DECRETO 4747/2010 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2010/07/23 • PY/LEGI/09XB
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Facultades del poder ejecutivo -- Establecimiento del procedimiento para la fijación de la tarifa del transporte -- Derogación del Dec
VISTO: El Artículo 128 de la Constitución Nacional, así como la Ley N° 1590/00 "Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT); y CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional en su Artículo 238, Numeral 1) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país. Que la misma Carta Magna, en su Artículo 128, dispone que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general...". Que el Artículo 12 de la Ley N° 1590/2000, establece que la DINATRAN se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Que el Decreto N° 14.654 del 13 de setiembre de 2001, disponía que las tarifas del servicio de transporte nacional e internacional eran establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de la DINATRAN. Por otra parte, para los servicios del transporte del área metropolitana eran fijadas por Decreto del Poder Ejecutivo, previo estudio de la tarifa por técnicos designados por la DINATRAN y la SETAMA. Que por Decreto N° 12.189 del 20 de mayo de 2008, el Poder ejecutivo derogó el Decreto 14.654/2001, y estableció que la fije la tarifa de pasaje del transporte público de pasajeros del área metropolitana, y la DINATRAN, fije por sí la tarifa de pasaje del transporte público de pasajeros, nacionales e internacional. Que por Decreto 3810, del 14 de enero de 2010, se reactiva el Gabinete del Viceministerio de Transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, establecido por el Artículo 18, Inciso a) de la Ley N° 167/93, cuya función principal es el estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sector, sin perjuicio de sus demás funciones previstas en las leyes. Que el sistema de transporte público de pasajeros se encuentra destinado a satisfacer el interés público, por lo que el Poder Ejecutivo debe adoptar todas las medidas a su alcance para la protección del usuario, así como, la necesaria racionalidad de la tarifa a ser cobrada por la prestación del servicio, de modo que ésta suponga la adecuada proporcionalidad entre el servicio prestado y su retribución. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUA Y DECRETA:
Art. 1
Art. 1°- Derógase el Decreto N° 12.189 del 20 de mayo de 2008 "Por el cual se Decreto N° 14.654/01" y él Decreto N° 14.654 del 13 de setiembre "Por el cual se reglamenta la Ley N° 1590 que regula el Sistema de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaría Metropolitana de Transporte (SMT)".
Art. 2
Art. 2°.- Las tarifas del servicio de transporte nacional e internacional de pasajeros serán establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN).
Art. 3
Art. 3°.- Para los servicios de pasajeros del área metropolitana el estudio de la tarifa será realizado por técnicos designados por el Consejo de la SETAMA, con el voto de la mayoría de sus miembros, con acuerdo del Poder Ejecutivo, a los efectos de dictar el Decreto correspondiente.
Citado por
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Art. 4
Art. 4°.- El estudio y la implementación de la tarifa del servicio de transporte metropolitano, nacional e internacional, deberá ser realizado bajo la supervisión del Vice ministerio de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 5
Art. 5°.-Las empresas operadoras del servicio de transporte público de pasajeros no podrán aplicar tarifas diferentes a las establecidas por el Decreto correspondiente.
Art. 6
Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 7
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
LEY 167/1993 art. 18