QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2010.
VigenteLEY2010PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0BD0
Art. 119
Artículo 119.- Los recursos del fondo correspondiente al programa contributivo, estarán destinados al financiamiento solidario por el sistema de reparto de los haberes jubilatorios de todos los funcionarios y empleados públicos y del personal de las distintas carreras de la función pública y herederos beneficiarios con el régimen legal de jubilaciones y pensiones vigentes de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrados por el Ministerio de Hacienda. Constituirán parte del fondo, los financiados con recursos ordinarios u otros aportes del Estado previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobados por la presente Ley y sus modificaciones.
CAPÍTULO XI DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO
Art. 120
Artículo 120.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las contrataciones públicas, a través del Portal de Contrataciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley Nº 2.051/03, De Contrataciones Públicas. A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos y evaluación de las contrataciones que efectúen los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las municipalidades.
Deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", y sus reglamentaciones, independientemente de la fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Subgrupos de Objetos del Gasto del Clasificador Presupuestario, 200 - Servicios No Personales, 300 - Bienes de Consumo e Insumos, 400 - Bienes de Cambio, 500 - Inversión Física. El Rubro 830 - Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado, en lo que respecta única y exclusivamente a la adquisición del complemento nutricional y 848 Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas creado por Ley N° 1.443/99 "Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas". Exceptúase de la presente disposición, a los Subgrupos 210, Servicios Básicos, 290 Servicio de Capacitación y Adiestramiento y de los Objetos 232 Viáticos y Movilidad, 233 Gastos de Traslado y 239 Pasajes y Viáticos Varios.
Art. 121
Artículo 121.- Los adjudicatarios de los contratos resultantes de los procesos mencionados, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo. La implementación de la disposición de este párrafo para los contratos de las municipalidades, será gradual.
Las personas físicas o jurídicas interesadas en participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), establecida por disposición del Poder Ejecutivo, deberán estar inscriptas y habilitadas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE).
Art. 122
Artículo 122.- Los procesos de contrataciones, independientemente de su fuente de financiamiento, deberán contar en la etapa de obligación, con el correspondiente Código de Contratación (CC) emitido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 123
Artículo 123.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá el Código de Contratación (CC), el cual certifica que el proceso de contratación se realizó utilizando el portal como herramienta de difusión y es el requisito indispensable para efectuar los pagos correspondientes. Estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en el Portal de las Contrataciones Públicas, www. contrataciones.gov.py, los cuales podrán ser impresos desde el propio Portal por cada una de ellas, teniendo esta impresión la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.
Art. 124
Artículo 124.- Como consecuencia de la comunicación de adjudicación en los procesos regulados por la Ley N° 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), generará a través del Sistema, los siguientes Códigos de Contratación:
a) Código de Contratación (CC) para los distintos procesos ordinarios y de excepción establecidos en los Artículos 16 y 33 de la Ley N° 2.051/03, De Contrataciones Públicas.
b) Código de Contratación (EE) para contratación entre las Entidades del Estado y para contrataciones excluidas, previstas en el Artículo 2°, Incs. c), d) y f) de la Ley N° 2.051/03 De Contrataciones Públicas.
c) Código de Contratación (LC), para locaciones de bienes inmuebles establecidas en los Artículos 44 al 47 de la Ley N° 2.051/03, De Contrataciones Públicas.
d) Código de Ampliación de Contrato (AC), para los procesos de ampliación de contrato realizados por las Entidades del Estado, en el marco de las disposiciones previstas en la Ley Nº 2.051/03 sus modificaciones y reglamentaciones.
e) Código de Reajuste (RC), para la implementación de reajustes de precios realizados sobre contratos vigentes de acuerdo con las disposiciones establecidas en los pliegos de bases y condiciones y en el marco de las reglamentaciones legales correspondientes.
f) Código de Contratación (AN, AI, AL) para procesos, cuando la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) por las características especiales de la contratación (Acuerdos Nacionales, Acuerdos Internacionales, llamados anteriores a la Ley, entre otros) considere sea necesario emitir un código al solo efecto del asiento contable de las contrataciones y su obligación en el sistema, bajo la exclusiva responsabilidad de los administradores de la convocante y para contrataciones realizadas en virtud de lo establecido en el Artículo 19, Numeral 2, inciso c), del Decreto N° 5.174/05. En estos casos podrá comunicar a las instancias que considere pertinente y a tales efectos, y podrá requerir la documentación que considere pertinente.
Los mencionados códigos serán expedidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), al quinto día posterior a la presentación de toda la documentación requerida, siempre que se encontraren, a criterio de ésta, conforme a la normativa vigente. El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes pertinentes dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Art. 125
Artículo 125.-Los distintos procesos de Contrataciones Públicas, de bienes, obras y/o servicios, regidos por la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, y al Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 126
Artículo 126.- En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley Nº 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", y sus reglamentaciones, los organismos y entidades dependientes de la Administración Central, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 7781 del 30 de junio del 2006.
Art. 127
Artículo 127.- Los pagos efectuados a los proveedores, por todas las instituciones mencionadas en el Artículo 1º de la Ley Nº 2.051/03, De Contrataciones Públicas, cualquiera sea la fuente de financiamiento, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión a través del portal, conforme a las disposiciones del Decreto Nº 12.318/08. Igualmente, deberán ser registrados todos los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, establecido en el Art. 41 de la mencionada Ley.
Art. 128
Artículo 128.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestarias aprobadas en el Presupuesto Institucional del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF10, 20, 30).
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF¿s) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF's) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), de aquellas no conectadas al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Citado por
Citado por
Art. 129
Artículo 129.- Para el cumplimiento de lo establecido en el Art. 14 de la Ley N° 2.051/03 y Artículo 27 del Decreto N° 21.909/2003, las adjudicaciones o contrataciones de bienes y/o servicios deberán comprometerse hasta el monto autorizado del Plan Financiero 2010.
La emisión de Certificados de Disponibilidad Presupuestaria por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para los tipos de contrataciones públicas, con estimaciones del costo que excedan el monto del crédito presupuestario por las vías de "modificaciones presupuestarias" (transferencias, cambio de fuente de financiamiento, ampliación, etc.), en trámites ante el Ministerio de Hacienda, podrá ser expedido previo registro de la "reserva" preventiva de créditos presupuestarios en el módulo del Sistema de Modificaciones Presupuestarias del SIAF.
Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para las contrataciones, cuyas estimaciones de costo afecten a más de un ejercicio fiscal, deberán expedirse de acuerdo con los montos de Plan Financiero y/o créditos presupuestarios registrados dentro de los sistemas o subsistemas correspondientes al Presupuesto vigente y Proyecto de Presupuesto del Ejercicio Fiscal siguiente del SIAF, conforme a lo siguiente:
Montos de los créditos presupuestarios previstos en el Anteproyecto de Presupuesto Institucional presentado y registrados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) al Ministerio de Hacienda en el SIAF, a partir del 1 de julio del año en curso.
b) Montos de los créditos presupuestarios del Proyecto de Presupuesto Institucional de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), consignados en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, remitidos cada año por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso Nacional, a partir del 1 de setiembre del año en curso.
En todo caso, las certificaciones de disponibilidades de créditos presupuestarios emitidas por las UAFs y/o SUAFs de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberá estar acompañado por la y/o las copias de reportes impresos del subsistema correspondiente del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), autenticadas por la UAFs y/o SUAFs u oficina encargada de la gestión presupuestaria o financiera de la Institución.
En todos los casos, deberá estar señalado expresamente en el pliego de bases y condiciones que la validez de la contratación quedará sujeta a la aprobación de la partida presupuestaria y la asignación del Plan Financiero en el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Art. 130
Artículo 130.- Los Recursos del Estado provenientes de cualquier origen de financiamiento, en el marco de ejecución de programas y proyectos de cualquier naturaleza deberán ser administrados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE). La ejecución de obras, servicios, estudios de proyectos y fiscalización podrán ser realizados por empresas nacionales, internacionales, agencias especializadas, en igualdad de condiciones y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y la Ley Nº 1.533/00 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y sometidos a control de la Contraloría General de la República.
Art. 131
Artículo 131.- Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles y pago de expensas, en los que el Estado paraguayo fuera locatario o propietario, deberán sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), y deberán ser iniciados a mas tardar dos meses antes del vencimiento de los contratos vigentes.
La causal de inhabilidad prevista en el Inciso f) del Artículo 40 de la Ley Nº 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", no será aplicada cuando el locatario fuera una persona jurídica, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras.
Art. 132
Artículo 132.- El incumplimiento de las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales, por parte del Proveedor o Contratista, durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato por causa imputable a éste, sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes. Las Unidades Operativas de Contrataciones (UOC's) deberán notificar, en la forma y plazo previstos en el Artículo 72 de la Ley Nº 2.051/03 a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), dicho incumplimiento, a los efectos pertinentes.
Art. 133
Artículo 133.- Los procesos de contratación para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas, creada por Ley Nº 1.443/99 "Que crea el Sistema de Complemento Nutricional", a ser distribuidos en el 2011, deberán iniciarse a más tardar el quince de noviembre del presente ejercicio fiscal.
Autorízase a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) a elaborar las especificaciones técnicas estándar para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas, creada por Ley Nº 1.443/99, para lo cual podrá solicitar la asistencia técnica que considere necesaria por parte de las Instituciones del Estado, quienes estarán obligadas a asistir gratuitamente a la DNCP.
CAPÍTULO XII ANEXOS DE LA LEY
Art. 134
Artículo 134.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2010:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y financiamiento de los organismos y entidades del Estado; y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los organismos y entidades del Estado.
Los anexos que integran la presente Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO XIII
SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO
Art. 135
Artículo 135.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.
Art. 136
Artículo 136.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior.
Art. 137
Artículo 137.- Las sociedades anónimas con participación accionaria del Estado deberán presentar al Congreso Nacional a más tardar el 31 de marzo de 2010, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que perciben.
Art. 138
Artículo 138.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2010, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2009, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Art. 139
Artículo 139.- Toda modificación presupuestaria de las Sociedades Anónimas con participación accionaria del Estado, deberá ser comunicada al Ministerio de Hacienda, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.
Art. 140
Artículo 140.- Las disposiciones establecidas en este capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos en el Decreto Nº 163/2008 "Por el cual se crea el consejo de Empresas Publicas" y sus modificaciones, y el Decreto Nº 955/2008 "Que reglamenta las funciones de la Unidad de Monitoreo de las Empresas Publicas" y sus modificaciones.
Art. 141
Artículo 141.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Dirección General de Contrataciones Públicas no dará trámites a los procesos de contrataciones públicas establecidas en la Ley Nº 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS".
Art. 142
Artículo 142.- El Ministerio de Hacienda procederá a informar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo en forma trimestral al Congreso Nacional (UNIDAD TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA), a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 143
Artículo 143.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2010, su Balance General, Estado de Resultados y Ejecución Presupuestaria correspondientes al Ejercicio Fiscal 2009, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royaltíes y compensaciones, en tanto dure el incumplimiento.
Art. 144
Artículo 144.- Las Municipalidades deberán presentar rendiciones de cuentas cuatrimestrales por los fondos recibidos en concepto de royalties y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley 1.309/98 a la Contraloría General de la República y previa recepción y visación deberá ser remitida al Ministerio de Hacienda.
Art. 145
Artículo 145.- Los gobiernos departamentales y municipales deberán coordinar con las entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
Art. 146
Artículo 146.- Autorízase a los gobiernos departamentales, gobiernos municipales y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 2.051/2003, De Contrataciones Públicas y la reglamentación de la presente Ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos, u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), gobiernos departamentales, municipalidades, o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2010 de la institución participante. Al respecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.
Art. 147
Artículo 147.- Todos los recursos provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá que se generen de manera adicional durante el Ejercicio Fiscal 2010, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y destinados al financiamiento del gasto social e infraestructura física del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2010 dentro de la Administración Central.
Art. 148
Artículo 148.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación por Cesión de Energía, que fueron diferidos por Nota Reversal del 09 de enero de 1992, recibidos de la Entidad Binacional Yacyretá durante el Ejercicio Fiscal 2010, serán destinados al financiamiento del gasto social e infraestructura física del Presupuesto General de la Nación dentro de la Administración Central.
Art. 149
Artículo 149.- Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos de conformidad a lo establecido en la Ley N° 643/95, Que Modifica el Artículo 38 de la Ley Nº 426 del 7 de Diciembre de 1994 "Que Establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental" deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 150
Artículo 150.- En los casos de creación de nuevos municipios por Ley, hasta tanto sean elegidas a las autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal de la municipalidad afectada, los recursos en conceptos de Royaltíes y Compensaciones serán transferidos a la municipalidad que por la Ley de creación está facultada para su administración, en base a un presupuesto aprobado, sobre la base de datos vigentes de la población y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador debidamente comunicada al Ministerio de Hacienda. La creación de nuevos municipios por Ley durante el período de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
CAPÍTULO XV DESCENTRALIZACIÓN DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN
Art. 151
Artículo 151.- Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3.007 del 21 de setiembre de 2006 "Que modifica y amplía la Ley N° 1.032/96 "Que Crea el Sistema Nacional de Salud", para establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, gobiernos departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio recaudados en base a la citada Ley en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerá dentro del Presupuesto 2010 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, gobiernos departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" de las citadas entidades afectadas.
Art. 152
Artículo 152.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's), de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, "informes rendición de cuentas" para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley. La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 153
Artículo 153.- Las instituciones educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de educación escolar básica, educación media y técnica, formación, capacitación y especialización docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2010, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada de acuerdo al formulario establecido por la reglamentación de esta Ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público, y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 154
Artículo 154.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo al citado Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales.
CAPÍTULO XVI DE LAS POLÍTICAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO
Art. 155
Artículo 155.- Durante el Ejercicio Fiscal 2010, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán desarrollar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, suministros y combustibles, así como el uso de telefonía fija y celular.
Art. 156
Artículo 156.- En materia de adquisición y nuevos arrendamientos de inmuebles, las dependencias deberán realizar la información relativa a los inmuebles y superficies de las propiedades del Estado, a efectos de aprovechar la infraestructura existente.
Art. 157
Artículo 157.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, realizará un estudio de factibilidad para la integración de programas, proyectos y entidades, cuyas acciones sean afines o se superpongan.
Art. 158
Artículo 158.- Las remuneraciones extraordinarias y adicionales sólo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán regular la aplicación de este Artículo.
Art. 159
Artículo 159.- Las Auditorías Internas institucionales deberán incluir en sus programas de trabajos, la revisión del cumplimiento de las políticas de racionalización de gastos establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 160
Artículo 160.- Facúltase al Ministerio de Hacienda la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", Ley N° 109/91 "Que Establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda", y reglamentaciones.
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS MILLONES (G.200.000.000), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Art. 161
Artículo 161.- El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por sentencias o resoluciones judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199, Otros Gastos del Personal y 910, Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales (915, Gastos Judiciales), previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación, durante el Ejercicio Fiscal 2010.
Art. 162
Artículo 162.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2010, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquéllos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.
Art. 163
Artículo 163.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2010, a los Organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 164
Artículo 164.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía Nacional y a los cuerpos de bomberos.
Art. 165
Artículo 165.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado, la transferencia de aviones, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Las aeronaves, objeto de la presente Ley, deberán ajustarse a las disposiciones del Código Aeronáutico Paraguayo, sus reglamentaciones y requisitos técnicos para la matriculación de aeronaves, emanadas de la autoridad competente.
Art. 166
Artículo 166.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 167
Artículo 167.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Nº 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado".
Art. 168
Artículo 168.- En caso de declaración de emergencia sanitaria, facúltase al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) a disponer del crédito presupuestario previsto en el tipo de presupuesto 2, programa 1- subprograma 2 - emergencia sanitaria animal, en forma automática, es decir, sin sujetarse a los procedimientos de contrataciones establecidos en la Ley Nº 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", cualquiera sea su modalidad. Los gastos a ser afectados al subprograma mencionado, serán financiados con el fondo permanente de indemnización, creado según Ley Nº 808/96 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".
Art. 169
Artículo 169.- Los recursos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán estar depositados en entidades financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Art. 170
Artículo 170.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo, SENEPA", podrán ser destinados a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 171
Artículo 171.- El Instituto de Previsión Social deberá seguir transfiriendo los recursos provenientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social destinado a sufragar los gastos de los programas desarrollados por el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas epidemiológicos, de prevención y asistencia, de conformidad a la Ley Nº 432/73 "QUE ESTABLECE UN APORTE PATRONAL ADICIONAL DEL MEDIO POR CIENTO (0,50%) AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, DESTINADO A SUFRAGAR GASTOS DE LA CAMPAÑA DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO".
Art. 172
Artículo 172.- Autorízase al Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental SENASA, a utilizar los Fondos Rotatorios generados conforme al Artículo 40 de la Ley Nº 369/72 y al Artículo 6 del Decreto No. 1.800/93, cuya programación de ingresos y gastos serán incluidas en el Presupuesto General de la Nación. Las mismas serán utilizadas exclusivamente para la construcción de nuevas obras de abastecimiento de agua en localidades que no dispongan de dicho servicio, así como para la adquisición de nuevos equipos relacionados exclusivamente a estos fines.
Art. 173
Artículo 173.- Los gastos e inversiones realizadas por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para éstos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1.297/98 "Que prohíbe las propagandas en espacios pagados por las instituciones públicas".
Art. 174
Artículo 174.- La lista de beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas incluidas en los programas sociales de la Entidad 12-01 Presidencia de la República - Secretaría de Acción Social (Objeto del Gasto 846 "Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado"), será confeccionada por la Secretaría de Acción Social conjuntamente con los gobiernos municipales de la jurisdicción afectada por dicho programa. De igual manera, la entrega de estos aportes deberá ser co-administrada por la Secretaría de Acción Social y las autoridades municipales del distrito pertinente.
Durante el presente Ejercicio Fiscal, los créditos presupuestarios asignados en el objeto de gasto citado en el párrafo anterior no podrán ser objeto de reprogramaciones presupuestarias.
Art. 175
Artículo 175.- En conjunto con la Secretaría de Acción Social y la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN) de la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y los gobiernos departamentales y municipales, se conformará una Comisión Especial con tres representantes por cada Cámara del Parlamento Nacional que cumpla la función de evaluación y control de los Programas Sociales, verificando la correcta aplicación de los procedimientos técnicos establecidos, en especial lo relativo a la selección de beneficiarios y a la calidad de los servicios y productos entregados a la población.
Art. 176
Artículo 176.- Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 "Gastos Reservados", deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecido en el Artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el Artículo 70 de la Ley Nº 1.535 " De Administración Financiera del Estado", modificado por la Ley Nº 2.515/04 "Que modifica el Artículo 70 de la Ley Nº 1.535/99, De Administración Financiera del Estado, el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.
Art. 177
Artículo 177.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/1999 "De Administración Financiera del Estado", el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127, del 30 de marzo de 2000 "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas" y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)".
Art. 178
Artículo 178.- Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente Ley, debiendo para el efecto, mediar pedido expreso del Presidente del Congreso.
Art. 179
Artículo 179.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Enrique Salyn Buzarquis Cáceres
Presidente
H. Cámara de Diputados
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores
Oscar Luis Tuma Bogado
Secretario Parlamentario
Ana María Mendoza de Acha
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de Enero de 2010.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda