POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5210/14, DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO
Sin vigenciaDECRETO2014MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURAPY/LEGI/0EBG
Alimentación -- Reglamentación de la Ley 5210/14, "De Alimentación Escolar y Control Sanitario".
VISTO: La Constitución en su Artículo 238, Numeral 3), que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas; La Ley N° 1264/1998, General de Educación. La Ley N° 1032/1996 “Que crea el Sistema Nacional de Salud” La Ley N° 5210/2014, “De Alimentación Escolar y Control Sanitario”, del 20 de junio de 2014 Ley N° 4758/2012 “Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo de Excelencia de la Educación y la Investigación”. Ley N° 3984/2010 “Que establece la distribución y depósito de los denominados Royaltíes”, y CONSIDERANDO: Que la Constitución en su Artículo 54, De la protección al niño, dispone: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente”. Que la Ley General de Educación N° 1264/1998, establece en su Artículo 1°.- “Todo habitante de la República tiene derecho a una educación integral y permanente que, como sistema y proceso, se realizará en el contexto de la cultura de la comunidad”; en su Artículo 4°.- “El Estado tendrá la responsabilidad de asegurar a toda la población del país el acceso a la educación y crear las condiciones de una real igualdad de oportunidades. El sistema educativo nacional será financiado básicamente con recursos del Presupuesto General de la Nación” y en su Artículo 6°.- “El Estado impulsará la descentralización de los servicios educativos públicos de gestión oficial. El Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura, se elaborará sobre la base de programas de acción”. Que la Ley de Presupuesto General de la Nación, establece anualmente, una serie de recursos de diversas fuentes para la Alimentación Escolar. Que la Ley N° 3231/2007, “Crea la Dirección General de Educación escolar Indígena cuyo objeto es reconocer y garantizar el respeto y el valor de la existencia de la educación indígena, asegurándoles una educación inicial, escolar básica y media acorde a sus derechos, costumbres y tradiciones con la finalidad de fortalecer su cultura y su participación activa en la sociedad” y su Decreto N° 8234/2011, que reglamenta dicha Ley. Que con la vigencia de la Ley N° 5210/2014, se define la “Alimentación Escolar y el Control Sanitario”, establece los recursos financieros, instituye al Ministerio de Educación y Cultura, como la autoridad de aplicación de la ley, establece su implementación descentralizada, y plantea los principios y las directrices de la Alimentación Escolar. Que el “Programa de Alimentación Escolar y Control Sanitario”, se encuadra dentro de las disposiciones de la Ley N° 1264/98 General de Educación, en cuanto a los derechos, obligaciones y garantías de una educación integral, así como, a los fines y principios del sistema educativo. Que una parte importante, de los recursos de la Alimentación Escolar está proporcionada por la Ley N° 4758/12 “Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo de Excelencia de la Educación y la Investigación”, principalmente, y por la Ley N° 3984/10 “Que establece la distribución y depósito de los denominados Royaltíes”, en menor medida. Que el Decreto N° 9966/12 y su modificatoria, por el Decreto N° 1705/14, reglamenta las leyes citadas en el párrafo anterior y el Decreto N° 10.504/13 reglamenta el Fondo de la Excelencia de la Educación y la Investigación.
Que el Decreto N° 1056/13 “Por el cual se establece la modalidad complementaria de contratación denominada proceso simplificado para la adquisición de productos agropecuarios de la Agricultura Familiar y se fijan criterios para la realización de los procesos de contratación y selección para estas adquisiciones”, posibilita la compra de productos de la Agricultura Familiar, para la preparación de la alimentación escolar. Que por el Artículo 1° de la Ley N° 5210/2014, se establece se establece expresamente “Créase la Ley de Alimentación Escolar y Control Sanitario, en atención a los derechos de la alimentación y la salud del estudiante, con el fin de garantizar su bienestar físico durante el período de asistencia en la Institución Educativa. Que por el Artículo 11, de la Ley N° 5210/14, se faculta expresamente al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con lo establecido en el Artículo 238 de la Constitución. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Reglamentación Artículo 1° de la Ley N° 5210/2014
Art. 1
Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 5210/14, “De Alimentación Escolar y Control Sanitario”, que se regirá por las disposiciones del presente Decreto y las disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Reglamentación Artículo 2° de la Ley N° 5210/2014
Art. 2
Art. 2°.- La Alimentación Escolar podrá estar constituida de una ración o la combinación de: desayuno, media mañana, almuerzo, merienda y cena, según la necesidad nutricional del estudiante, la que será estandarizada por institución escolar.
Art. 3
Art. 3°.- Para definir el tipo de alimentación que recibirán los estudiantes, se deberán tener en cuenta los siguientes factores: el estado nutricional, el rango etario, el rendimiento escolar, el ausentismo y las modalidades del sistema escolar.
Art. 4
Art. 4°.- Las modalidades del servicio de la Alimentación Escolar podrán ser: a) alimentos preparados en las escuelas; b) alimentos ofrecidos por el servicio de plato servido y; c) otras modalidades permitidas por las normativas; debiendo priorizarse las que presentan el menor costo con mayor beneficio y cumplimiento de las directrices.
Reglamentación Artículo 3° de la Ley N° 5210/2014
Art. 5
Art. 5°.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a reglamentar el Sistema de Control Sanitario conforme a las disposiciones legales vigentes que rigen su organización y funciones.
Reglamentación Artículo 4° de la Ley N° 5210/2014
Art. 6
Art. 6°.- Los procesos presupuestarios del Programa de Alimentación Escolar en las etapas de planificación, programación, elaboración y presentación de anteproyectos, elaboración y aprobación de los presupuestos plurianuales, las ejecuciones del Plan Financiero y modificaciones presupuestarias de los programas, subprogramas y proyectos, deberán regirse por las normas y procesos establecidos por el Poder Ejecutivo, en el marco de la Ley N° 1535/99, de Administración Financiera del Estado, la Ley Anual de Presupuesto, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
El programa de Alimentación Escolar de las Municipalidades, deberán estar previstos en un determinado programa, subprograma o proyecto de los presupuestos municipales o modificaciones presupuestarias de conformidad a los recursos previstos o disponibles para el efecto, y de conformidad a los procesos presupuestarios previstos en la Ley N° 3.966/10, Orgánica Municipal y los actos o disposiciones municipales de la materia.
Art. 7
Art. 7°.- Los recursos para el financiamiento de los gastos destinados al Programa de Alimentación Escolar, deberán contar con una determinada estructura presupuestaria de “programa, subprograma o proyecto” identificando las denominaciones de las entidades, los tipos de programas, objetivos, metas, unidades responsables, objetos del gasto o rubros afectados, productos e indicadores cualitativos o cuantitativos u otras unidades de medida con orientación a resultados de los respectivos Organismos y Entidades del Poder Ejecutivo participantes, Gobiernos Departamentales y Municipalidades del país. Esto es:
a) Con recursos genuinos de la Tesorería General en coordinación con el Ministerio de Hacienda para la elaboración y presentación de los Anteproyectos de Presupuestos. Asimismo, para todo tipo de modificaciones presupuestarias y la elaboración y aprobación del Presupuesto Plurianual;
b) Con recursos de Royalties y Compensaciones provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyreta establecidos en la Ley y la reglamentaciones para el financiamiento del Programa de Alimentación Escolar;
c) Con recursos del FONACIDE, asignados por la Ley anual de Presupuesto o disposiciones del Poder Ejecutivo, para el financiamiento del Programas de Alimentación Escolar;
d) Con recursos propios o institucionales genuinos disponibles de las Entidades vinculadas;
e) Con donaciones nacionales o provenientes del exterior que deben ser destinados al Programa de Alimentación Escolar u otras asistencias técnicas financieras no reembolsables;
f) Otras fuentes de recursos o financiamientos asignados por la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación o Presupuesto Municipal aprobadas por Ordenanzas Municipales.
Art. 8
Art. 8°.- A los efectos de la ejecución del Programa de Alimentación Escolar, se podrán establecer “programas, subprogramas o proyectos” presupuestarios integrados o de acción conjunta entre las Entidades del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, sin que estos se superpongan con los de otras entidades, tales como las municipalidades, Binacionales o del Poder Ejecutivo. En todo momento se deberá establecer la complementariedad de las acciones en función de las fuentes de los recursos y sus normativas vigentes.
Art. 9
Art. 9°.- Las donaciones de bienes de consumo o de capital (bienes materiales) destinados al Programa de Alimentación Escolar, deberán ser incorporadas en los registros contables y patrimoniales de las entidades beneficiarias.
Art. 10
Art. 10.- Las partidas de ingresos y gastos de los programas, subprogramas o proyectos aprobados en la Ley Anual de Presupuesto u Ordenanzas Municipales no podrán ser disminuidos y reprogramados para financiar otros gastos del presupuesto institucional.
Art. 11
Art. 11.- En la programación, asignación y aprobación del Plan Financiero anual se deberá prever el financiamiento del cien por ciento (100 %) de los ingresos y gastos; y no podrá establecerse topes en el Plan Financiero.
Art. 12
Art. 12.- Las disposiciones del último párrafo del Artículo 4, de la referida ley, serán establecidas en la Ley Anual de Presupuesto y sus reglamentaciones en coordinación con el Ministerio de Hacienda. Los fondos transferidos del Ministerio de Hacienda al Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y Municipales, destinado al pago de obligaciones contraídas por los programas institucionales de Alimentación Escolar y Control Sanitario constituyen bienes inembargables en virtud de las leyes que regulan demandas contra el Estado y los OEE (Ley N° 6643/44 y Ley N° 1493/2000 que modifica el CPC).
Art. 13
Art. 13.- La gestión o administración de los recursos y gastos de rubros del Programa de Alimentación Escolar ejecutados a través de “transferencias a organizaciones civiles” o personas jurídicas privadas tales como: las Asociaciones de Cooperadoras Escolar, los Equipos de Desarrollo y Gestión Escolar y los Equipos de Desarrollo Comunitario Indígenas, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura; las asociaciones, fundaciones u otras organizaciones privadas de naturaleza similar de los Gobiernos Departamentales y Municipalidades, deberán dar cumplimientos a las normas y procedimientos vigentes para las transferencias a Entidades sin Fines de Lucro, establecidos en el marco de la Ley anual del Presupuesto General de la Nación y sus reglamentaciones. Asimismo, deberá darse cumplimiento a las disposiciones establecidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, para aquellas Entidades que hayan optado por el servicio de almuerzo escolar preparado en las escuelas, aplicando el Decreto N° 1056/13, de procedimientos simplificados, dispuesto para el efecto.
Reglamentación Artículo 5° de la Ley N° 5210/2014
Art. 14
Art. 14.- El Ministerio de Educación y Cultura elaborará el Programa de Alimentación Escolar del Paraguay que se implementará en coordinación con las instituciones públicas con responsabilidades del área, y aquellas privadas convocadas para el efecto.
Art. 15
Art. 15.- El Ministerio de Educación y Cultura, dentro de su estructura en el nivel central, constituirá una dependencia de Alimentación Escolar, la que será responsable de la gestión del Programa.
Art. 16
Art. 16.- El Ministerio de Educación y Cultura convocará un Equipo Técnico Interinstitucional para la elaboración del Programa, las directrices y el planteamiento de aspectos técnicos de la ejecución y el seguimiento.
Reglamentación Artículo 6° de la Ley N° 5210/2014
Art. 17
Art. 17.- El Ministerio de Educación y Cultura establecerá las directrices por las que deberán regirse los Gobiernos Departamentales para la Ejecución del Programa, así como los mecanismos administrativos de cumplimiento de los mismos.
Reglamentación Artículo 7° de la Ley N° 5210/2014
Art. 18
Art. 18.- La Alimentación Escolar estará determinada por las condiciones socio productivas de la zona, dándose prioridad los productos de origen nacional y a la adquisición de alimentos de la Agricultura Familiar local, respetando los hábitos alimentarios y la vocación agropecuaria de la zona.
Reglamentación Artículo 8° de la Ley N° 5210/2014
Art. 19
Art. 19.- El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con los Gobiernos Departamentales y Municipales, desarrollará el Plan de Monitoreo del Programa y planteará las pautas de implementación a las instancias departamentales y municipales para su ejecución conjunta.
Art. 20
Art. 20.- El Ministerio de Educación y Cultura planteará los mecanismos y las previsiones presupuestarias para la realización, conjuntamente con las instituciones involucradas, de evaluaciones previstas en la implementación del Programa de Alimentación Escolar.
Reglamentación Artículo 9° de la Ley N° 5210/2014
Art. 21
Art. 21.- Serán beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar:
a) Los estudiantes de las Instituciones Educativas Públicas del sector Formal matriculados en los diferentes grados y cursos de los turnos mañana, tarde y noche, de los niveles de Educación Inicial, Educación Escolar Básica y Educación Media.
b) Los estudiantes de las Instituciones Educativas Públicas de los Pueblos Indígenas según se establece en la Ley N° 3.231/07 y el Decreto N° 8234/11.
c) Los estudiantes de la Educación Inicial No Formal (Primera Infancia).
d) Los estudiantes de algunas instituciones privadas subvencionadas designadas, según criterios establecidos por el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 22
Art. 22.- La implementación se realizará de forma gradual hasta alcanzar la universalidad, debiendo darse prioridad a las Instituciones Educativas de los Pueblos Indígenas y a las Instituciones Educativas que se encuentran ubicadas en territorios con mayor incidencia de pobreza, conforme a parámetros oficiales definidos por las instituciones competentes y el diagnóstico institucional, siendo focalizado hacia los niños en escuelas que presentan mayores niveles en desnutrición, deserción y repitencia escolar.
Los criterios para el proceso de selección y priorización de dichas instituciones educativas serán dictaminados por el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 23
Art. 23.- Todos los estudiantes de las instituciones educativas mencionadas tienen derecho a ser beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar y Control Sanitario, de forma equitativa en función de las necesidades nutricionales conforme a las pautas establecidas por el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición y de los resultados del diagnóstico practicado en dichas instituciones.
En atención a lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones no necesariamente deben recibir los mismos tipos de alimentos ni la misma proporción de calorías.
Los parámetros serán establecidos por el Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición.
Art. 24
Art. 24.- El programa debe ser sostenido durante todo el año lectivo y debe ejecutarse bajo el principio de que los derechos de los niños tiene carácter prevaleciente, en casos de conflicto, tal y como se establece en la Constitución, para lo cual los OEE deberán dar cumplimiento a las normativas vigentes que les permitan acceder a las transferencias de recursos.
Art. 25
Art. 25.- El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con las instituciones involucradas, deberá generar los mecanismos e instrumentos para la participación social del Programa, en la búsqueda de la transparencia, vigilancia, control, apropiación y legitimidad social del Programa.
Art. 26
Art. 26.- El Ministerio de Educación y Cultura convocará al Consejo Nacional de Educación, para consultar e informar sobre la implementación del Programa y buscará su asesoramiento en casos de problemas y conflictos en la implementación.
El Ministerio de Educación y Cultura dispondrá de los mecanismos para consultar, informar y recibir asesoramiento de los Consejos Departamentales de Educación y Salud ya existentes.
Art. 27
Art. 27.- Las personas jurídicas privadas o entidades sin fines de lucro u organizaciones civiles, tales como, las Asociaciones de Cooperadoras Escolar, los Equipos de Desarrollo y Gestión Escolar y los Equipos de Desarrollo Comunitario Indígenas, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura; las Asociaciones, Fundaciones u otras organizaciones privadas de naturaleza similar de los Gobiernos Departamentales y Municipalidades podrán participar en las acciones con carácter de bien común en el Programa de la Alimentación Escolar y Control Sanitarios, a quienes se podrá transferir los recursos para la ejecución del Programa conforme a los rubros previstos a tales efectos en el Clasificador Presupuestario Vigente.
Art. 28
Art. 28.- La gestión del Programa Alimentación Escolar y Control Sanitario es dirigida desde el nivel central por el Ministerio de Educación y Cultura, con ejecución descentralizada en las gobernaciones y municipios, involucrando a las instancias del Gobierno Central y Departamental, así como a las Asociaciones reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura y las organizaciones privadas de la sociedad civil.
Reglamentación Artículo 10 de la Ley N° 5210/2014
Art. 28.- Las directrices del Programa de Alimentación Escolar que darán cumplimiento a los Incisos a), b) y c) del Artículo 10° de la Ley serán establecidas por el Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición.
Art. 30
Art. 30.- Para la implementación de la Alimentación Escolar a nivel central, departamental y municipal y en cumplimiento con el inciso d) del Artículo 10, las instituciones ejecutoras podrán contratar profesionales del área de alimentación y nutrición y personal de apoyo (cocinera y auxiliar de cocina). El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición plantearán las directrices sobre la cantidad y el perfil profesional de los mismos.
Art. 31
Art. 31.- Las directrices de la Educación Alimentaria Nutricional serán establecidas por el Programa según disposiciones del Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con las instituciones competentes.
Art. 32
Art. 32.- La adquisición de alimentos de la Agricultura Familiar, se regirá por las disposiciones establecidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas emitidas a efecto del Programa.
Los bienes producidos por productores u organizaciones de productores agropecuarios, de la agricultura familiar, deberán cumplir con las formalidades establecidas para alimentación escolar, previstas para este tipo de adquisición.
Reglamentación Artículo 12 de la Ley N° 5210/14
Art. 33
Art. 33.- A partir de la vigencia de la Ley N° 5210/14, el Ministerio de Hacienda (MH), en coordinación con los Organismos y Entidades del Poder Ejecutivo: Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Ministerio de Agricultura y ganadería y los Gobiernos Departamentales, deberán prever de acuerdo a los recursos previstos o disponibles para el financiamiento de los gastos en el Presupuesto General de la Nación, a los efectos de la programación de anteproyectos o modificaciones presupuestarias de los programas, subprogramas o proyectos institucionales de Alimentación Escolar.
Reglamentación Artículo 13 de la Ley N° 5210/14
Art. 34
Art. 34.- Durante el Ejercicio Fiscal 2014, el Ministerio de Educación y Cultura, los Gobiernos Departamentales y Municipales, a partir de la vigencia de la Ley N° 5210/14, el ejercicio presupuestario se regirá por el Decreto N° 1947/14 “Por el cual se adecua la descripción del Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación, Aprobado Por La Ley N° 5142 del 6 de enero de 2014, en el Nivel de Clasificación por Objeto del Gasto”.
Asimismo, de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes de contrataciones públicas establecidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
El Ministerio de Educación y Cultura, los Gobiernos Departamentales y Municipales que optaron por el servicio de almuerzo escolar preparado en la escuela, aplicando el Decreto N° 1056/13 “Por el cual se establece la Modalidad Complementaria de Contratación denominada Proceso Simplificado para la Adquisición de Productos Agropecuarios de la Agricultura Familiar y se fijan criterios para la realización de los Procesos de Contratación y selección aplicadas para estas adquisiciones”, podrán utilizar el quince por ciento (15 %) de los montos presupuestados en el objeto del gasto 848 "Transferencias para Almuerzo Escolar", a fin de cubrir los gastos corrientes o de capital, vinculados con el cumplimiento efectivo del proyecto de alimentación escolar. Posteriormente se regirá por las disposiciones de la Ley de PGN 2015 y sus reglamentaciones.
Art. 35
Art. 35.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Educación y Cultura.
Art. 36
Art. 36.- Comuníquese, publique e insértese en el Registro Oficial.