Ministerio de Educación y Ciencias.
18. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.
19. MIPYMES: Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
20. MSPBS: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
21. OEE: Organismos y Entidades del Estado
22. ONA: Acreditación realizada por el Organismo Nacional de Acreditación.
23. PGR: Procuraduría General de la República.
24. Plan Financiero: Es el documento que contiene la programación financiera estacionalizada, anual y mensualizada, sobre la base de prioridades de programas y proyectos institucionales y sectoriales, según se define en el Decreto N° 8127/00 y la Ley 1535/99 “De administración financiera del Estado”.
25. Pliego de bases y condiciones: Es el documento que contiene las bases y condiciones bajo las cuales se desarrollará una licitación, incluyendo los requisitos que deben cumplir los oferentes que concurran a ella, y define las condiciones del Contrato que ha de celebrarse con él para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar Hambre Cero en las Escuelas.
Art. 2
26. Programa: Es el Programa de Alimentación Escolar Hambre Cero en nuestras Escuelas conforme se establece en el art. 3 del Decreto.
27. Registro de Establecimiento: Es la autorización sanitaria otorgada a toda empresa elaboradora, fraccionadora, importadora titular, titular de registro o distribuidora de alimentos procesados. Es otorgado por el MSPBS a través del INAN.
28. RSPA: Registro Sanitario de Producto Alimenticio es la certificación otorgada por INAN, a todo producto alimenticio envasado nacional o importado que será proveído en el marco del Programa de Alimentación Escolar Hambre Cero en las escuelas.
Art. 3
Art. 3°.- Programa de Alimentación Escolar Hambre Cero en Nuestras Escuelas. Créase el Programa de Alimentación Escolar “Hambre Cero en Nuestras Escuelas”, el cual será financiado por los recursos del FONAE.
Art. 4
Art. 4°.- Beneficiarios del Programa. Serán destinatarios del Programa los estudiantes matriculados en los niveles de educación inicial, educación escolar básica y educación media, en instituciones educativas del sector público o privado subvencionado conforme a los criterios de distribución establecidos en el presente Decreto.
Art. 5
Art. 5°.- Cobertura mínima. La alimentación escolar deberá cubrir todos los días del año lectivo, desde el primer al último día de clases, definido por el calendario escolar, establecido por el MEC.
Art. 6
Art. 6°.- Planificación de los procesos licitatorios. Las entidades ejecutoras deberán planificar, organizar y ejecutar los procesos licitatorios con la antelación suficiente a fin de garantizar la disponibilidad del servicio de alimentación escolar en el marco del Programa.
Capítulo II Fondo Nacional de Alimentación Escolar
Art. 7
Art. 7°.- De los fondos. Las partidas presupuestarias de los programas y/o proyectos de alimentación escolar aprobados en el PGN no podrán ser disminuidas ni reprogramadas para financiar otros gastos del presupuesto institucional.
Art. 8
Art. 8°.- Previsión en la aprobación del Plan Financiero. En la fase de asignación y aprobación del Plan Financiero anual se deberá prever el financiamiento del cien por ciento de los créditos presupuestarios aprobados en el PGN; y no podrá establecerse topes en el Plan Financiero.
Capítulo III Consejo Nacional de Alimentación Escolar (CONAE)
Art. 9
Art. 9°.- Funcionamiento. El CONAE se regirá por un reglamento interno que establecerá su funcionamiento, procedimientos y demás aspectos operativos necesarios para su correcto desempeño.
El CONAE se reunirá de manera ordinaria trimestralmente y extraordinariamente las veces que se requiera a convocatoria del Presidente del CONAE.
El quorum mínimo se establecerá con la presencia obligatoria mínima del Ministro de Desarrollo Social, Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación y Ciencias, o sus respectivos adjuntos.
Art. 10
Art. 10.- Representantes adjuntos. Los representantes adjuntos de cada uno de los miembros que integran el CONAE deberán ser indefectiblemente Viceministros o el rango equivalente designados por medio de resoluciones de los OEE que integran el CONAE.
En los casos de miembros constituidos por órganos colegiados deberán ser designados con antelación por resolución.
En caso de los órganos colegiados, el representante adjunto deberá ser el cargo inmediatamente inferior al de la máxima autoridad, de manera a poder representar a las máximas autoridades de cada institución en las sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por el Presidente del CONAE.
Art. 11
Art. 11.- Consejos Departamentales. Los Consejos Departamentales de educación serán organismos auxiliares que, bajo las instrucciones y lineamientos del CONAE y conforme con su ámbito de competencias, colaborarán con la planificación, gestión y monitoreo de la ejecución del Programa.
Capítulo IV Dirección General de Alimentación Escolar
Art. 12
Art. 12.- Dirección General de Alimentación Escolar. Para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, el MDS contará con la asistencia de una Dirección General denominada DGAE, que será parte de su estructura Orgánica.
Art. 13
Art. 13.- Funciones. El MDS, a través de la DGAE, será responsable de:
a) Formular y presentar al CONAE, las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar;
b) Elevar recomendaciones técnicas al CONAE sobre mejoras en la gestión, instrumentos, lineamientos y otros en base a la evidencia recolectada;
c) Establecer y evaluar los procedimientos de planificación técnica, articulación y coordinación operativa, con las entidades ejecutoras del Programa;
d) Articular las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar con las instituciones de nivel nacional, departamental y distrital, y otras instituciones relacionadas al Programa;
e) Proponer al CONAE la incorporación dentro del Programa de lineamientos sobre alimentación y nutrición, calidad e inocuidad, definidos por el INAN y los lineamientos de educación alimentaria y nutricional, definidos por el MEC.
f) Proponer al CONAE los criterios de focalización y priorización para identificar los grupos de población estudiantil con escasos recursos y alta vulnerabilidad a la inseguridad alimentaria y nutricional;
g) Elevar al CONAE la propuesta de distribución de los fondos del FONAE, conforme a los criterios de priorización del presente Decreto;
h) Formular planes estratégicos y operativos, y definir los instrumentos, lineamientos, directrices y demás aspectos normativos que sean complementarios a los resueltos por el CONAE, y necesarios para la implementación de las políticas, programas y proyectos de alimentación escolar;
i) Remitir al CONAE los antecedentes y documentaciones correspondientes a los efectos de cumplir con lo establecido en el art. 5 inciso f) de la Ley, en caso de existir sospechas de la comisión de delitos respecto de la administración, gestión, destino y ejecución de los recursos del FONAE;
j) Administrar el SIAE;
k) Propiciar la evaluación de efectos e impactos de los componentes del Programa; y,
l) Realizar todas las demás funciones que sean encomendadas por el CONAE para el adecuado cumplimiento de la Ley 7264/2024 y el presente Decreto.
Art. 14
Art. 14.- Colaboración de otros OEE. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la DGAE podrá requerir asistencia de todos los OEE necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que han sido encomendadas en virtud a la Ley, quienes estarán obligados a prestar su colaboración al efecto.
Capítulo V Mecanismos presupuestarios y de gestión del Programa
Art. 15
Art. 15.- Anteproyecto del presupuesto del FONAE. El CONAE aprobará el anteproyecto anual de presupuesto del FONAE a más tardar el 10 de junio de cada año. El MEF remitirá la proyección de recursos para el efecto con una antelación adecuada.
El anteproyecto de presupuesto del FONAE contemplará criterios de eficiencia, eficacia y equidad en la distribución de los recursos.
En base a la proyección de recursos, el CONAE informará por nota al MEF, la distribución de los fondos del FONAE.
Igualmente, remitirá a cada Gobierno Departamental y al MDS la asignación de recursos, para la programación e inclusión en sus respectivos anteproyectos institucionales, conforme a los plazos establecidos en la reglamentación para la elaboración del proyecto de PGN de cada Ejercicio Fiscal.
Art. 16
Art. 16.- Criterios de distribución de recursos. A propuesta del MDS, y conforme a los principios rectores establecidos en la Ley, el CONAE autorizará la distribución de los recursos del FONAE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Incidencia de la pobreza según datos oficiales del INE.
b) Priorización de instituciones educativas de la micro planificación de la oferta educativa elaborado por el MEC, u otro instrumento análogo que lo reemplace.
Art. 17
Art. 17.- Plazo de presentación de informes. Los informes que deben presentar el MDS, los Gobiernos Departamentales, demás instituciones públicas, privadas, y organizaciones involucradas, al CONAE semestralmente, tendrán una fecha límite de presentación hasta el 15 de julio, para los informes correspondientes al primer semestre, y hasta el 15 de enero del siguiente año, para los informes correspondientes al segundo semestre del año fiscal concluido.
Capítulo VI Sistema Integrado de Alimentación Escolar (SIAE)
Art. 18
Art. 18.- Sistema Integrado de Alimentación Escolar. El Programa contará con un sistema de interoperabilidad denominado SIAE que conecte los sistemas existentes del:
a) Registro Único del Estudiante (RUE);
b) Sistema Integrado para la Gestión del MEC (SIGMEC) de la micro planificación de la Oferta Educativa del Ministerio de Educación y Ciencias;
c) Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) dependiente de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas;
d) Sistema Integrado de Información Social (SIIS) dependiente del Gabinete Social de la Presidencia de la República;
e) Sistema de Tesorería (SITE) de la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas;
Para tales efectos, todas las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar en la gestión y ejecución del Programa, y deberán proveer toda la información relacionada con la materia que sea requerida por el CONAE y la DGAE, incluida la actividad estadística. Las instituciones educativas y privadas, así como las de la sociedad civil, podrán proveer al CONAE y la DGAFE, las informaciones, asistencia y colaboración requeridas.
Art. 19
Art. 19.- Sanción. El funcionario público que no cumpla con la obligación de colaboración establecida en el artículo precedente, incurrirá en falta grave, de conformidad con el art. 68 inc. c) de la Ley 1626/00 o la ley en materia de función pública que la reemplace.
Art. 20
Art. 20.- Desarrollo del Sistema Integrado de Alimentación Escolar. El SIAE será desarrollado por el MITIC y su construcción será en coordinación con la DGAE y demás instituciones vinculadas a la temática de la alimentación escolar.
El SIAE deberá entrar en funcionamiento a los 120 días de promulgado el presente Decreto.
Art. 21
Art. 21.- Administración del SIAE. La administración del SIAE estará a cargo del MDS a través de la DGAR.
Art. 22
Art. 22.- Información provista por el MEC. El MEC, a más tardar el día 15 de diciembre de cada año, deberá contar con:
a) Matricula correspondiente al ejercicio fiscal entrante;
b) La autorización legal de los padres o encargados para usufructuar los servicios de alimentación escolar a lo largo del siguiente año;
c) Listado de priorización de establecimientos educativos con requerimientos de alimentación escolar, definidos en la micro planificación de la oferta educativa elaborado por el MEC, u otro instrumento análogo que lo reemplace.
Estas informaciones deberán estar disponibles y accesibles en sus sistemas informáticos interoperables con el SIAE, así como también la actualización de datos de matriculación realizadas conforme a los plazos establecidos en los procesos administrativos del MEC. Ello, sin perjuicio de las solicitudes de actualización de matrícula generadas por las entidades ejecutoras del Programa, durante el proceso de provisión del servicio, las que deberán ser comunicadas oportunamente a la DGARE.
El plazo previsto en el primer párrafo de este artículo podrá ser prorrogado excepcionalmente por Decreto, previa petición debidamente fundada del MEC.
Capítulo VII Participación y control de la sociedad
Art. 23
Art. 23.- Acceso a la información por parte de la CGR. Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, se proporcionará acceso a la CGR a toda la información y los datos recabados en el SIAE, a los efectos de desarrollar el control concurrente, de conformidad a lo establecido en la Ley, de modo tal que permitan la generación de alertas o informes.
La intervención de la CGR no obstará al control adicional por parte de la Auditoría General del Poder Ejecutivo.
Art. 24
Art. 24.- Módulos del SIAE. El SIAE contemplará en su interior módulos específicos orientados a:
a) Monitoreo operativo del Programa;
b) Seguimiento a la provisión diaria del servicio a través de plataformas de acceso público.
Art. 25
Art. 25.- Calidad del servicio. Los EGIE o los EGCI se constituirán como veedores ciudadanos y elevarán sus reportes o denuncias respecto a la provisión del servicio de alimentación escolar. Estas denuncias serán atendidas por el MDS y las Gobernaciones en su calidad de entidades ejecutoras del Programa en plazos y modalidades a ser determinadas por reglamentación del CONAE.
Art. 26
Art. 26.- Otros mecanismos de participación. Las distintas instituciones involucradas en el Programa podrán establecer, dentro de los respectivos ámbitos de sus competencias, mecanismos o procedimientos que permitan la participación de la sociedad en el control y la mejora permanente del mismo.
Capitulo VIII De la provisión de alimentación escolar en las instituciones educativas
Art. 27
Art. 27.- Alimentación integral. El Programa proveerá alimentación escolar integral, la cual podrá estar constituida de una ración y/o la combinación de: desayuno, almuerzo, merienda, colación y/o cena, conforme a parámetros establecidos en el presente Decreto y en los Pliegos de Bases y Condiciones.
Art. 28
Art. 28.- Modalidades del servicio. Las modalidades del servicio de la alimentación escolar podrán ser:
a) Alimentos preparados en las escuelas.
b) Alimentos ofrecidos por el servicio de plato servido (“catering”).
c) Otra modalidad permitida por el MDS por resolución fundada.
Art. 29
Art. 29.- Control de calidad. La responsabilidad de la calidad e inocuidad de los alimentos proveídos en el marco del Programa será directa responsabilidad de los proveedores del servicio de alimentación escolar.
El Ministerio de Salud, a través del INAN, en colaboración con el INTN, serán los responsables de velar para que la calidad e inocuidad de los alimentos sean garantizados, a fin de salvaguardar la salud de los estudiantes.
El CONAE aprobará el plan de monitoreo y vigilancia de la calidad e inocuidad de la alimentación escolar, presentada por el INAN e INTN, así como establecerá los mecanismos para efectivizar el pago por los análisis realizados.
Art. 30
Art. 30.- Diseños de los esquemas de alimentación escolar. Los esquemas de alimentación escolar deberán ser diseñados en concordancia con los criterios del MDS, por profesionales calificados en el área de alimentación y nutrición, y deberán respetar, como mínimo, los siguientes parámetros: deberán comprender el uso de alimentos variados e inocuos, utilizando los grupos de alimentos establecidos en las guías alimentarias del Paraguay y reflejados en la olla nutricional, respetándose las preferencias nutricionales, los hábitos alimentarios, la cultura y la tradición alimentaria de la localidad en la cual habite el estudiante.
Art. 31
Art. 31.- Criterios técnicos para proveedores. El CONAE definirá los criterios técnicos a ser implementados por los proveedores de alimentación escolar, con el objetivo de estandarizar la calidad de la entrega de los servicios, debiéndose respetar como mínimo los siguientes parámetros:
a) Los proveedores del servicio de alimentación escolar, bajo cualquiera de las modalidades, deberán mantener las condiciones higiénico-sanitarias del lugar de preparación de los alimentos.
b) Las escuelas beneficiarias del Programa deberán destinar un área que cuente con las condiciones mínimas de infraestructura donde se elaborarán los alimentos.
c) Los establecimientos elaboradores o distribuidores deberán contar con el Registro de Establecimiento, emitido por el INAN.
d) Los establecimientos elaboradores o distribuidores deberán contar con el CCBPM y/o CCBPA, emitido por el INAN.
e) Los productos alimenticios envasados, así como las materias primas e ingredientes alimenticios envasados, deberán contar con el RSPA y/o la inscripción correspondiente por parte del INAN.
f) Los proveedores del servicio de alimentación escolar, bajo cualquiera de las modalidades, deberán contar con el certificado que acredite ser proveedor del Estado, no poseer sanciones administrativas vigentes por alguna autoridad administrativa.
Art. 32
Art. 32.- Agricultura Familiar. El Programa deberá priorizar la adquisición de productos provenientes de la Agricultura Familiar, potenciar el desarrollo local a través de la vinculación de las MIPYMES en la cadena de valor generada por la Alimentación Escolar, institucionalizar los procesos de producción y formalización de la economía local, por medio de una asistencia técnica y capacitación financiera e impositiva.
La adquisición de los productos provenientes de la Agricultura Familiar se regirá por las disposiciones especiales establecidas por la DNCP para este sector y las que emita a futuro relacionadas al Programa.
Los bienes producidos por productores u organizaciones de productores agropecuarios, de la agricultura familiar, deberán cumplir con las formalidades establecidas para alimentación escolar, previstas para este tipo de adquisición para lo cual el MAG será encargado del asesoramiento técnico a los productores y productoras de la agricultura familiar.
Art. 33
Art. 33.- Origen de los productos. Todos los productos adquiridos, ya sean frescos o procesados, deberán ser prioritariamente de origen nacional.
En casos excepcionales, como escasez de oferta local, situaciones estacionales o de calidad, se podrán dar autorizaciones para la sustitución de los productos de origen nacional por productos importados.
Para el efecto, los proveedores deberán justificar anticipadamente a la DGAE las razones que motivaron la compra de productos importados.
Capítulo IX Disposiciones Finales
Art. 34
Art. 34.- Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente del MEF, a proceder a la apertura de cuentas bancarias en moneda local y/o extranjera, para el depósito y distribución de los recursos referidos en la Ley.
Capítulo X Derogaciones
Art. 35
Art. 35.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedarán derogadas las disposiciones que se señalan a continuación:
a) Decreto N° 2366/2014 que reglamenta la Ley N° 5210/2014 de alimentación escolar y control sanitario.
b) Decreto N° 1820/2019 “Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley N° 6277/2019, que amplía los artículos 2° y 10 de la Ley N° 5210/2014, de alimentación escolar y control sanitario”.
Art. 36
Art. 36.- Refréndese por los Ministros de Desarrollo Social, Economía y Finanzas y Educación y Ciencias.
Art. 37
Art. 37°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.