DECRETO 15.989/1992 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1992/12/30 • PY/LEGI/05IH
VigenteDECRETO1992PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/05IH
Régimen para la prospección, exploración y explotación de petroleo y otros hidrocarburos. (Leyes 675/60 y 1078/65). Ley 125/1991. Regl
VISTO: El Decreto N° 19.604 del 30 de junio de 1966 "QUE REGLAMENTA LA LEY N° 675/60 Y SU MODIFICACION LA LEY N° 1078/65"; y, CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el régimen legal de hidrocarburos, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 1173 de fecha 5 de diciembre de 1985 (Código Aduanero), su Decreto Reglamentario N° 15813 de fecha 4 de junio de 1986, y de la Ley N° 125 de fecha 9 enero de 1992 que establece el nuevo Régimen Tributario Nacional (Exp. M.H. N° 4069-C/92). Que es necesario ampliar las disposiciones del Decreto N° 19.604/66, relacionadas con las franquicias fiscales que gozan Las Concesionarias, Los Titulares de Permiso de Prospección y/o Empresas Subcontratistas, de acuerdo al régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos, legislados por la Ley N° 675 de fecha 14 de setiembre de 1960 y su modificación la Ley N° 1078 del 30 de agosto de 1975. Que el artículo 58 de la Ley N° 675/60 establece que se encuentran exentas de todo impuesto fiscal y municipal, la prospección y exploración de petróleo, asimismo el artículo 79 de la misma Ley, establece que todas las maquinarias, útiles, implementos y materiales que no se produzcan en el país necesarios para la prospección, investigación, explotación, industrialización y comercialización de petróleo, están exentas de derechos de importación y de todo impuesto fiscal o municipal por todo el tiempo que dure la concesión. Que el artículo 255 de la Ley N° 125/91, establece que quedan exceptuadas de la derogación de leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos y gravámenes aduaneros las leyes del régimen legal de hidrocarburos. Que el Gobierno Nacional ha acordado a empresas interesadas, varias concesiones de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos por las leyes especiales y otorga también permisos de prospección o reconocimiento superficial de hidrocarburos por decretos del PODER EJECUTIVO (P.E.). Que es necesario establecer normas reglamentarias para hacer compatibles las exenciones impositivas conforme a las disposiciones que rigen la reforma tributaria. Que la Constitución Nacional en su artículo 238, inciso 3) faculta al PODER EJECUTIVO (P.E.) a dictar reglamentos para la correcta ejecución de las leyes. Que el Departamento de Franquicias Tributarias, Asesoría, Subsecretaría de Estado de Tributación y Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se han expedido en Dictámenes N°s. 658, 5367, 1025 y 1317/92 de fechas 31 de agosto, 24 de noviembre y 14 de diciembre de 1992, respectivamente. POR TANTO, atento a lo dispuesto en la norma constitucional y las legales invocadas, EL PRESIDENTE DE LA REPuBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1° - Los concesionarios de permisos de prospección, exploración, explotación, industrialización y comercialización de petróleo y otros hidrocarburos, cuyos contratos de concesión fueron aprobados por Ley de la Nación, para obtener liberación de impuestos fiscales que gravan la importación y/o la admisión temporaria de bines deberán presentar una solicitud acompañada del despacho aduanero respectivo al Ministerio de Hacienda el que, antes de expedirse, remitirá previamente el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para el dictamen correspondiente. La liberación de gravámenes a la importación y/o admisión temporaria de bienes será otorgada en la forma que determine la Ley de Concesión correspondiente.
Art. 2
Art. 2° - El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Subsecretaría de Estado de Minas y Energía, llevará un registro bajo inventario, con sus respectivos valores, número de despachos aduaneros de los bienes que se introduzcan al país y se reexporten, de conformidad al régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleo y otros hidrocarburos.
La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a través del Departamento de Franquicias Tributarias, llevará un registro de liberaciones concedidas, a los efectos fiscales pertinentes.
Art. 3
Art. 3° - Las maquinarias, equipos, vehículos automotores conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión aprobado por Ley, materiales, repuestos y accesorios nuevos o usados y otros bienes necesarios para los trabajos de prospección y exploración, que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporaria, podrán ser nacionalizados en el país, abonando previamente los gravámenes, sobre el valor que resulte del valor imponible, menos la depreciación que corresponda al momento de la terminación de los trabajos, fecha que será certificada por la Subsecretaría de Estado de Minas y Energía. Los bienes que se encuentren totalmente depreciados a la terminación de los trabajos de prospección y/o exploración podrán ser nacionalizados libre del pago de impuestos.
Art. 4
Art. 4° - La Dirección General de Aduanas, la Administración Nacional de Navegación y Puertos, y la Dirección Nacional de Aeropuertos Civiles procederán a la entrega inmediata de los bienes necesarios para los trabajos de prospección y exploración, sin otro requisito que la solicitud a la Dirección General de Aduanas, con el visto bueno de la Subsecretaría de Estado de Minas y Energía. Estas importaciones deberán ser regularizadas con el despacho aduanero respectivo, dentro de los sesenta días de haberse retirado los bienes importados de la Aduana correspondiente.
El plazo de la admisión temporaria de las maquinarias, equipos, vehículos, automotores, materiales, repuestos y accesorios y otros bienes, queda extendido al plazo que duren los trabajos a ser realizados en el país, y a la misma no se impondrá fianzas y/o garantías.
Art. 5
Art. 5° - Establécese una tasa de depreciación mensual de tres por ciento (3%) para los bienes introducidos al país por las Concesionarias y/o Titulares de permiso de Prospección y/o Empresas Subcontratistas, en el caso en que las mismas deseen enajenar a terceras personas dichos bienes.
La tasa será aplicada sobre el valor imponible de la importación de esos bienes, determinado por el Servicio de Valoración Aduanera, contados a partir de la fecha de finiquito del Despacho respectivo y la fecha en que se dieran por terminados los trabajos de prospección y exploración, la cual será certificada por la Subsecretaría de Estado de Minas y Energía.
Si la depreciación no fuera del 100%, la Dirección General de Aduanas procederá a la liquidación y percepción de los gravámenes sobre el valor imponible resultante.
Art. 6
Art. 6° - En todos los casos, la liberación de gravámenes aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con documentación a nombre de la misma.
Art. 7
Art. 7° - Las solicitudes de reexportación de bienes introducidos al país tendrán el mismo trámite establecido en el artículo primero del presente Decreto. La reexportación de bienes estará exonerada del pago de cualquier impuesto aduanero e interno, presente o a crearse en el futuro.
Art. 8
Art. 8° - Ninguna transferencia de bienes previstos en el presente régimen de franquicias podrá ser realizada a terceras personas ante Escribanía Pública, sin previa autorización del PODER EJECUTIVO (P.E.). El incumplimiento del mismo será calificado y sancionado de acuerdo a las prescripciones del artículo 223 y concordantes de la Ley N° 1173/85 Código Aduanero.
Art. 9
Art. 9° - Las concesionarias, los Titulares de Permisos de Prospección y/o Empresas Subcontratistas utilizarán con preferencia buques de bandera nacional para el transporte de los bienes comprendidos en el presente Decreto.
Art. 10
Art. 10. - Las Empresas Concesionarias, aludidas en el art. 1° de este Decreto, y los Subcontratistas que en las condiciones del art. 11 del Decreto N° 19604, de fecha 30 de junio de 1966, introduzcan al país maquinarias, equipos, vehículos automotores, materiales, repuestos y accesorios nuevos o usados y otros equipos necesarios para la realización de los trabajos, no estarán obligados al pago del impuesto al valor agregado por la importación de los referidos bienes. En el momento de la nacionalización de los bienes deberán pagar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible establecida en el penúltimo párrafo del artículo 82 de la Ley N° 125/91, menos la depreciación correspondiente.
Art. 11
Art. 11. - Los servicios prestados a las Concesionarias y/o Titulares de Permisos de Prospección, por las Empresas Subcontratistas y/o por sus Casas Matrices y/o por sus Filiales están exentos del Impuesto al Valor Agregado.
Art. 12
Art. 12. - Las Empresas Subcontratistas que presten servicios a los Titulares de Permisos de Prospección, tributarán el Impuesto a la Renta por el sistema de renta presunta, estableciéndose un coeficiente de rentabilidad del diez por ciento (10%) sobre el monto de los contratos firmados.
Los servicios prestados desde el exterior a los Titulares de Permisos de Prospección, por sus casas matrices y/o sus filiales, están exentos del Impuesto a la Renta.
Art. 13
Art. 13. - Las Concesionarias y/o Titulares de Permisos de Prospección y/o Empresas Subcontratistas están exentos del impuesto previsto en el Libro IV, Impuesto a los Actos y Documentos de la Ley N° 125/91 que incidan sobre sus actos, contratos y obligaciones.
Art. 14
Art. 14. - Están exentos del Impuesto a la Renta los contribuyentes mencionados en el párrafo primero del artículo 10 de la Ley N° 125/91 por ingresos provenientes de pagos o acreditamientos efectuados por la concesionaria y/o por los Titulares de Permisos de Prospección, Exploración y Explotación de hidrocarburos y el pago o acreditamiento tenga por objeto:
a) Remunerar asesoramientos o servicios técnicos de cualquier índole;
b) Remunerar el servicio de capital e intereses por préstamos proveídos por terceros financiadores, sus casas matrices o filiales.
c) Remunerar al proveedor de materiales y equipos importados o arrendados del exterior.
Art. 15
Art. 15. - Derógase el Decreto N° 10.702 de fecha 26 de noviembre de 1974.
Art. 16
Art. 16. - El presente Decreto será refrendado también por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 17
Art. 17. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: José Díaz Pérez
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Gral. de Ejército Andrés Rodríguez
Pdte. de la República.