POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 15, 23, 25 Y 56 DEL DECRETO N° 2003 DE FECHA 23 DE JULIO DE 2014
Sin vigenciaDECRETO2015MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0EWP
Hidrocarburos -- Modificación de los arts. 15, 23, 25 y 56 del Decreto 2003/2014 (MOPC).
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante la cual solicita se modifique el Decreto N° 2003 del 23 de julio de 2014 "Por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 779/95 "Que modifica la Ley N° 675/60 de Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la Prospección, Exploración y Explotación de Petróleo y otros Hidrocarburos"; y CONSIDERANDO: Que conforme con el Artículo 238 de la Constitución, son deberes y atribuciones del Presidente de la República, entre otros, representar al Estado y dirigir la administración general del país y dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo. Que el Artículo 80 de la Ley N° 779/1995 "Que modifica la Ley N° 675/ 1960 de Hidrocarburos de la República del Paraguay, por la cual se establece el régimen legal para la Prospección, Exploración y Explotación de Petróleo y otros Hidrocarburos" No establece: "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley". Que con el fin de obtener resultados auspiciosos en la búsqueda de hidrocarburos, es menester establecer mayores exigencias en los trabajos a ser incluidos en los Planes de Trabajos Anuales mínimos, para aumentar la información geológica existente en el país y evitar obstáculos artificiales creados que impidan la participación de más interesados en los proyectos de Hidrocarburos. Que el Artículo 1° de la ley N° 779/1995 establece: "Los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentran en estado natural en el territorio de la República, son bienes de dominio del Estado y son inalienables, inembargables e imprescriptibles". Que el Estado podrá conceder la prospección, exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos por tiempo limitado, y en concordancia con dicha norma, el Artículo 3° dispone: "La prospección, la exploración y subsiguiente explotación de yacimientos de hidrocarburos podrá hacerse, directamente por el Estado o la entidad que a tal efecto y bajo su dependencia se creare, o por los permisionarios o concesionarios mediante permisos o concesiones otorgadas por el Estado a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o públicas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley". Es por esto, que el Estado paraguayo cuando realiza las actividades en el sector hidrocarburos, a través de su empresa estatal (Petróleos Paraguayos), debe contar con un plazo prudencial para determinar técnica y financieramente si desea explorar y explotar el Bloque o si desea que el sector privado lo realice, mediante permisos o concesiones. Que conforme al parecer de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, según Dictamen D.A.J N° 1564/2015, no existen obstáculos legales para la prosecución de los trámites tendientes a la formalización del presente Decreto. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Modificanse los Artículos 15, 23, 25 y 56, del Decreto N° 2003 de fecha 23 de julio de 2014, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 15
"Art. 15.- Si el Comité Evaluador recomienda la aceptación de la solicitud de permiso de prospección para hidrocarburos, se emitirá una constancia de aprobación y se aguardará la presentación de la Licencia Ambiental otorgada por la Secretaría del Ambiente (SEAM). Una vez agregada la Licencia Ambiental, el expediente con el proyecto de resolución será remitido a Secretaría General, vía Gabinete del Viceministro de Minas y Energía, para la remisión a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que deberá emitir un dictamen jurídico sobre la solicitud y devolver el expediente a Secretaría General, para la emisión de la Resolución ministerial que otorga el permiso".
Art. 23
"Art. 23.- La prospección comprende los trabajos de campo y gabinete entendiendo como tales los reconocimientos del terreno, las tomas de muestras, trabajos fotogeológicos, trabajos de gravimetría, magnetometría y, en general, todo lo que suponga un estudio de la superficie del suelo y su constitución estructural, que deberán asegurar la información necesaria en el período establecido por la Ley, sobre la totalidad del área permisionada o concesionada para la primera etapa, y que posibilitará la elección clasificada del área para los trabajos de la etapa siguiente.
Los trabajos de prospección deberán obligatoriamente incluir la realización de cuanto menos quinientos kilómetros (500 km) de líneas de sísmica. El reprocesamiento de líneas de sísmica debidamente comprobado y aprobado por la Dirección de Hidrocarburos podrá ser considerado a cuenta de dicha cantidad.
Además, el plan de trabajo podrá incluir:
a) Reprocesamiento de datos;
b) La recopilación de los datos técnicos históricos existentes, correspondientes al área de interés, que se pudieran encontrar en el país o en el exterior. Los resultados de los datos de sísmica, gravimetría, magnetometría, perfilajes y otros datos superficiales o de pozos deberán ser reprocesados, según correspondan, y entregados en set completo, digitalizado, a la Dirección de Hidrocarburos, para la correspondiente evaluación técnica.
La tecnología utilizada deberá ser de avanzada para este sector, y debe utilizar software de última generación".
Art. 25
"Art. 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá prorrogar el período de prospección por un año más, siempre y cuando el permisionario o concesionario haya cumplido con el programa de trabajo comprometido y demuestre técnicamente las razones que le motive para solicitar una prórroga. De aceptarse como válido el justificativo, el Titular se comprometerá a realizar trabajos adicionales que serán fijados por la Dirección de Hidrocarburos. No se otorgará la prórroga del periodo de Prospección si el Permisionario o Concesionario no haya realizado cuanto menos quinientos Kilómetros (500 km) de líneas de sísmica, salvo lo preceptuado en el Artículo 23.
El permisionario o concesionario deberá haber realizado al menos quinientos kilómetros (500 Km) de líneas de sísmica para el otorgamiento de la prórroga del periodo de prospección, salvo que por dictamen técnico fundado, la Dirección de Hidrocarburos haya recomendado reducir dicha cantidad.
En el caso de que el solicitante no reúna los requisitos indicados, el MOPC denegará la solicitud, mediante notificaciones escritas u otro medio fehaciente, al interesado y a SU; representante".
Art. 56
"Art. 56.- La extinción del Permiso o Concesión se produce de pleno derecho de conformidad con los Artículos 63 y 66 de la Ley N° 779/1995. En el caso de la causal establecida en el Inciso a) del Artículo 63 de la Ley N° 779/1995, el Viceministro de Minas y Energía comunicará por Nota al Permisionario o Concesionario, que por el vencimiento del plazo se ha extinto la Concesión y que el Bloque ha revertido al Estado paraguayo. En el caso del Inciso b) del Artículo 63 de la Ley N° 779/1995, el Permisionario o Concesionario deberá encontrarse al día con el Fisco y con el MOPC con sus obligaciones monetarias, para poder presentar renuncia al Permiso o Concesión. En los casos de que por caducidad, nulidad o extinción de un Bloque revirtiera al Estado paraguayo, el Viceministro de Minas y Energía comunicará por medio fehaciente dicha situación a Petróleos Paraguayos (PETROPAR), quien tendrá treinta (30) días corridos para presentar su solicitud o comunicar su desinterés en el Bloque. Una vez que Petropar comunique su desinterés o venza el plazo mencionado sin que haya solicitado el Bloque, el mismo se encontrará libre. "
Art. 2
Art. 2°.- El presente Decreto será aplicable únicamente a las solicitudes de permisos y concesiones de hidrocarburos, que se presenten a partir de la vigencia del mismo, o que a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial se encuentren en trámite y aún no hayan sido aprobadas por el Comité Evaluador de Solicitudes de Permiso o Concesión de Áreas para Prospección, Exploración y Explotación de Hidrocarburos, dependiente del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 4
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 5
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.