DECRETO 12.126/2001 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 2001/02/07 • PY/LEGI/09H1
VigenteDECRETO2001MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/09H1
Prohibición de la importación de países afectados por la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), de animales vivos, material genético
VISTO: El aumento progresivo de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en países europeos; y, CONSIDERANDO: Que el consumo de proteínas de animales infectados con la enfermedad ocasiona daños irreversibles a la salud o a la vida de las personas y de los animales. Que es necesario que el Paraguay; mantenga la condición de País de Riesgo Geográfico I, otorgado por la Comisión Científica Europea. Que la Constitución Nacional, en su artículo 4, preceptúa que "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción... Toda persona será protegida en su integridad física y psíquica...." Que el Artículo 68 de la misma Constitución dispone que "El Estado protegerá y promover la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad"; y el Artículo 72 establece que "El Estado velara por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización... " Que las disposiciones contempladas en la Organización Mundial del Comercio (OMC) habilitan a sus miembros a adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, animales y vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario e injustificable. POR TANTO, en virtud de los artículos constitucionales citados, como así también de la Ley 836/80, del Código Sanitario, y sus disposiciones reglamentarias; el Decreto N°. 21.376/98 "Que establece la nueva organización funcional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social"; la Ley N° 81/92 "De la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería", la Ley N° 1.334/98 "De Defensa del Consumidor y Usuario", la Ley N° 1.173/85 "Código Aduanero" y sus Decretos reglamentarios, la Ley N°. 1.590/00 "Por la que se crea el Sistema Nacional de Transporte", la Ley No. 1.128/97 "Que aprueba el Convenio sobre el Transporte Internacional Terrestre, con sus respectivos anexos y modificaciones"; y demás disposiciones vigentes y concordantes. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1°.- Prohíbase la importación de animales vivos, material genético de las especies bovina, ovina y caprina, productos y subproductos (comestibles y no comestibles), que contengan en su formulación componentes de las especies mencionadas provenientes del Reino Unido (Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Isla de Man, Jersey, Guersey), Suiza, Francia, Portugal, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Alemania, Dinamarca, Liechtenstein, España e Italia, afectados por la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), identificados en las partidas arancelarias detalladas seguidamente:
De 0102.10.10
De 0104.10.1Hasta 0102.90.90
De 0201.10.00Hasta 0104.20.90
De 0202.10.00Hasta 0201.30.00
De 0204.10.00Hasta 0202.30.00
De 0206.10.00Hasta 0204.05.00
De 0210.20.00Hasta 0206.29.90
De 0504.00.11Hasta 0210.90.00
De 0506.10. 00Hasta 0504.00.12
De 0510.00.10Hasta 0506.90.00
De 0511.10.00Hasta 0506.90.00
De 0511.99.10
De 1502.00.1Hasta 0511.99.20
De 1505.10.00Hasta 1502.00.90
De 1601.00.00
De 1602.10.00
De 1602.50.00Hasta 1602.10.00
De 2301.10.10Hasta 1602.50.00
De 2309.90.20Hasta 2301.10.10
Art. 2
Art. 2°.- Exceptúense de esta prohibición la leche y sus derivados, de las especies mencionadas anteriormente, hasta disponer de informaciones científicas actualizadas al respecto.
Art. 3
Art. 3°.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y al Ministerio de Agricultura y Ganadería a establecer a través de sus organizaciones técnicos competentes, medidas sanitarias adicionales.
Art. 4
Art. 4°.- Autorízase la actualización, por Resolución, de la nómina países afectados y de las partidas arancelarias establecidas en el presente Decreto, por parte de las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, en base a informaciones técnicas y científicas relacionadas con la evoluci6n de la enfermedad.
Art. 5
Art. 5°.- Dispónese que la Dirección General de Aduanas dará fiel cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, en coordinación con otras instituciones según su área de competencia.
Art. 6
Art. 6°.- Prohíbese el transporte hacia el territorio nacional y la circulación dentro del mismo, de productos y subproductos de origen animal de las especies citadas anteriormente, importados de los países mencionados en el presente Decreto, quedando bajo la responsabilidad del importador, los gastos que demandare su reembarque al país de origen.
Art. 7
Art. 7°.- El presente Decreto sera refrendado por los Señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y de Obras Publicas y Comunicaciones.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-