VigenteACORDADA2025CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/JXNEVU
Poder Judicial -- Sanciones disciplinarias en el proceso penal.
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticinco, siendo las diez horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. César Manuel Diésel Junghanns, y los Excmos. Señores Ministros Doctores María Carolina Llanes Ocampos, César Antonio Garay, Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia, Eugenio Jiménez Rolón, Alberto Joaquín Martínez Simón, Víctor Ríos Ojeda y Gustavo Enrique Santander Dans, ante mí, la Secretaria autorizante, Dijeron: Que, la Ley N° 1.286/1998, Código Procesal Penal del Paraguay, establece en su Artículo 112. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. No se peticionará la prisión preventiva del procesado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del procedimiento. Las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código. Los jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin perjuicio delas demás sanciones establecidas en este código. Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esta prohibición. Artículo 113. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de incurrir en faltas disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. En todo lo demás serán aplicables a la naturaleza del procedimiento penal, las normas previstas en el Código Procesal Civil. Artículo 114. SANCIONES. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en casos graves o reiterados y, en los demás casos, con hasta cincuenta días multa o apercibimientos. Para la aplicación de la multa regirá lo establecido en el Código Penal. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. Las sanciones procesales son apelables con efecto suspensivo. Que, será de gran utilidad para los jueces penales y órganos de la jurisdicción penal reglamentar los artículos citados precedentemente a los efectos de evitar el ejercicio abusivo, dilación inmedidas, mala fe, en la búsqueda de suspensión de audiencias durante su realización. La Corte Suprema de Justicia se halla facultada para dictar Acordadas que reglamentan el funcionamiento interno del Poder Judicial. Esta facultad le está conferida por mandato constitucional y legal. En efecto el Art. 259 de la Constitución Nacional establece que esta máxima instancia ejerce la Superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial –inc.1)– y tiene atribuciones para dictar su propio reglamento interno. Que el artículo 3° de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” establece en su inc. b) como deberes y atribuciones de la misma, “dictar su propio reglamento interno, las acordadas y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia”, en ese sentido en sesión plenaria del 16 de julio de 2025 se resolvió aprobar la presente acordada que reglamenta las sanciones disciplinarias en el proceso penal. Por tanto, en uso de sus atribuciones; LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acuerda:
Art. 1
Artículo 1°: Se llamará sanción disciplinaria a la medida que se imponga como consecuencia de las conductas que infrinjan el Principio de Buena Fe, mediante la actuación de mala fe, la actuación con temeridad o la actuación que implique Abuso de Derecho.
Se entenderá por mala fe, a todo acto o planteamiento realizado con el deseo de entorpecer la marcha del proceso. Especialmente serán los cambios de abogados representantes de manera sorpresiva o sobre la marcha durante actos orales; a la búsqueda de la suspensión de las audiencias a escasos días de ser realizada la misma, pese a tener suficiente tiempo para plantear dicha suspensión con anterioridad; a la búsqueda de suspensión de la audiencia durante su realización y a la obtención de varias representaciones profesionales ya sea como patrocinantes o representantes legales con el fin de realizar abuso de Derecho o temeridad.
Se entenderá por temeridad, el realizar actos o plantear recursos en clara contravención con las normas jurídicas.
Se entenderá por abuso del derecho al hacer actos o plantear recursos de acuerdo a las normas jurídicas, pero que versen varias veces o reiteradas veces sobre la misma cuestión ya debatida.
Art. 2
Art. 2°: Las sanciones disciplinarias que podrán ser impuestas serán: multa, llamado de atención o advertencia y apercibimiento. En caso que el órgano sancionador observe la necesidad de aplicar un arresto, se regirá por la ley correspondiente.
Art. 3
Art. 3°: Será considerado sujeto pasible de una sanción disciplinaria a toda persona que actúe en contra del Principio de Buena Fe, ya sea con mala fe, o con temeridad o con Abuso del Derecho, ya sea en audiencias o actuaciones escritas, y ya sean estas en formato electrónico o formato papel.
El sujeto pasible comprende a las partes del proceso, ya sean agentes fiscales y funcionarios del Ministerio Público, víctima, querellas adhesivas o autónomas, procesados, cualquier profesional que los representen o patrocinen, defensas públicas o privadas, cualquier persona presente en salas de audiencias, cualquier persona que actúe en el proceso como auxiliar de la Justicia, ya sean peritos, policías, testigos, entre otros.
El hecho de que un acto o planteamiento sea realizado varias veces, pero por distintos profesionales del derecho, ya sean representantes legales o patrocinantes, no exoneran a éstos de responsabilidad alguna, ni a su representado.
Art. 4
Art. 4°: Los sujetos sancionadores serán: los Juzgados Penales de Garantías, los Tribunales de Sentencias, los Juzgados Penales de Ejecución, los Juzgados de Paz, los Tribunales de Apelación y la Corte Suprema de Justicia.
Art. 5
Art. 5°: El sujeto sancionador tendrá la discrecionalidad de llamar a audiencia de estudio de sanción disciplinaria y la discrecionalidad de absolver o imponer una sanción disciplinaria. Los Tribunales de Apelación y la Corte Suprema de Justicia podrán suplir la audiencia de sanción disciplinaria por el traslado efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código Procesal Penal.
Art. 6
Art. 6°: Los motivos que pueden exponer a una sanción disciplinaria, citados de manera enunciativa, serán:
El cambio sucesivo de abogados sin necesidad o justificación.
Plantear reiteradas recusaciones contra magistrados, siendo responsables el representado o cualquiera quien lo represente o patrocine.
Plantear reiteradas recusaciones contra Agentes Fiscales, siendo responsables el representado o cualquiera quien lo represente o patrocine.
Plantear recusaciones o recursos al inicio de audiencias, pese de haber tenido tiempo suficiente para hacerlo con anterioridad, siendo responsable el representado o cualquiera que lo represente o patrocine.
Plantear recursos notoriamente impertinentes.
Buscar fuera de las normas procesales la salida del expediente de su circunscripción natural.
Realizar despidos de abogado en plena audiencia.
La actuación coordinada de las partes con el fin de entorpecer la marcha del proceso o de las audiencias.
Art. 7
Art. 7°: La sanción disciplinaria podrá ser aplicada directamente por el órgano sancionador, previa audiencia del Artículo 114 del Código Procesal Penal o su traslado a tenor del artículo 164 del Código Procesal Penal, sin necesidad de atender a una progresividad o graduación de las mismas.
No se requerirá una advertencia previa, formal o informal, al sujeto pasible de la sanción, para el llamado a la audiencia de ser oído, quedando a criterio del órgano sancionador la utilización de la llamada de atención o advertencia.
Art. 8
Art. 8°: La audiencia a ser oído del artículo 114 del Código Procesal Penal podrá ser convocada con posterioridad a la audiencia o acto que la propicia o dentro de la misma audiencia o acto que la propicia, debiendo ser notificado el sujeto pasible de forma oral o escrita. En caso que la convocatoria sea posterior, será realizada la audiencia de ser oído en el plazo que considere prudente el órgano sancionador.
En caso de que el sujeto pasible de sanción, debidamente notificado, no asista a dicha convocatoria o no quiera participar de ella, selo tendrá por desistido de su derecho y el órgano sancionador resolverá su absolución o su imposición de sanción.
Art. 9
Art. 9°: La forma de la resolución que absuelva o imponga sanciones disciplinarias será la del Auto Interlocutorio.
En dicha resolución se hará constar:
1- La descripción de la conducta realizada por el sujeto.
2- Su configuración en alguna de las tres fuentes que atenten contra el Principio de Buena Fe y la lesión que haya producido al proceso penal o los bienes jurídicos.
3- La identificación del sancionado.
4- En caso de multa, la determinación de la cantidad líquida expresada numéricamente en moneda de curso legal, el plazo para el cumplimiento del pago y el señalamiento de la cuenta bancaria a ser depositada la multa impuesta.
Para la tasación de una sanción de multa, se anotará solamente el monto decretado por el órgano sancionador y éste solo se determinará por la gravedad de la conducta y el perjuicio por ella producido. La aplicación de una sanción disciplinaria no será causal de inhibición posterior del órgano sancionador, ni tampoco será causal de recusación o denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Art. 10
Art. 10: Contra la decisión, oral o escrita, del órgano sancionador que convoca la audiencia de ser oído del artículo 114 del Código Procesal Penal, no cabrá recurso alguno.
Contra el Auto Interlocutorio que resuelve la imposición de una sanción disciplinaria cabrá el recurso de apelación general. Contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que impongan la sanción disciplinaria no cabrá recurso alguno según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 609/95.
Art. 11
Art. 11: El sujeto que puede apelar la sanción disciplinaria impuesta será únicamente el afectado por ella.
Art. 12
Art. 12: El sujeto ejecutor será el encargado de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, y será el órgano judicial que impuso la sanción disciplinaria firme.
Art. 13
Art. 13: Para la sanción disciplinaria del apercibimiento, el sujeto ejecutor librará oficio a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. En dicho oficio citará la resolución que impuso la sanción y en su caso, también la que confirma la sanción disciplinaria, advirtiendo a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de la firmeza y ejecutoriedad de la sanción impuesta.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia procederá a la anotación del apercibimiento en el legajo o ficha del auxiliar de justicia, como así también en un legajo aparte para los sujetos que no lo fueran, y elevará estos legajos al Consejo de Superintendencia cuando exista casos de reiteración o reincidencia de sanciones disciplinarias.
Art. 14
Art. 14: Para la sanción disciplinaria de la multa, el sujeto ejecutor librará oficio comunicando ello al Departamento de Ingresos Judiciales y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. En dicho oficio citará la resolución que impuso la sanción y en su caso, también la que confirma la sanción disciplinaria, advirtiendo al Departamento de Ingresos Judiciales y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de la firmeza y ejecutoriedad de la sanción impuesta.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia procederá a la anotación de la multa en el legajo o ficha del auxiliar de justicia, como así también en un legajo aparte para los sujetos que no lo fueran, y elevará estos legajos al Consejo de Superintendencia cuando exista casos de reiteración o reincidencia de sanciones disciplinarias.
Art. 15
Art. 15: El Departamento de Ingresos Judiciales en la Capital y las Oficinas de Ingresos Judiciales en las Circunscripciones Judiciales, registrarán la multa en el sistema informático, generará la liquidación correspondiente y notificará de ella al sujeto sancionado, mediante el correo electrónico declarado en el Portal de Gestión Electrónica del Abogado o por cédula de notificación al domicilio declarado en el expediente procesal.
Los pagos de las liquidaciones serán realizados exclusivamente a través de los Bancos de plaza legalmente constituidos y/o bocas de cobranzas adheridas a los mismos, que operan con la Institución.
El Departamento de Ingresos Judiciales depositará el producido de las multas en una Cuenta Especial habilitada para el efecto, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 236 del Código de Organización Judicial.
Art. 16
Art. 16: En caso de que el sujeto sancionado no abone la multa liquidada, el Departamento de Ingresos Judiciales comunicará de ello al sujeto ejecutor y al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, el cual ordenará a la Dirección de Asuntos Jurídicos que tome intervención e inicie el proceso de ejecución de sentencia, regulado en el Código Procesal Civil.
La Dirección de Asuntos Jurídicos podrá imponer un plazo determinado en días hábiles para el pago de la misma y podrá acordar, a pedido del sujeto sancionado, la fracción de la multa en cuotas, con sus respectivos plazos, conforme instrucciones del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.
La multa impaga devengará intereses desde la finalización del plazo para su abono.
Art. 17
Art. 17: Anotar, registrar y notificar.