DECRETO 2378/2009 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2009/07/03 • PY/LEGI/017V
VigenteDECRETO2009MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/017V
Veto de la Ley -- Objeción total de la ley sancionada por el Congreso Nacional bajo el Nro. 3772, sobre establecimiento del procedimie
VISTO: El texto del Proyecto de Ley Nº 3772 "Que modifica los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 1634/00 `Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del poder judicial', sancionada por el Congreso Nacional en fecha 18 de junio del año en curso, recibido en la Presidencia de la República el día 25 de junio del corriente, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional de la República del Paraguay en su Artículo 238 "De los deberes y atribuciones del Presidente de la República", Numeral 4) dispone: "Vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes". Lo que implica el ejercicio de la facultad constitucional de vetar las leyes sancionadas por el Poder Legislativo. Que a criterio del titular del Poder Ejecutivo existen fundamentos de diversa índole que son suficientes para objetar totalmente la ley sancionada de referencia, conforme a los argumentos y observaciones que se exponen. Que la Constitución Nacional en su Artículo 247 establece "El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". Que tanto la Constitución Nacional como la Ley Nº 879/81, "Que establece el Código de Organización Judicial", refieren que los Ministros de la Corte, Tribunales y Jueces ejercen la jurisdicción estando a cargo de ellos la administración de la justicia. Que la inamovilidad, de acuerdo al Artículo 252 de la Constitución Nacional se extiende al grado, al cargo y a la sede. Implica que no pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso. Los cargos protegidos por la inamovilidad tampoco pueden ser removidos sin previo enjuiciamiento y decisión de un Jurado de Enjuiciamiento, por causas de mal desempeño o comisión de delitos. Que la modificación introducida establece que sólo los magistrados que hubieran sido confirmados por dos períodos consecutivos según los procedimientos establecidos en la Ley Nº 1634/2000, adquirirán la inamovilidad permanente. Que en definitiva, la diferencia fundamental entre la Ley Nº 1634 y la modificación propuesta es la exclusión de la garantía de la inamovilidad permanente al Síndico General de Quiebras, los Agentes Síndicos, los miembros del Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública y el Ministerio Pupilar las fiscalías del fuero electoral. Ello es así porque la norma propuesta como modificación del artículo 5 se limita exclusivamente a los magistrados, vale decir, a aquellos que ostenten la facultad de dictar sentencias judiciales en juicio. Que la exclusión de la garantía de la inamovilidad puede considerarse inconstitucional con respecto a los agentes fiscales, dado que la forma de nombramiento y de remoción de fiscales, así como el régimen de inmunidades e incompatibilidades, es el mismo que para los jueces. En efecto, dispone el Artículo 270 de la Constitución Nacional lo siguiente: "Los agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que las determinadas para los integrantes del Poder Judicial". Vale decir, de acuerdo al Artículo 270 de la Constitución, los agentes fiscales: - Deben ser designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura. (Art. 251 de la Constitución aplicable a magistrados y extensible a los fiscales). - Deben ser designados por períodos de cinco años, a contar de su nombramiento (Art. 252 de la Constitución aplicable a magistrados y extensible a los fiscales).
- Los que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta el límite de edad establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia. (Artículo 252 de la Constitución aplicable a magistrados y extensible a los fiscales). - Sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados (Art. 252 de la Constitución aplicable a magistrados y extensible a los fiscales). Que es claro que el propósito de la Constitución - según se desprende de la normativa citada - es garantizar el trabajo de los fiscales de la misma manera que el trabajo de los jueces, y ello sólo podría lograrse con la garantía de la inamovilidad. Que por lo demás, la inamovilidad de los fiscales es necesaria para que el Ministerio Público pueda cumplir con su función de representación de los intereses de la sociedad con la objetividad y la idoneidad requerida para el cargo. Que existen argumentos constitucionales y racionales para objetar la ley. La exclusión de la garantía de la inamovilidad puede considerarse inconstitucional con respecto a los agentes fiscales, dado que la forma de nombramiento y de remoción de fiscales, así como el régimen de inmunidades e incompatibilidades, es el mismo que para los jueces. La inamovilidad de los fiscales es necesaria para que el ministerio público pueda cumplir con su función de representación de intereses de la sociedad con la objetividad y la idoneidad requerida para el cargo. Que de ponerse en vigencia esta ley en tales condiciones de debilidad jurídica, sería pasible de ser declarada inconstitucional, riesgo que es innecesario correr, dado que tal eventualidad causaría aun mayores dificultades. Que el Proyecto de Ley Nº 3.772, conculca normas y principios constitucionales, por lo que promulgarlo con tales vicios acarrearía su propia vulnerabilidad tornándola una norma jurídicamente débil y de aplicación dificultosa, lo que crearía aun mayor confusión en el sistema de designación de los funcionarios afectados. Que en estas condiciones no queda otra alternativa, para cumplir con la protección constitucional de la carrera de los fiscales, que el veto total. El proyecto de Ley mezcla y asimila en forma incorrecta a los Agentes Fiscales, Sindico General de Quiebras, Agentes Síndicos y Defensores Públicos, lo que no es correcto constitucionalmente, por lo cual al Poder Ejecutivo no le resta otra alternativa que objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 3.772 "Que modifica los Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 1.634/00 `Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del poder judicial'", sancionada por el Congreso Nacional. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley Nº 3.772 "Que modifica los Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 1.634/00 `Que establece el procedimiento para la confirmación de los magistrados del Poder Judicial'", sancionado por el Congreso Nacional, el 18 de junio de 2009, por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º .- Devuélvase al Congreso Nacional la ley sancionada y objetada totalmente por el Poder Ejecutivo, a los efectos señalados en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia y Trabajo.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.