QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015
VigenteLEY2015PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EGI
Art. 117
Artículo 117.- El monitoreo de los programas públicos se realizará sobre los avances en la ejecución financiera y el cumplimiento de metas (bienes y/o servicios), registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Dicho procedimiento estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, para lo cual los responsables institucionales de los programas presupuestarios entregarán información cierta, suficiente y adecuada.
Art. 118
Artículo 118.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a establecer normas, procedimientos e instrumentos destinados a fortalecer el Sistema de Monitoreo, Evaluación y Seguimiento.
Art. 119
Artículo 119.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE), la incorporación de normas y procedimientos destinados a fortalecer la incorporación de programas o proyectos vinculados a la perspectiva de género en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 120
Artículo 120.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, en el marco del Presupuesto por Resultados, a establecer procesos, mecanismos y ajustes de aplicación gradual de la presupuestación por resultados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
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CAPITULO X SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 121
Artículo 121.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que será establecida en la reglamentación de la presente Ley.
Para el otorgamiento de los beneficios jubilatorios, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que aportan a la Caja Fiscal y que no están incorporados al Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), deberán remitir mensualmente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), las planillas de sueldo y notas de depósitos fiscales que acrediten el depósito de los aportes jubilatorios en las cuentas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), en el Banco Central del Paraguay (BCP), en el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Art. 122
Artículo 122.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas respectivamente, otorgará por resolución basada en las normas legales de la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos y a los adultos mayores en situación de pobreza.
Art. 123
Artículo 123.- En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo policial o militar que aún no tuviere el derecho al haber de retiro, los sobrevivientes indicados en el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y sus modificaciones, tendrán derecho a una pensión equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la remuneración correspondiente al grado postumo. En caso de concurrencia, se aplicarán las reglas del Código Civil Paraguayo, vigentes para las sucesiones intestadas. Los pensionados indicados en esta disposición serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones No Contributivas.
Art. 124
Artículo 124.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas, dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. Los mismos serán abonados una sola vez en el año, a cada beneficiario.
El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el Artículo 3° de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO". Salvo los casos en que el Acuerdo y Sentencia expresen taxativamente la fecha a partir de la cual corresponde la liquidación de los beneficios económicos.
Art. 125
Artículo 125.- Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y herederos del sector contributivo, a Excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
Art. 126
Artículo 126.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Grupo 800 "Transferencias".
Art. 127
Artículo 127.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
Art. 128
Artículo 128.- Fíjase en G. 730.000 (Guaraníes setecientos treinta mil) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos, de conformidad a la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".
Art. 129
Artículo 129.- Para otorgar pensión a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral.
Art. 130
Artículo 130.- Para otorgar pensión por invalidez a los funcionarios, a herederos de jubilados y fallecidos en servicio del Sector Contributivo, será fundamental que la condición de discapacidad se dé en el ejercicio del cargo y antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el beneficio debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad. En los casos que habiendo fallecido un heredero que haya percibido el beneficio en su oportunidad y se presentare otro coheredero a solicitar la pensión se aplicará lo establecido en el Artículo 659 de la Ley N° 1183/85 "CODIGO CIVIL PARAGUAYO".
Art. 131
Artículo 131.- En los casos que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión en su oportunidad, o que cuente con acto administrativo que concede tal beneficio y no haya sido incluido en la planilla fiscal de pagos, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidará la pensión en partes alícuotas a partir de la Resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio.
Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aún estuviere en planilla, al tiempo de la solicitud de pensión de otros coherederos, se liquidará la misma a partir de la inclusión en planilla de estos últimos, en partes alícuotas correspondientes.
Art. 132
Artículo 132.- Fíjase el monto equivalente a 24 (veinticuatro) jornales mínimos en concepto de pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus herederos. El derecho a la pensión se extingue:
a) Para el/la viudo/a desde que contrajese nuevas nupcias;
b) Para los/las hijos/as menores, desde que llegase a la mayoría de edad, establecida en la Ley N° 2169/03 "QUE ESTABLECE LA MAYORIA DE EDAD";
c) En general al desaparecer la causal que motivó la concesión.
Art. 133
Artículo 133.- Fíjase el monto equivalente a 40 (cuarenta) jornales mínimos en concepto de subsidio y asistencia social mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 4°, de la Ley N° 5214/14 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 4317/11 'QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO".
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, deberá imputar y efectuar el pago en el Objeto del Gasto 846 "Subsidio y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado".
Art. 134
Artículo 134.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a 6 (seis) meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días a solicitud de parte. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
Art. 135
Artículo 135.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dispondrá por resolución el pago de una indemnización por única vez, equivalente a 10 (diez) mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, a las viudas menores de 40 (cuarenta) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 136
Artículo 136.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2015, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 827 "Pensiones Graciables", en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley, y no podrán ser aumentadas por modificaciones presupuestarias.
Art. 137
Artículo 137.- Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administradas por el Ministerio de Hacienda, depositados en las cuentas habilitadas en el Banco Central del Paraguay (BCP), y debidamente registradas, serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".
Art. 138
Artículo 138.- Dentro del marco legal establecido en la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", autorízase al Ministerio de Hacienda la colocación de los recursos excedentes del fondo de jubilaciones de los Programas Contributivos Civiles, en inversiones para la adquisición de Bonos del Tesoro Público y/o de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a tasas de interés que no podrán ser menores al índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay (BCP).
El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación las normas y procedimientos presupuestarios y contables para la adquisición y percepción de intereses de los recursos, que pasarán a integrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del sector contributivo.
CAPITULO XI DE LAS CONTRATACIONES PUBLICAS DEL ESTADO
Art. 139
Artículo 139.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que caen bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y sus modificaciones, efectuadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades.
En cuanto fuere pertinente, deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y sus modificaciones y reglamentaciones, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Grupos de Gastos del Clasificador Presupuestario:
a) 200 - Servicios No Personales;
b) 300 - Bienes de Consumo e Insumos;
c) 400 - Bienes de Cambio;
d) 500 - Inversión Física;
e) 800 - Transferencias, en lo que respecta a los programas, subprogramas y proyectos para alimentación escolar y los procesos simplificados de la agricultura familiar; y,
f) Exceptúase de la presente disposición, al Subgrupo de Objeto del Gasto 210 "Servicios Básicos", y a los Objetos de Gastos 291 "Capacitación de Personal del Estado", 293 "Capacitación Especializada", 294 "Capacitación Institucional a la Comunidad", 299 "Capacitación y Adiestramiento Varios" y de los Objetos de Gastos 232 "Viáticos y Movilidad", 233 "Gastos de Traslado" y 239 "Pasajes y Viáticos Varios".
Citado por
Art. 140
Artículo 140.- Los adjudicatarios de los procedimientos de contratación realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), y las Municipalidades, que afecten los Grupos del Objeto del Gasto mencionados en el artículo anterior, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo y en la primera etapa de comunicación de la adjudicación en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP).
Para participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras y los consorcios, deberán estar previamente inscriptas y activas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la reglamentación que a los efectos disponga la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
En los procedimientos de Convenio Marco y como condición para suscribir el convenio con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), los Oferentes calificados deberán inscribirse al Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE).
El Identificador de Acreedor Presupuestario (IDAP), a ser utilizado para registraciones contables en el Sistema de Contabilidad (SICO), y las retenciones impositivas, en las materias reguladas por la Ley de Contrataciones Públicas, será otorgado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en los casos y bajo el procedimiento que ésta disponga.
Art. 141
Artículo 141.- El Acuerdo Nacional y el Acuerdo Internacional son modalidades de contratación complementarias que caen bajo el ámbito de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", conforme a las disposiciones de su Artículo 17. Estas modalidades serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 142
Artículo 142.- Los procedimientos y plazos de publicidad de contrataciones que utilicen la modalidad complementaria de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), se rigen por las reglamentaciones vigentes, independientemente a los establecidos para los procedimientos ordinarios de contratación previstos en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y sus modificaciones.
Art. 143
Artículo 143.- En los contratos de adquisición de combustibles para uso de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado que no sean efectuados en el marco de convenios con Petróleos del Paraguay (PETROPAR), la cotización, evaluación, comparación y adjudicación deberá hacerse utilizando la unidad de medida en litros. La provisión de los combustibles se realizará por cupos y/o vales, electrónicos y/o físicos en valores por litros y no por dinero.
El pago en concepto de la provisión de combustibles se realizará únicamente por las cantidades efectivamente expedidas por el proveedor, a satisfacción de la Contratante, salvo los anticipos que se hayan previstos en el contrato.
Art. 144
Artículo 144.- Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los procedimientos que tengan por objeto la contratación de servicios profesionales, a admitir y adjudicar ofertas cuyos precios estén por debajo de lo estipulado en las leyes que regulan los honorarios profesionales respectivos.
Art. 145
Artículo 145.- Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles en los que el Estado paraguayo fuera locatario y pago de expensas cuando fuere propietario, deben sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", sus modificaciones, y sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP). Los procedimientos de renovación de locación deben ser iniciados a más tardar 2 (dos) meses antes del vencimiento de los contratos vigentes.
La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del Artículo 40 de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", no será aplicada cuando el locador fallido fuera una persona jurídica, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras.
Art. 146
Artículo 146.- Cuando la expropiación, en los términos del Artículo 43 de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Como requisito necesario para la procedencia de adquisición del inmueble, la Convocante debe exponer los motivos por los cuales no procede la expropiación.
Los procedimientos por vía de la excepción de adquisición de inmuebles deben publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), por lo menos 10 (diez) días calendarios antes de la fecha de recepción y apertura de ofertas. En los casos de adquisición de inmuebles, la Convocante no podrá realizar pago alguno antes de la suscripción de la escritura de transferencia ante Escribano Público, conforme a la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 147
Artículo 147.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los casos que corresponda, conforme al reglamento de la presente Ley.
En el caso de la Modalidad de Convenio Marco, la aceptación y confirmación de las órdenes de compra a través de la Plataforma Electrónica del Convenio Marco constituirá el Código de Contratación correspondiente, de conformidad a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 148
Artículo 148.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), generará a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los Códigos de Contratación cuyas denominaciones, aplicación y alcance se establecerán en el Decreto reglamentario de la presente Ley.
Una vez emitidos, los Códigos de Contratación estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), www.contrataciones.gov.py, los cuales podrán ser impresos desde el propio portal por cada uno de ellos, y este documento tendrá la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.
Los mencionados códigos serán emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), con posterioridad a la presentación de toda la documentación requerida. Para este efecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), podrá solicitar la documentación que considere pertinente. El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes necesarios dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
El Código de Contratación será requisito indispensable para registrar las obligaciones y efectuar los pagos correspondientes.
Art. 149
Artículo 149.- Los códigos de contratación correspondientes a contratos suscritos en moneda extranjera, realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), podrán ser emitidos en la moneda del contrato, exclusivamente para proveedores no domiciliados en el país o en el marco de compras estratégicas.
Art. 150
Artículo 150.- En la etapa de evaluación de ofertas de los llamados a contratación, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades, deberán tomar en consideración los precios promedios basados en el índice de Precios de Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP), u otras Instituciones Públicas o en su defecto Instituciones Privadas, que cuenten con datos sobre precios de mercado de acceso público al tiempo de la publicación de la convocatoria.
A tales efectos, los pliegos o cartas de invitación para contratación de bienes, obras y servicios deberán incluir criterios de evaluación capaces de reflejar que los precios ofertados en comparación con los índices mencionados en el párrafo anterior, son compatibles, de ejecución posible y que han cumplido con todas las cargas impositivas, sociales y laborales que gravan el bien, obra o servicio ofertado.
Si los precios ofertados son inferiores al 70% (setenta por ciento), del precio de referencia de la convocante, el Comité de Evaluación deberá solicitar al oferente la presentación de un desglose de los costos que forman su precio, de manera a demostrar que el mismo es de ejecución posible.
La oferta que no demuestre cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores, será desechada, debiendo constar en el informe de evaluación o en los fundamentos de la decisión de adjudicación, declaración desierta o cancelación, las razones técnicas por las cuales la Convocante considera inejecutables los precios ofertados.
No se admitirán ofertas globales o unitarias con valor cero o sin cotización.
Art. 151
Artículo 151.- Con el objeto de maximizar la eficiencia de los procesos de adquisiciones públicas, las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán determinar por acto administrativo los bienes, obras, servicios y/o consultorías que consideren estratégicas e informar a más tardar el 30 de abril de 2015, a la Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda.
Por "estratégicas" se entenderán aquellos bienes, obras, servicios y/o consultorías esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública o Sociedad Anónima con Participación Mayoritaria del Estado, debido a las características especiales o críticas del bien, servicio u obra a adquirir.
En las contrataciones que se realicen para satisfacer las necesidades definidas como estratégicas, la moneda de cotización y pago será definido por la Convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
La Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda, será la encargada de coordinar las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 152
Artículo 152.- Los bienes, obras y/o servicios a ser adquiridos y/o prestados mediante procesos de Contrataciones Públicas, regidos por la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, Categorías y Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
En las contrataciones de bienes, obras, servicios y/o consultorías, el anticipo previsto en las bases de la convocatoria no podrá ser superior al 30% (treinta por ciento), del valor del contrato. La convocante deberá justificar antes de la publicación del llamado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los motivos de la aplicación de dichos anticipos.
Art. 153
Artículo 153.- La asignación del Subgrupo de Objeto del Gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), incluyendo el cumplimiento del contrato, es atribución única de la Convocante.
En correspondencia con los criterios de consolidación de contrataciones establecidos en el Artículo 15 del Decreto N° 21909/03, la Convocante podrá solicitar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), la asociación de Subgrupos de Objetos de Gastos que afecten más de una categoría de contratación. En estos casos, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), solicitará a la Convocante las justificaciones correspondientes.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), podrá reglamentar un procedimiento para el adecuado cumplimiento de esta disposición.
Art. 154
Artículo 154.- En las contrataciones de bienes, obras, servicios y/o consultorías, el anticipo previsto en las bases de la convocatoria no podrá ser superior al 30% (treinta por ciento), del valor del contrato. La Convocante deberá justificar, antes de la publicación del llamado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los motivos de la aplicación de dicho anticipo.
Art. 155
Artículo 155.- Los pagos efectuados a los proveedores, por todas las instituciones mencionadas en el Artículo 1° de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para su difusión, conforme a las reglamentaciones vigentes.
Igualmente, deberán ser registrados todos los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, establecidos en el Artículo 41 de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 3439/07 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2051/2003 'DE CONTRATACIONES PUBLICAS' Y ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 156
Artículo 156.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, deberán cancelar dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente los pagos correspondientes a la Contribución del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), previstos en el Artículo 41 de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", modificada por la Ley N° 3439/07 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2051/03 'DE CONTRATACIONES PUBLICAS' Y ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 157
Artículo 157.- Los contratos de obras para la construcción de nuevas viviendas sociales, deberán ser ejecutados con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se llevan a cabo las obras, salvo los casos de desabastecimiento, escasez, o carencia interna. En el reglamento, se establecerán los mecanismos para demostrar el carácter nacional o local de los insumos y materiales.
Art. 158
Artículo 158.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestaria/s aprobadas en el Presupuesto Institucional del Ejercicio Fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF's) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Subgrupo de Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 159
Artículo 159.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria para la realización inmediata de un proceso de contratación, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación ante los respectivos organismos, podrán iniciar una contratación ad referéndum, y deberán señalar esta condición en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) y establecer en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, que la validez de la contratación, así como la suscripción del contrato u órdenes de compra, estará supeditada a la obtención de la partida presupuestaria correspondiente, con el fin de agilizar los procesos de contrataciones públicas. En estos casos, se suspenden los plazos de suscripción de contrato del Artículo 36 de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y sus modificaciones.
Para la publicación de las convocatorias de las contrataciones ad referéndum, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades, deberán presentar una constancia de que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, la que será considerada como autorización para llevar adelante los procesos de contratación ad referéndum, en los términos del Artículo 14, in fine, de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 160
Artículo 160.- Para el cumplimiento de la etapa del Compromiso, en las adjudicaciones o contrataciones podrá comprometerse hasta el monto consignado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), a excepción de las contrataciones plurianuales.
Art. 161
Artículo 161.- Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) para las contrataciones cuyas estimaciones de costo afecten a más de un Ejercicio Fiscal, deberán emitirse de acuerdo con los montos del Plan Financiero del año en curso y/o créditos presupuestarios registrados dentro de los sistemas o subsistemas correspondientes al Presupuesto vigente.
Art. 162
Artículo 162.- El incumplimiento a las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales, de los proveedores o contratistas constatado mediante resolución administrativa de la autoridad competente, durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato por causa imputable al proveedor o contratistas, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Las Contratantes deberán llevar adelante los procedimientos de rescisión contractual y notificar dicho incumplimiento, en la forma y plazo previstos en el Artículo 72 de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a los efectos pertinentes.
Art. 163
Artículo 163.- Los procesos de contrataciones para la adquisición de bienes y servicios de los programas, subprogramas o proyectos de "Alimentación Escolar", la "Canasta Básica de Útiles Escolares", y otros programas similares, independientemente a la Fuente de Financiamiento (FF) u Organismos Financiador (OF), a ser distribuidos en el año 2016, deberán estar publicados en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), en su etapa de convocatoria a más tardar el 1 de setiembre del Ejercicio Fiscal del año 2015.
Art. 164
Artículo 164.- Los procesos de contratación que se efectúen para la adquisición de bienes y servicios conforme al reglamento de la presente Ley, de los programas, subprogramas o proyectos de "Alimentación Escolar" y/o "Canasta Básica de Útiles Escolares", deben realizarse con carácter plurianual, y deberán adjudicarse durante el presente Ejercicio Fiscal. Para el efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán prever para el Ejercicio Fiscal del año 2015, el monto correspondiente para la eventual entrega de anticipo al adjudicatario, cuyo porcentaje debe garantizar que a la fecha de inicio del año escolar del período 2016, pueda asegurarse la provisión de los bienes objeto del contrato.
Art. 165
Artículo 165.- Los alimentos a ser adquiridos para su distribución a niños y niñas en edad escolar en las Instituciones Públicas y Privadas Subvencionadas en el marco de los programas, subprogramas o proyectos de "Alimentación Escolar", deben ser de "Origen Nacional", certificado por la autoridad competente.
Art. 166
Artículo 166.- En los procedimientos para la adquisición de alimentos realizados en el marco de la Ley N° 4698/12 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA", se aplicará el margen de preferencia para productos de origen nacional conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 4558/11 "QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCION Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y reglamentaciones.
Art. 167
Artículo 167.- El Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), y el Instituto de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), además de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuya asistencia técnica se considere necesaria, deberán elaborar y/o actualizar, a instancias de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), las especificaciones técnicas de carácter estándar para la adquisición de los bienes que comprenden los programas, subprogramas o proyectos de "Alimentación Escolar".
La asistencia de las Entidades mencionadas se realizará en forma gratuita y obligatoria.
Art. 168
Artículo 168.- A los efectos legales, la ejecución del Complemento Nutricional, de los Programas de Salud en las Escuelas Públicas, Proyectos de Almuerzo Escolar, serán considerados como gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, con el fin de asegurar la provisión regular durante todo el año escolar, conforme a los días de clases establecidos en el calendario escolar del Ministerio de Educación y Cultura y ajustados a la Ley N° 1443/99 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS" y sus modificatorias. Igualmente, serán considerados gastos prioritarios las adquisiciones que se realicen en el marco de la Ley 4698/12 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA".
Los créditos presupuestarios previstos dentro del presupuesto de los Gobiernos Departamentales en los Subprogramas de Implementación del Proyecto de Almuerzo Escolar, serán destinados exclusivamente para dicho efecto y en ningún caso, podrán ser reprogramados a otro Objeto del Gasto ni se verán afectados por el Plan Financiero ni por el Plan de Caja del Ministerio de Hacienda.
Las Transferencias para el Complemento Nutricional y Proyectos de Almuerzo Escolar en las Escuelas Públicas administradas por los Gobiernos Departamentales y Municipales, serán afectadas en la distribución en forma proporcional a la población educacional pública, y serán supervisadas y fiscalizadas en su distribución en las Escuelas Públicas del país por el Ministerio de Educación y Cultura y los Municipios.
Las adquisiciones que se efectúen en tal concepto, se deberán realizar exclusivamente de la industria nacional.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá remitir en forma mensual el informe y dictamen de la auditoría institucional a la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República remitirá al Congreso de la Nación (Comisión de Cuentas y Control de la Cámara de Senadores, y Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Cámara de Diputados), el informe semestral sobre la ejecución del Sistema del Complemento Nutricional y Proyectos de Almuerzo Escolar en las Escuelas Públicas.
Art. 169
Artículo 169.- En los procesos que tengan por objeto la contratación de consultorías en el marco de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificatorias, los Oferentes deberán garantizar su oferta mediante declaración jurada. En caso de retirarla o alterarla durante el plazo de validez requerido en las bases de la contratación, podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones a los Oferentes, proveedores y contratistas del Título Séptimo de la citada Ley.
Art. 170
Artículo 170.- El seguro de responsabilidad profesional en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", se otorgará por el equivalente entre el 5% (cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del monto del contrato de consultoría, y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 81, del Decreto reglamentario N° 21909/2003.
Art. 171
Artículo 171.- El Ministerio de Justicia podrá tercerizar la provisión de los alimentos para el consumo de las personas recluidas en las Penitenciarías de la República mediante el procedimiento de licitación pública.
Art. 172
Artículo 172.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), establecerá criterios de compras sustentables que podrán ser incluidos en las bases de las convocatorias en adquisiciones de bienes, contratación de servicios y obras por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades. Se entiende por "compra pública sustentable" a la compra que considera un triple enfoque: aspectos económicos, ambientales y sociales.
CAPITULOXII ANEXOS DE LA LEY
Art. 173
Artículo 173.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y Financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE); y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalles de las categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Los Anexos a la Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo, serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO XIII
SOCIEDADES ANONIMAS CON PARTICIPACION ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO
Art. 174
Artículo 174.- Las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE), con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 175
Artículo 175.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los 15 (quince) días posteriores a dicha aprobación.
Art. 176
Artículo 176.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda:
a) la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los 15 (quince) días después de haber cerrado el mes inmediato anterior.
b) toda modificación presupuestaria, a más tardar a los 15 (quince) días posteriores a la aprobación.
Art. 177
Artículo 177.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso de la Nación y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 31 de marzo de 2015, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que percibe.
Art. 178
Artículo 178.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 16 de marzo de 2015, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2014 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Art. 179
Artículo 179.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos por la Ley N° 5058/13 "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE EMPRESAS PUBLICAS (CNEP)".
Art. 180
Artículo 180.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), a través de la Dirección General de Empresas Públicas (DGEP), dependiente del Ministerio de Hacienda, ordenará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), no dar trámites a los procesos de Contrataciones Públicas establecidos en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificaciones vigentes, y determinará las acciones legales correspondientes.
Art. 181
Artículo 181.- El Ministerio de Hacienda procederá a informar las medidas adoptadas en virtud al Artículo 175 sobre el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en forma trimestral a la Comisión de Control y Cuentas de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.
Art. 182
Artículo 182.- Autorízase al Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), a través de la Dirección General de Empresas Públicas (DGEP), del Ministerio de Hacienda, a gestionar la contratación de auditorías externas para las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, en cada caso, conforme a las disponibilidades presupuestarias y financieras del Tesoro.
Art. 183
Artículo 183.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán adquirir equipos de transporte sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), conforme a sus disponibilidades presupuestarias, financieras y con las necesidades institucionales.
CAPITULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 184
Artículo 184.- Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2015 su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial correspondientes al Ejercicio Fiscal 2014, para su consolidación en los Estados Financieros y Patrimoniales del Sector Público.
Art. 185
Artículo 185.- Las Municipalidades deberán presentar su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial en forma cuatrimestral, de manera consolidada y a nivel de detalle de los programas financiados con los fondos recibidos en concepto de Royaltíes y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes; y los de la Ley N° 4758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visación, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda.
En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
Art. 186
Artículo 186.- Los Gobiernos Departamentales y Municipalidades informarán cuatrimestralmente al Ministerio de Hacienda, a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados de conformidad a las normas establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", conforme a lo establecido en el Artículo 2° inciso b) de la Ley N° 4891/2013 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 3984/10 'QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y la Ley N° 4758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION".
El Ministerio de Hacienda a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), informará al Congreso de la Nación sobre estos resultados cuatrimestralmente a más tardar 30 (treinta) días hábiles posteriores al término del mismo.
El Ministerio de Hacienda podrá celebrar acuerdos con los Gobiernos Departamentales y Municipales para el seguimiento y desarrollo de evaluaciones de los programas prioritarios del Gobierno, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el Tesoro Nacional no transferirá recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.
Art. 187
Artículo 187.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las Entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
Art. 188
Artículo 188.- El ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de Royaltíes, Compensaciones en Razón del Territorio Inundado y Cesión de Energía, provenientes de las entidades binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción, de lo previsto en la Ley N° 5255/14 "QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO DE ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD" y la Ley N° 4597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA" y sus modificatorias, en los porcentajes establecidos en:
a) La Ley N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus reglamentaciones vigentes.
b) Artículos 3°, inciso c) y 4° de la Ley N° 4758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE), Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
c) Ley N° 4597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA" y sus modificatorias.
d) Ley N° 4841/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 3984/10 ' QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
e) Ley N° 5255/14 "QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO DE ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD".
No serán consideradas en la base de cálculo para la distribución de los recursos, las leyes y disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus reglamentaciones vigentes.
Art. 189
Artículo 189.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación por Cesión de Energía recibidos de la Entidad Yacyretá, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites, en los porcentajes establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
Art. 190
Artículo 190.- Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 643/95 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 38 DE LA LEY N° 426 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994 'QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 191
Artículo 191.- En los casos de creación de nuevos municipios por Ley, hasta tanto sean elegidas las autoridades, intendencia y miembros de la Junta Municipal de la Municipalidad afectada, los recursos en conceptos de Royaltíes y Compensaciones, Canon por Juegos de Azar y otros recursos asignados a las Municipalidades por leyes, serán transferidos a la Municipalidad que por la Ley de creación está facultada para su administración, sobre la base de un presupuesto aprobado, conforme a los datos vigentes de la población proveída por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos dependiente de la Presidencia de la República y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador, debidamente comunicada al Ministerio de Hacienda.
La creación de nuevos municipios por Ley durante el período de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
Art. 192
Artículo 192.- El Ministerio de Hacienda podrá realizar modificaciones presupuestarias, con grado de excepción al Artículo 23 de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y sus modificatorias, para la previsión de créditos presupuestarios afectados para los Gobiernos Departamentales y Municipales por efecto de las variaciones del tipo de cambio o de mayores desembolsos recibidos, en el concepto correspondiente, de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, según las siguientes leyes:
a) Ley N° 3984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
b) Ley N° 4758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE), Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
c) Ley N° 4597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA".
d) Ley N° 5255/14 "QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO DE ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD".
Esta disposición regirá también a los recursos recibidos de la Industria Nacional del Cemento (INC) según lo establece la Ley N° 4372/11 "QUE DISPONE LA COMPENSACION DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC), POR LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, A LA GOBERNACION Y A LAS MUNICIPALIDADES DEL DEPARTAMENTO CONCEPCION".
Asimismo, para previsión de créditos presupuestarios necesarios para las transferencias de recursos asignados por leyes para los citados niveles de gobierno.
Art. 193
Artículo 193.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34, inciso I) de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", el Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a Gobernaciones sobre la base de lo aprobado por la Ley Anual de Presupuesto y sobre el monto mensual del plan financiero.
Los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar destinados a Gobernaciones y Municipalidades, serán transferidos conforme a la liquidación y distribución realizada por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR), y al plan financiero aprobado, priorizando los gastos corrientes conforme a los respectivos programas presupuestarios.
Los Recursos Ordinarios del Tesoro serán transferidos conforme a la disponibilidades Financieras, según Plan de Caja.
Art. 194
Artículo 194.- Para las transferencias de recursos a los Gobiernos Departamentales y Municipales afectados por la Ley N° 4592/12 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LAS DENOMINADAS REGALIAS A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, deberá proceder a la liquidación y distribución de los recursos en la proporción establecida en la citada Ley, de acuerdo con las normas y procedimientos a ser establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 195
Artículo 195.- Para proceder a las transferencias en concepto de compensación del Estado al Municipio del Salto del Guairá, conforme a los Artículos 1 0 y 2° de la Ley N° 4597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 196
Artículo 196.- Para proceder a las transferencias en concepto de compensación del Estado por la Ley N° 5255/14 "QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 197
Artículo 197.- Las Gobernaciones y Municipalidades serán responsables de la distribución y utilización de los recursos transferidos por el Tesoro Nacional, conforme con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Citado por
Citado por
Art. 198
Artículo 198.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 37 de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", el 15% (quince por ciento), del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos, será depositado por las Municipalidades a más tardar dentro de los primeros 15 (quince) días del cierre de cada mes siguiente, en la cuenta bancaria habilitada a la orden del Ministerio de Hacienda para el efecto.
Art. 199
Artículo 199.- Los Gobiernos Municipales deberán remitir en forma cuatrimestral acumulado al Ministerio de Hacienda, un informe con carácter de declaración jurada de los ingresos en concepto de impuesto inmobiliario y los depósitos realizados del 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos como, asimismo, deben depositar en la cuenta habilitada por los Gobiernos Departamentales el 15% (quince por ciento) del Impuesto Inmobiliario destinado a las mismas. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
Art. 200
Artículo 200.- A los efectos de la transferencia del 15% (quince por ciento), del Impuesto Inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos por parte del Ministerio de Hacienda, los Municipios beneficiarios deberán presentar indefectiblemente los recaudos correspondientes a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2015. En caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Municipales, el Ministerio de Hacienda no transferirá dichos recursos hasta tanto sea cumplido este requisito.
Art. 201
Artículo 201.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales, que reciben transferencias en cualquier concepto, para su ejecución efectiva, deberán estar enmarcados a lo establecido en la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
CAPITULO XV DESCENTRALIZACION DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACION
Art. 202
Artículo 202.- Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3007 del 21 de setiembre de 2006 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1032/96 ' QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD", establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio, recaudados sobre la base de la citada Ley, en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2015, de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" y de las citadas entidades afectadas.
Art. 203
Artículo 203.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, "informes de rendición de cuentas" para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley. La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 204
Artículo 204.- Las Instituciones Educacionales del Ministerio de Educación y Cultura, de los niveles de Educación Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Formación, Capacitación y Especialización Docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los 15 (quince) días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2015, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta Ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público (DGTP), y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales", y 894 "Otras Transferencias al Sector Público" previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 205
Artículo 205.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" y 894 "Otras Transferencias al Sector Público".
Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847 "Aportes a Programas de Educación Pública", deberán ejecutarse de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables, que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO XVI DE LAS POLITICAS DE RACIONALIZACION DEL GASTO
Art. 206
Artículo 206.- Durante el Ejercicio Fiscal 2015, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán desarrollar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular, así como para la adquisición y uso racional de vehículos automotores.
Art. 207
Artículo 207.- Los pasajes aéreos internacionales de primera clase, serán utilizados única y exclusivamente por los Presidentes y Vicepresidentes de los tres Poderes del Estado.
Art. 208
Artículo 208.- A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo- beneficio, la compra de algunos inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.
Art. 209
Artículo 209.- En materia de adquisición y nuevos arrendamientos de bienes inmuebles, los Organismos y Entidades del Estado (OEE,) deberán relevar la información relativa a los bienes inmuebles y superficies disponibles de propiedad del Estado, a efectos de aprovechar la infraestructura.
Art. 210
Artículo 210.- Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán regular la aplicación de este artículo.
Art. 211
Artículo 211.- Las Auditorías Internas institucionales deberán incluir en sus programas de trabajos, la revisión del cumplimiento de las políticas y planes de racionalización de gastos establecidos en la presente Ley.
Art. 212
Artículo 212.- En la adquisición de equipos de transporte livianos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo Flex, híbridos o eléctricos hasta un 30% (treinta por ciento) del parque automotor a ser adquirido.
CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 213
Artículo 213.- El aumento del Crédito Presupuestario destinado al Objeto del Gasto 848 "Transferencias para Alimentación Escolar", en los Gobiernos Departamentales, será destinado prioritariamente a la universalización del Programa de Merienda Escolar.
Art. 214
Artículo 214.- En cuanto al presupuesto asignado al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), en los gastos por adquisición de tierras, terrenos, edificaciones e instalaciones se destinarán un 30 % (treinta por ciento) de los mismos para las transferencias y escrituración de los Títulos de propiedad.
Art. 215
Artículo 215.- De conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 71 y 72 de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", la creación o habilitación de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda.
Art. 216
Artículo 216.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, durante el proceso de ejecución, a adecuar las estructuras de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's), y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a la nueva matriz presupuestaria, conforme a los procedimientos operativos y/o tecnológicos vigentes del Sistema de Integración de Administración Financiera (SIAF), y sistemas vinculados.
Art. 217
Artículo 217.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF's), creadas para ese fin, a la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", Ley N° 109/91 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.
El Ministerio de Hacienda establecerá Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), especializadas para el servicio de la deuda pública y otras obligaciones del Estado, con la estructura básica requerida para su funcionamiento, con carácter de excepción con lo dispuesto en el Artículo 99 y siguientes del Decreto N° 8127/2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA - SIAF".
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o los que excedan de los montos fijados por la Ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 400.000.000 (Guaraníes cuatrocientos millones), estos pagos se autorizarán mediante J3ficratp) del Poder Ejecutivo, originados en el Ministerio de Hacienda.
Art. 218
Artículo 218.- El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados, a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por Sentencias o Resoluciones Judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199 "Otros Gastos del Personal" y 910 "Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales" y 915 "Gastos Judiciales", previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2015.
Citado por
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Art. 219
Artículo 219.- Durante el Ejercicio Fiscal 2015, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional, conforme a un tope establecido para las mismas. Quedan exceptuados la adquisición de equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas, y los requeridos para situaciones de emergencia nacional y los destinados a los programas sociales de combate a la pobreza, cualquiera Fuera la Fuente de Financiamiento.
Los Poderes Legislativos y Judicial podrán realizar las adquisiciones en el marco de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y con las necesidades institucionales, con autorización expresa de su máxima autoridad, conforme a su independencia funcional, sin requerir autorización del Equipo Económico Nacional, teniendo en cuenta las disposiciones de los Artículos 79 y 101 de la Constitución Nacional.
Art. 220
Artículo 220.- Durante el Ejercicio Fiscal 2015, el Ministerio de Educación y Cultura, no podrá incorporar a profesores Ad - Honorem en el Sistema Educativo Nacional.
Art. 221
Artículo 221.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2015, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.
Art. 222
Artículo 222.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2015, a los Organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos (DGRP).
Art. 223
Artículo 223.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía, y a los Cuerpos de Bomberos.
Art. 224
Artículo 224.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos, y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 225
Artículo 225.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO".
Art. 226
Artículo 226.- Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para estos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1297/98 "QUE PROHIBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PUBLICAS".
Art. 227
Artículo 227.- Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 "Gastos Reservados", deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecido en el Artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el Artículo 70 de la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", modificado por la Ley N° 2515/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 70 DE LA LEY N° 1535/99 'DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.
Art. 228
Artículo 228.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99 'DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO' Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA - SIAF"; la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificaciones vigentes y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)".
Art. 229
Artículo 229.- En casos que los plazos legales establecidos en la Ley N° 1535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" en la presente Ley, sus reglamentaciones vigentes, fenezcan en un día inhábil, a los efectos procesales, culminarán el primer día hábil siguiente.
Art. 230
Artículo 230.- Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente Ley.
Art. 231
Artículo 231.- En los casos de devolución de tributos por repetición de pagos indebidos en exceso, autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a acreditar por dichos conceptos, hasta un total general de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones).
Asimismo, se podrán acreditar accesorios legales, sean estos intereses, recargos o multas, en todos los casos de Devolución de Tributos por Repetición de Pagos Indebidos o en Exceso hasta un total general de G. 15.000.000.000 (Guaraníes quince mil millones).
El monto a acreditar en la cuenta corriente de cada acreedor en concepto de tributos o accesorios legales no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del total autorizado precedentemente para cada concepto, durante el Ejercicio Fiscal.
Cuando el total de los montos acreditados durante el Ejercicio Fiscal exceda la autorización otorgada en los párrafos anteriores, la Administración Tributaria ya no podrá acreditar tributos en concepto de repetición, no los intereses o recargos que correspondan.
Tratándose de los créditos reclamados judicialmente al Estado por las entidades comprendidas en el Artículo 83, numeral 4 de la Ley 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 "DE REORDEN AMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL", productos de Sentencias Judiciales firmes y ejecutoriadas debidamente notificadas y con los dictámenes favorables de las instituciones responsables, los mismos deberán abonarse en dinero y a cuenta del Objeto del Gasto denominado "Gastos Judiciales", debiendo el Ministerio de Hacienda ordenar el pago hasta un total general de G. 10.000.000.000 (Guaraníes diez mil millones).
Los accesorios legales que correspondan, sean estos intereses, recargos o multas que deban abonarse será hasta un total general de G. 1.000.000.000 (Guaraníes un mil millones).
En estos casos, el monto a abonar a cada demandante no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del total autorizado en el párrafo precedente para cada concepto, durante el Ejercicio Fiscal.
Tanto en la Devolución de Tributos por Repetición de Pagos Indebidos o en Exceso, como en los créditos reclamados judicialmente al Estado por las Entidades comprendidas en el Artículo 83 numeral 4 de la Ley 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 "DE REORDEN AMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL", cuando en el Ejercicio Fiscal se haya alcanzado el total general de los montos autorizados para cada caso respectivamente y no se haya acreditado o pagado el total correspondiente a cada acreedor o demandante, el área responsable de realizar los acreditamientos o los pagos deberá registrar correlativamente las resoluciones que los dispongan, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal, y no generarán accesorios legales.
Los procedimientos de registración contable serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 232
Artículo 232.- El Control Interno de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), se implementará con base en el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 233
Artículo 233.- Autorízase la implementación gradual de lo establecido en el Artículo 76 de la Ley N° 4995/13 "DE EDUCACION SUPERIOR".
Art. 234
Artículo 234.- Para el Ejercicio Fiscal 2015, no se asignarán los recursos establecidos en el inciso d) del Artículo 19 de la Ley N° 4989/13 "QUE CREA EL MARCO DE APLICACION DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION EN EL SECTOR PUBLICO Y CREA LA SECRETARIA NACIONAL DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACION Y COMUNICACION (SENATICs)".
Art. 235
Artículo 235.- A los efectos del control Administrativo, el Ministerio de Hacienda - Dirección de Pensiones No Contributivas, como autoridad de aplicación de la Ley N° 3728/09 "QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSION ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACION DE POBREZA", para verificación y certificación de vida de los beneficiarios y del Estado Civil, requerirá y arbitrará por los medios que considere necesarios; al Ministerio de Justicia, mediante la Dirección General del Registro del Estado Civil, la provisión obligatoria de la información en forma digital de fallecimientos y matrimonios registrados en los libros correspondientes, a la Dirección de Pensiones No Contributivas, en forma mensual dentro de los 10 (diez) días de iniciado el mes siguiente. Quedan equiparados a esta función de proveer información de fallecidos, los municipios de toda la República del Paraguay, así como otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 236
Artículo 236.- El Ministerio de Educación y Cultura, y el Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional suscribirán un convenio de cooperación para la cedulación masiva de niños/as en edad escolar. Para lo cual dentro del primer bimestre, deberán presentar un plan y cronograma de cedulación de todos los niños/as en edad escolar, que deberá ser aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo a más tardar para el 31 de marzo de 2015. El monitoreo y seguimiento de la ejecución y cumplimiento del documento aprobado estará a cargo de la Auditoría General del Poder Ejecutivo, y se deberá informar en forma cuatrimestral al Congreso Nacional - Comisión Bicameral de Control de la Ejecución de Gasto Social.