POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 5808/2017, «DE ORDENAMIENTO DE LA JORNADA LABORAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE EJERCEN LA DOCENCIA».
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALPY/LEGI/0FW6
Funcionario público -- Objeción total al proyecto de Ley N° 6808/2017 “ De Ordenamiento de la jornada laboral de funcionarios públicos
Visto: El Proyecto de Ley N° 5808/2017, «De ordenamiento de la jornada laboral de funcionarios públicos que ejercen la docencia», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 20 de abril de 2017, y remitido a la Presidencia de la República el 25 de mayo del corriente año; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 4) de la Constitución faculta al Presidente de la República a vetar total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), existen fundamentos suficientes para la objeción total del referido Proyecto de Ley, conforme con los siguientes argumentos. Que desde el inicio del proceso de la Reforma Educativa, en el año 1994, el Ministerio de Educación y Culto, denominado así en esa época, requirió el concurso de educadores de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional para la elaboración de nuevos programas, textos bilingües, así como la realización de actividades de capacitación, evaluación, planificación, diseños curriculares, entre otros, lo que generó la incorporación de nuevos profesionales para las distintas áreas del conocimiento y las funciones que ese proceso exigía a los educadores en cuanto a su trabajo y compromiso para la gran tarea de transformación de la educación paraguaya. Que históricamente, el Anexo del Personal del nivel central del Ministerio de Educación tuvo un escaso aumento, siendo ésta una limitante para el crecimiento de sus talentos humanos a fin de apuntalar la transformación educativa en sus ejes administrativo, organizacional, legal y técnico-pedagógico, por lo que gradualmente fue incorporando a docentes, técnicos, directores y supervisores calificados para integrar los distintos equipos de trabajos para el cumplimiento de la misión institucional. Que de acuerdo con la Ley N° 5749/2017 «[...] el Ministerio de Educación y Ciencias es el órgano rector del sistema educativo nacional y como tal, es responsable de establecer la política educativa nacional en concordancia con los planes de desarrollo a nivel país, conforme lo dispone la Constitución Nacional y la Ley N° 1264/98 “General de Educación». Que según la norma citada precedentemente, el Sistema Educativo Nacional incluye la educación de régimen general -educación formal, no formal y refleja- la educación de régimen especial y otras modalidades de atención educativa. Por tanto, es fundamental que la Secretaría de Educación y Ciencias incorpore a profesionales de la educación para el cumplimiento de sus objetivos misionales. Que la Cartera de Educación a partir de esta administración, ha iniciado el proceso de definición de políticas orientadas específicamente a la eficiente distribución y utilización de cargos del personal docente y administrativo de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, con la adecuación de las descripciones de cargos, categorías y remuneraciones del Anexo de Personal conforme con las necesidades emergentes del sector, de acuerdo con la dinámica propia del Sistema Educativo Nacional, estableciéndose en una primera etapa el cambio de denominación de categorías de los rubros docentes (L y/o Z) utilizados en la administración central del MEC, conforme con la función. En una segunda etapa se prevé el ordenamiento del Anexo de Personal del MEC conforme con lo definido en la carrera profesional del educador.
Que esta medida requiere la construcción participativa en la nueva estructura del Ministerio de Educación y Ciencias en el marco de un nuevo clasificador de cargos del educador, tomando en cuenta los siguientes criterios: a. El agrupamiento según niveles jerárquicos: b. La denominación y descripción de cargos. Que el Ministerio de Educación y Ciencias apunta al agrupamiento de cargos del educador según niveles jerárquicos de la siguiente manera: a. Gestión Técnica y Política: responsables del análisis y de la definición de políticas educativas. b. Gestión Directiva: responsables de la ejecución de políticas educativas en el nivel central y en los distintos niveles y modalidades educativas. Se compone de las Direcciones Generales de Niveles y Modalidades Educativas con sus Direcciones respectivas. c. Gestión Técnica, Profesional y Pedagógica: cargos de apoyo técnico- educativo ejercidos por profesionales de la educación en el nivel central para conducir la planificación, ejecución, monitoreo y evaluación de las actividades de carácter técnico-pedagógicas, como la implementación de planes, programas y proyectos educativos; establecer mecanismos de acción y propiciar la elaboración de instrumentos legales que permitan la normalización del sistema educativo en el nivel correspondiente. Igualmente, la coordinación de la elaboración, ejecución y control del presupuesto conjuntamente con la instancia pertinente. Que la Ley N° 1264/1998, «General de Educación», en el Artículo 11, Inciso k), expresa: «se entiende por educador el personal docente, técnico y administrativo que, en el campo de la educación, ejerce funciones de enseñanza, orientación, planificación, evaluación, investigación, dirección, supervisión, administración y otras que determinen las leyes especiales [...]». Que la Ley N° 1725/2001, «Estatuto del Educador», en diferentes artículos, guarda relación directa con la carrera del Educador tales como: a) Artículo 3, expresa: que a los efectos de esta Ley es considerada actividad profesional del educador: (a) la enseñanza impartida en aulas, talleres o laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades educativas; y (b) la actividad técnico-pedagógica desarrollada en instituciones de enseñanza a cargo del Ministerio de Educación y Cultura o en otras instituciones educativas debidamente autorizadas por autoridad competente; b) Artículo 8, reza: el profesional educador del sector público ejercerá sus funciones docentes o técnico-pedagógicas en cargos previstos en el Presupuesto General de la Nación, los del sector privado se regirán por el reglamento de la institución en que se encuentren trabajando; c) Artículo 9, expresa: son funciones docentes la labor de enseñanza en aulas de centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, privadas o privadas subvencionadas; la planificación, el desarrollo y la evaluación del proceso de aprendizaje y, de acuerdo con las disposiciones legales específicas, la realización de actividades complementarias que coadyuven a mejorar la calidad de la educación; d) Artículo 10, establece: son funciones técnico-pedagógicas las tareas de apoyo y asesoramiento pedagógico, investigación educativa, procesamiento curricular, capacitación de recursos humanos y acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación. Para el ejercicio de esas funciones se requiera el segundo grado de la carrera de educador y formación superior; e) Artículo 11, reza: a todos los efectos de la aplicación de esta Ley se considerará que continúa en la carrera del educador profesional que ejerza, ya sea simultáneamente con las funciones definidas en los Artículos 9 y 10, o independientemente de ellas, funciones técnico- administrativas, entendiendo por tales los cargos directivos o de supervisión relacionados con la planificación, organización, administración y evaluación de los diversos niveles y modalidades del sistema educativo;
Que las normativas mencionadas precedentemente evidencian claramente que la tarea del educador no se restringe al aula exclusivamente, más bien, garantizan la carrera profesional por medio de la cual el docente puede desempeñarse en cargos de conducción superior inclusive, sin que ello deba implicar la pérdida de la condición de educador y los derechos adquiridos en tal carácter, ya que en la Administración Central se encuentran docentes y funcionarios con perfil docente que cuentan con rubro de las categorías «L», «Z» y «U». Que el Ministerio de Educación y Ciencias valora la contribución del Congreso Nacional en aportar una normativa. Que de aplicarse esta medida implicará el vaciamiento de funcionarios y la paralización de las actividades de la Administración Central del MEC en una primera etapa y posteriormente, afectaría a las Coordinaciones Departamentales de Supervisión (17) y Supervisiones Educativas (456) quienes cuentan en sus estructuras a educadores matriculados con funciones técnico-pedagógicas y técnico-administrativas. Que como se observa, más allá de la buena intención del Proyecto de Ley en cuestión, con esta objeción total se busca evitar que dicho proyecto ocasione más complicaciones e inconvenientes, ya que la problemática que busca remediar, solo permite una solución en etapas, a través de un proceso gradual, y en especial, sin dificultar ni paralizar las actividades centrales y fundamentales del MEC, vinculadas con las Coordinaciones Departamentales de Supervisión y las Supervisiones Educativas, en todo el territorio nacional, que se verían afectadas gravemente. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay Decreta:
Art. 1
Art. 1º.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley N° 5808/2017, «De ordenamiento de la jornada laboral de funcionarios públicos que ejercen la docencia».
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvese al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley sancionado y objetado, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Educación y Ciencias.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.