QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016
VigenteLEY2016PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EZ8
Art. 118
Artículo 118. Fijase el monte equivalente a veinticuatro jornales mínimos en concepto de pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus herederos. El derecho a la pensión se extingue:
a) Para el/la viudo/a desde que contrajese nuevas nupcias;
b) Para los/las hijos/as menores, desde que llegase a la mayoría de edad, establecida en la Ley N° 2.169/2003 "QUE ESTABLECE LA MAYORIA DE EDAD";
c) En general al desaparecer la causal que motivo la concesión.
Art. 119
Artículo 119. Fíjase el monto equivalente a cincuenta jornales mínimos en concepto de subsidio y asistencia social mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, en concordancia con lo estipulado en el artículo 4°, de la Ley N° 5.214/2014 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 4.317/2011 'QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO".
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), deberá imputar y efectuar el pago en el Objeto del Gasto 846 "Subsidio y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado".
Art. 120
Artículo 120. En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una sola vez a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a seis meses de pensión en concepto de contribución por gastos de sepelio, en un plazo no mayor a sesenta días, a solicitud de parte. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
Art. 121
Artículo 121. En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC}, dispondrá por resolución el pago de una indemnización, por única vez, equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 122
Artículo 122. Dentro del marco legal establecido en la Ley N° 4.252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/2003 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", autorizase al Ministerio de Hacienda la colocación de los recursos excedentes del fondo de jubilaciones de los Programas Contributivos Civiles, en inversiones para la adquisición de Bonos del Tesoro Publico y/o de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a tasas de interés que no podrán ser menores al índice de Precio del Consumidor (IPC).
El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación las normas y procedimientos presupuestarios y contables para la adquisición y percepción de intereses de los recursos que pasaran a integrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del sector contributivo.
Art. 123
Artículo 123. A los efectos del control Administrativo, el Ministerio de Hacienda - Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), como autoridad de aplicación de la Ley N° 3.728/2009, para verificación y certificación de vida de los beneficiarios y del Estado Civil, requerirá y arbitrara por los medios que considere necesarios; al Ministerio de Justicia, mediante la Dirección General del Registro del Estado Civil, la provisión obligatoria de la información en forma digital de fallecimientos y matrimonies registrados en los libros correspondientes, a la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), en forma mensual dentro de los diez días de iniciado el mes siguiente. Quedan equiparados a esta función de proveer información de fallecidos, los municipios de toda la República del Paraguay, asf como otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
CAPITULO XI DE LAS CONTRATACIONES PUBLICAS DEL ESTADO
Art. 124
Artículo 124. El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas. A través del mismo deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados con las contrataciones que caen bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", efectuadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades. La difusión a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas, de las contrataciones que no se rigen por las disposiciones de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", dependerá de la Autoridad pertinente de la Convocante.
En cuanto fuere pertinente, deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Grupos de Gastos del Clasificador Presupuestario:
a) 200 - Servicios No Personales;
b) 300- Bienes de Consume e Insumos;
c) 400- Bienes de Cambio;
d) 500- Inversión Física;
e) 800 - Transferencias, en lo que respecta a los programas, subprogramas y proyectos para alimentación escolar y los procesos simplificados de la agricultura familiar; y,
f) Exceptuase de la presente disposición, al Subgrupo de Objeto de Gasto 210, "Servicios Básicos"; los Objetos de Gastos 291, "Capacitación de Personal del Estado"; 293, "Capacitación Especializada"; 294, "Capacitación Institucional a la Comunidad"; 299, "Capacitación y Adiestramiento Varios"; y a los Objetos de Gastos 232, "Viáticos y Movilidad"; 233, "Gastos de Traslado"; y 239, "Pasajes y Viáticos Varios".
Art. 125
Artículo 125. Los adjudicatarios de los procedimientos de contratación realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades, que afecten los Grupos del Objeto del Gasto mencionados en el artículo anterior, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo y en la primera etapa de comunicación de la adjudicación en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP).
Para participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras y los consorcios deberán estar previamente inscriptas y activas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la reglamentación que a los efectos disponga la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
En los procedimientos de Convenio Marco y como condición para suscribir el convenio con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), los oferentes calificados deberán inscribirse al Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE).
El Identificador de Acreedor Presupuestario (IDAP) a ser utilizado para registraciones contables en el Sistema de Contabilidad (SICO) y las retenciones impositivas, en las materias reguladas por la Ley de Contrataciones Públicas, será otorgado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en los casos y bajo el procedimiento que esta disponga.
Art. 126
Artículo 126. El Acuerdo Nacional y el Acuerdo Internacional son modalidades de contratación complementarias que caen bajo el ámbito de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", conforme a las disposiciones de su artículo 17. Estas modalidades serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 127
Artículo 127. Los procedimientos y plazos de publicidad de contrataciones que utilicen la modalidad complementaria de Subasta a la Baja Electrónica (SBE) se rigen por las reglamentaciones vigentes, independientemente de las establecidas para los procedimientos ordinarios de contratación previstos en la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y sus modificaciones.
Art. 128
Artículo 128. La provisión de combustible y productos derivados del petróleo (lubricantes y otros) a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberá efectuarse a través de convenios suscritos entre las mismas y Petróleos Paraguayos (PETROPAR), salvo que Petróleos Paraguayos (PETROPAR) informe que no cuenta con posibilidad material de realizar la provisión, en cuyo case las entidades podrán realizar una licitación pública al efecto.
Para este fin, Petróleos Paraguayos (PETROPAR) utilizara el mecanismo de su Tarjeta Petropar, para uso en sus estaciones de servicios propias, en emblemas PETROPAR - gestionados por privados- y en alianzas con empresas distribuidoras del sector privado.
Exceptuase de la presente disposición al Poder Legislativo, el cual podrá optar por las modalidades establecidas en la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", sin necesidad de autorización previa del Equipo Económico Nacional, para la adquisición de combustibles y productos derivados del petróleo.
Citado por
Art. 129
Artículo 129. En los contratos de adquisición de combustibles para uso de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado que no sean efectuados en el marco de convenios con Petróleos Paraguayos (PETROPAR), la cotización, evaluación, comparación y adjudicación deberá hacerse utilizando la unidad de medida en litros. La provisión de los combustibles se realizara por cupos y/o vales, electrónicos y/o físicos en valores por litros o por dinero.
El page en concepto de la provisión de combustibles se realizara únicamente por las cantidades efectivamente expendidas por el proveedor, a satisfacción de la Contratante, salvo los anticipos que se hayan previsto en el contrato.
Citado por
Citado por
Art. 130
Artículo 130. Autorizase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los procedimientos que tengan por objeto la contratación de servicios profesionales, a admitir y adjudicar ofertas cuyos precios sean más beneficiosos para la institución.
Art. 131
Artículo 131. Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles en los que el Estado paraguayo fuera locatario y page de expensas cuando fuere propietario, deben sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP). Los procedimientos de renovación de locación deben ser iniciados a más tardar dos meses antes del vencimiento de los contratos vigentes.
La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", no será aplicada cuando el locador fallido fuera una persona jurídica, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras.
Art. 132
Artículo 132. Cuando la expropiación, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo case deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Como requisito necesario para la procedencia de adquisición del inmueble, la convocante debe exponer los motives por los cuales no precede la expropiación.
Los procedimientos por vía de la excepción de adquisición de inmuebles, deben publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) por lo menos diez días corridos antes de la fecha de recepción y apertura de ofertas. En los cases de adquisición de inmuebles, la convocante no podrá realizar page alguno antes de la suscripción de la escritura de transferencia ante Escribano Publico, conforme a la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 133
Artículo 133. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los cases que corresponda, conforme al reglamento de la presente ley.
En el case de la Modalidad de Convenio Marco, la aceptación y confirmación de las órdenes de compra a través de la Plataforma Electrónica del Convenio Marco constituirá el Código de Contratación correspondiente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 134
Artículo 134. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) generara, a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los Códigos de Contratación (CC) cuyas denominaciones, aplicación y alcance se establecerán en el Decreto reglamentario de la presente ley.
Una vez emitidos los Códigos de Contratación (CC) estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas, los cuales podrán ser impresos desde el propio portal por cada uno de ellos, y este documento tendrá la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.
Los mencionados códigos serán emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) con posterioridad a la presentación de toda la documentación requerida. Para este efecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá solicitar la documentación que considere pertinente. El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) implementara las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes necesarios dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
El Código de Contratación (CC) será requisito indispensable para registrar las obligaciones y efectuar los pagos correspondientes.
Art. 135
Artículo 135. En la etapa de evaluación de ofertas de los llamados a contratación, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades deberán tomar en consideración los precios promedios basados en el Índice de Precios de Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central del Paraguay (BCP) u otras instituciones públicas o en su defecto instituciones privadas, que cuenten con datos sobre precios de mercado de acceso público al tiempo de la publicación de la convocatoria.
A tales efectos, los pliegos o cartas de invitación para contratación de bienes, obras y servicios deberán incluir criterios de evaluación capaces de reflejar que los precios ofertados en comparación con los índices mencionados en el párrafo anterior, son compatibles, de ejecución posible y que han cumplido con todas las cargas impositivas, sociales y laborales que gravan el bien, obra o servicio ofertado.
Si los precios ofertados son inferiores al 70% (setenta por ciento) del precio de referencia de la convocante, el Comité de Evaluación deberá solicitar al oferente la presentación de un desglose de los costos que forman su precio, de manera a demostrar que el mismo es de ejecución posible.
La oferta que no demuestre cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores, será desechada, debiendo constar en el informe de evaluación o en los fundamentos de la decisión de adjudicación, declaración desierta o cancelación, las razones técnicas por las cuales la convocante considera inejecutables los precios ofertados.
No se admitirán ofertas globales o unitarias con valor cero o sin cotización.
Art. 136
Artículo 136. Con el objeto de maximizar la eficiencia de los procesos de adquisiciones públicas, las Empresas Publicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, deberán determinar por acto administrativo los bienes, obras, servicios y/o consultorías que consideren estratégicos e informar a mas tardar el 29 de abril de 2016, a la Dirección General de Empresas Publicas del Ministerio de Hacienda.
Por estratégicos se entenderán aquellos bienes, obras, servicios y/o consultorías esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública o Sociedad Anónima con Participación Mayoritaria del Estado, debido a las características especiales o criticas del bien, servicio u obra a adquirir.
En las contrataciones que se realicen para satisfacer las necesidades definidas como estratégicas, la moneda de cotización y pago será definida por la convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicara la restricción prevista en el inciso e) del artículo 20 de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
La Dirección General de Empresas Publicas del Ministerio de Hacienda, será la encargada de coordinar las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 137
Artículo 137. Los bienes, obras y/o servicios a ser adquiridos y/o prestados mediante procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario de la Ley de Presupuesto y a las Categorías y el Catalogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
La asignación del Subgrupo de Objeto del gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), incluyendo el cumplimiento del contrato, es atribución única de a Convocante.
Art. 138
Artículo 138. En las contrataciones de bienes, obras, servicios y/o consultorías, el anticipo previsto en las bases de la convocatoria no podrá ser superior al 30% (treinta por ciento) del valor del contrato. La Convocante deberá justificar, antes de la publicación del llamado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los motives de la aplicación de dicho anticipo.
Art. 139
Artículo 139. Los pagos efectuados a los proveedores así como los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, previsto en el artículo 41 de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión, conforme a las reglamentaciones vigentes.
Art. 140
Artículo 140. Los contratos de obras para la construcción de nuevas viviendas sociales, deben3n ser ejecutados con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se !levan a cabo las obras, salvo los casos de desabastecimiento, escasez, o carencia interna. En el reglamento, se establecerán los mecanismos para demostrar el carácter nacional o local de los insumos y materiales.
Art. 141
Artículo 141. Sera requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30), contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (COP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), con la asignación especifica de la/s línea/s presupuestaria/s aprobadas en el Presupuesto Institucional del Ejercicio Fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (COP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF's) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación especifica del Subgrupo de Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (COP) de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interne. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 142
Artículo 142. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria para la realización inmediata de un proceso de contratación, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación ante los respectivos organismos, podrán iniciar una contratación ad referéndum y deberán señalar esta condición en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) y establecer en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, que la validez de la contratación, así como la suscripción del contrato u órdenes de compra, estará supeditada a la obtención de la partida presupuestaria correspondiente, a fin de agilizar los procesos de contrataciones públicas. En estos casos, se suspenden los plazos de suscripción de contrato del artículo 36 de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Para la publicación de las convocatorias de las contrataciones ad referéndum, los Organismo y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades, deberán presentar una constancia de que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, la que será considerada como autorización para llevar adelante los procesos de contratación ad referéndum, en los términos del artículo 14, in fine, de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 143
Artículo 143. El incumplimiento a las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales, de los proveedores o contratistas constatado mediante resolución administrativa de la autoridad competente, durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato per causa imputable al proveedor o contratista, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Las contratantes deberán llevar adelante los procedimientos de rescisión contractual y notificar dicho incumplimiento, en la forma y plazo previstos en el artículo 72 de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a los efectos pertinentes.
Art. 144
Artículo 144. Los procesos de contrataciones para la adquisición de bienes y servicios de los programas, subprogramas o proyectos de "Alimentación Escolar'', la "Canasta Básica de Útiles Escolares", y otros programas similares, independientemente a la Fuente de Financiamiento (FF) u Organismos Financiador (OF), a ser distribuidos en el ario 2016, deberán estar publicados en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) en su etapa de convocatoria a mas tardar el 1 de setiembre del Ejercicio Fiscal del ario 2016.
Art. 145
Artículo 145. Los procesos de contratación que se efectúen para la adquisición de bienes y servicios conforme al reglamento de la presente ley, de los programas, subprogramas o proyectos de "Alimentación Escolar" y/o "Canasta Básica de Útiles Escolares", deben realizarse con carácter plurianual y deberán adjudicarse durante el presente ejercicio fiscal. Para el efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE}, deberán prever para el Ejercicio Fiscal del ario 2016, el monte correspondiente para la eventual entrega de anticipo al adjudicatario, cuyo porcentaje debe garantizar que a la fecha de inicio del ario escolar del periodo 2016, pueda asegurarse la provisión de los bienes objeto del contrato.
Art. 146
Artículo 146. Conforme al objeto de la licitación, aun cuando comprendieren servicios, los alimentos a ser adquiridos para su distribución a niños y niñas en edad escolar en las Instituciones Públicas y Privadas Subvencionadas en el marco de los programas, subprogramas o proyectos de "Alimentación Escolar'', deben ser de "Origen Nacional", certificado per la autoridad competente.
En estos casos no se aplicara el margen de preferencia dispuesto per la Ley N° 4.558/2011 "QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCION Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 147
Artículo 147. En los procedimientos para la adquisición de alimentos realizados en el marco de la Ley N° 4.698/2012 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA", se aplicara el margen de preferencia para productos de origen nacional conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 4.558/2011 "QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCION Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVES DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus reglamentaciones.
Art. 148
Artículo 148. En los procesos que tengan por objeto la contratación de consultorías en el marco de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificatorias, los oferentes deberán garantizar su oferta mediante declaración jurada. En case de retirarla o alterarla durante el plazo de validez requerido en las bases de la contratación, podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones a los oferentes, proveedores y contratistas del Título Séptimo de la citada ley.
El seguro de responsabilidad profesional en los términos del artículo 53 de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", se otorgara per el equivalente entre el 5% (cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del monte del contrato de consultoría, y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 81, del decreto reglamentario N° 21.909/2003.
Art. 149
Artículo 149. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) establecerá criterios de compras sustentables que podrán ser incluidos en las bases de las convocatorias en adquisiciones de bienes, contratación de servicios y obras por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anonimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades. Se entiende por compra pública sustentable a la compra que considera un triple enfoque: aspectos económicos, ambientales y sociales.
CAPITULO XII ANEXOS DE LA LEY
Art. 150
Artículo 150. Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y Financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE); y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalles de las categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Los Anexos a la ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo, serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la Republica. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO XIII
SOCIEDADES ANONIMAS CON PARTICIPACION ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO
Art. 151
Artículo 151. Las Empresas Publicas y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 152
Artículo 152. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los quince días posteriores a dicha aprobación.
Art. 153
Artículo 153. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda:
a) la información financiera, patrimonial, ejecución presupuestaria y depósitos bancarios en forma mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior.
b) toda modificación presupuestaria, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.
Art. 154
Artículo 154. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso de la Nación y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 31 de marzo de 2016, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que percibe.
Art. 155
Artículo 155. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán realizar modificaciones del Anexo de Personal durante el presente ejercicio, sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Publicas (CNEP).
Art. 156
Artículo 156. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2016, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2015 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Art. 157
Artículo 157. Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos por la Ley N° 5.058/2013 "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE EMPRESAS PUBLICAS (CNEP)".
Art. 158
Artículo 158. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capitulo, el Consejo Nacional de Empresas Publicas (CNEP), a través de la Dirección General de Empresas Publicas dependiente del Ministerio de Hacienda, ordenara a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) no dar tramites a los procesos de Contrataciones Publicas establecidos en la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificaciones vigentes y determinara las acciones legales correspondientes.
Art. 159
Artículo 159. El Ministerio de Hacienda procederá a informar las medidas adoptadas sobre el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capitulo en forma trimestral a la Comisión de Control y Cuentas de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a la Contraloría General de la Republica, a la Auditoria General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la Republica.
Art. 160
Artículo 160. Autorizase al Consejo Nacional de Empresas Publicas (CNEP) a disponer la contratación de auditorías y/o consultorías externas para las Empresas Publicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, a ser financiadas con recursos institucionales de las mismas.
Art. 161
Artículo 161. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán adquirir equipos de transporte sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Publicas (CNEP).
CAPITULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 162
Artículo 162. Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2016, su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial correspondientes al Ejercicio Fiscal 2015, para su consolidación en los Estados Financieros y Patrimoniales del Sector Publico.
La presentación del último cuatrimestre 2015 será coincidente y deberá de incluirse dentro de los Informes Anuales de Cierre. El Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno del Ejercicio Fiscal 2016, sin la constancia del informe anual.
Art. 163
Artículo 163. Las Municipalidades deberán presentar su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial en forma cuatrimestral, de manera consolidada y a nivel de detalle de los programas financiados con los fondos recibidos en concepto de Royalties y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3.984/2010 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes; y los de la Ley N° 4.758/2012 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visación, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda.
En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
Art. 164
Artículo 164. Los Gobiernos Departamentales y Municipalidades informaran cuatrimestralmente al Ministerio de Hacienda, a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 27 de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", conforme a lo establecido en el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 4.891/2013 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 3.984/2010 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y la Ley N° 4.758/2012 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACI6N".
El Ministerio de Hacienda a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM) informara al Congreso Nacional sobre estos resultados cuatrimestralmente a mas tardar treinta días hábiles posteriores al termino del mismo, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético y en versión Excel.
El Ministerio de Hacienda podrá celebrar acuerdos con los Gobiernos Departamentales y Municipales para el seguimiento y desarrollo de evaluaciones de los programas prioritarios del Gobierno, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el Tesoro Nacional no transferirá recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.
Art. 165
Artículo 165. Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las Entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
Art. 166
Artículo 166. Autorizase a los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y la reglamentación de la presente ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos u otras obras publicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Gobiernos Departamentales, Municipalidades, o viceversa que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2016 de la institución participante. Las locaciones y adquisiciones de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras que deban ser ejecutadas por un tercero particular se adjudicaran conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas. El Ministerio de Hacienda establecerá las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.
Art. 167
Artículo 167. El ingreso del monte total de los desembolsos de los recursos en concepto de Royalties, Compensaciones en Razón del Territorio Inundado y Cesión de Energía, provenientes de las entidades binacionales Itaipu y Yacyreta serán liquidados y distribuidos, previa deducción, de lo previsto en la Ley N° 5.255/2014 "QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO DE ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD" y la Ley N° 5.404/2015 "DE COMPENSACION A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYU EN REPARACION POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPU", y sus modificatorias, en los porcentajes establecidos en:
a) La Ley N° 3.984/2010 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus reglamentaciones vigentes.
b) Artículos 3°, inciso c) y 4° de la Ley N° 4.758/2012 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE), Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
c) Ley N° 5.404/2015 "DE COMPENSACION A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYU EN REPARACION POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPU", y sus modificatorias.
d) Ley N° 4.841/2012 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
e) Ley N° 5.255/2014 "QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO DE ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD".
No serán consideradas en la base de cálculo para la distribución de los recursos, las leyes y disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley N° 3.984/2010 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", y sus reglamentaciones vigentes.
Las transferencias de los recursos sen3n realizadas y una vez cumplido con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 4.891/2013 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 3.984/2010 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", y demás requisitos exigidos dentro del presente Ejercicio Fiscal.
Art. 168
Artículo 168. Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta per Compensación per Cesión de Energía recibidos de la Entidad Yacyreta, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites, en los porcentajes establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 3.984/2010 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
Art. 169
Artículo 169. Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 643/1995 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 38 DE LA LEY N° 426 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994 'QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente ley.
Citado por
Art. 170
Artículo 170. En los cases de creación de nuevos municipios per ley, hasta tanto sean elegidas las autoridades, intendencia y miembros de la Junta Municipal de la Municipalidad afectada, los recursos en conceptos de Royalties y Compensaciones, Canon per Juegos de Azar y otros recursos asignados a las Municipalidades per leyes, serán transferidos a la Municipalidad que per la ley de creación está facultada para su administración, sobre la base de un presupuesto aprobado, conforme a los datos vigentes de la población proveído por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, dependiente de la Presidencia de la Republica, y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto per las autoridades del municipio administrador, debidamente comunicada al Ministerio de Hacienda.
La creación de nuevos municipios per ley durante el periodo de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
Art. 171
Artículo 171. El Ministerio de Hacienda podrá realizar modificaciones presupuestarias para la previsión de créditos presupuestarios afectados para los Gobiernos Departamentales y Municipales per efecto de las variaciones del tipo de cambio o de mayores desembolsos recibidos, en el concepto correspondiente, de las Entidades Binacionales Itaipu y Yacyreta, para previsión de créditos presupuestarios necesarios para las transferencias de recursos asignados per ley para los citados niveles de gobierno.
Art. 172
Artículo 172. Durante el Ejercicio Fiscal 2016, con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 3.984/2010 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, los recursos provenientes en concepto de Royalties y
Compensaciones provenientes de las Entidades Binacionales de Itaipu y Yacyreta, podrán ser destinados al financiamiento de los programas y proyectos de "Alimentación Escolar", previstos en el presupuesto vigente de los Gobiernos Departamentales para la ejecución de los Programas de Salud de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 "Transferencias para Alimentación Escolar'', cuyas programaciones fueron aprobadas en el Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2016.
La Contraloría General de la República remitirá al Congreso de la Nación (Comisión de Cuentas y Control de la Cámara de Senadores, y Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Cámara de Diputados) el informe semestral sobre la ejecución del Programa de Alimentación Escolar y Proyectos de Almuerzo Escolar en las Escuelas Públicas.
Art. 173
Artículo 173. Para proceder a las transferencias en concepto de compensación del Estado per la Ley N° 5.255/2014 "QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESUS Y TRINIDAD DEL DEPARTAMENTO ITAPUA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS PATRIMONIO UNIVERSAL DE LA HUMANIDAD" Y LA LEY N° 5.404/2015 "DE COMPENSACION A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYU EN REPARACION POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCION DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPU", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificadas en la reglamentación de la presente ley.
Art. 174
Artículo 174. Las Gobernaciones y Municipalidades serán responsables de la distribución y utilización de los recursos transferidos per el Tesoro Nacional, conforme con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 175
Artículo 175. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, inciso l) de la Ley N° 426/1994 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", el Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a Gobernaciones sobre la base de lo aprobado per la Ley Anual de Presupuesto y sobre el monte mensual del plan financiero.
Los recursos provenientes del Canon per Juegos de Azar, destinados a Gobernaciones y Municipalidades, serán transferidos conforme a la liquidación y distribución realizada per la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) y al plan financiero aprobado, priorizando los gastos corrientes conforme a los respectivos programas presupuestarios.
Los Recursos Ordinarios del Tesoro, serán transferidos, conforme a la disponibilidades Financieras, según Plan de Caja.
Art. 176
Artículo 176. Los Gobiernos Municipales deberán dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley N° 426/1994 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL".
Las Municipalidades remitirán en forma mensual al Ministerio de Hacienda, un informe con carácter de declaración jurada de los ingresos en concepto de impuesto inmobiliario y de los depósitos realizados del 15% (quince per ciento) del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos.
Asimismo, deberán depositar en la cuenta habilitada per los Gobiernos Departamentales el 15% (quince per ciento) del impuesto inmobiliario destinado a las mismas.
Los Gobiernos Municipales deberán remitir en forma mensual al Ministerio de Hacienda un informe con carácter de declaración jurada de haber transferido a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal los importes señalados en el artículo 10, inciso a) al g) y el art. 74 de la Ley N° 122/1993 "QUE UNFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N°s. 740/78, 958/82 Y 1.226/1986, RELATIVAS AL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL".
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
La Unidad de Departamentos y Municipios (UDM) del Ministerio de Hacienda deben presentar cuatrimestralmente la Ejecución Presupuestaria sobre el Impuesto Inmobiliario al Congreso Nacional con las siguientes informaciones:
Municipio, Presupuesto, Recaudado del Impuesto Inmobiliario, 70% del Impuesto Inmobiliario Recaudado, 15% del Impuesto Inmobiliario Recaudado para los Municipios de menores recursos, deposito en la cuenta corriente N° 548324/8, BNF declarado monte depositado, saldo no depositado por los Municipios, transferencias del MH a los Municipios de menores recursos, 15% del Impuesto Inmobiliario depositado en los Gobiernos Departamentales.
Citado por
Art. 177
Artículo 177. A los efectos de la transferencia del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos por parte del Ministerio de Hacienda, los Municipios beneficiarios deberán presentar indefectiblemente los recaudos correspondientes a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2016. En caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Municipales, el Ministerio de Hacienda no transferirá dichos recursos hasta tanto sea cumplido este requisito.
Citado por
Citado por
Art. 178
Artículo 178. Los Gobiernos Departamentales y Municipales que reciben transferencias en cualquier concepto, para su ejecución efectiva, deberán realizar las contrataciones de conformidad a lo establecido en la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
CAPITULO XV DESCENTRALIZACION DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACION
Art. 179
Artículo 179. Autorizase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3.007/2006 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1.032/1996 'QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD", establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio, recaudados sobre la base de la citada ley, en los hospitales, centres y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centres asistenciales de salud, administradas conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2016 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Publico y Organismos Regionales" y de las citadas entidades afectadas.
Art. 180
Artículo 180. Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados.
A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's), de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, "informes de rendición de cuentas" para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley. La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 181
Artículo 181. Las Instituciones Educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de Educación Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Formación, Capacitación y Especialización Docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2016, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público, y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Publico y Organismos Regionales", y 894 "Otras transferencias al Sector Publico" previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 182
Artículo 182. Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Publica y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Publico y Organismos Regionales" y 894 "Otras transferencias al Sector Publico".
Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847 "Aportes a Programas de Educación Pública", deberán ejecutarse, de conformidad con los procedimientos presupuestarios y contables, que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO XVI DE LAS POLITICAS DE RACIONALIZACION DEL GASTO
Art. 183
Artículo 183. Durante el Ejercicio Fiscal 2016, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán desarrollar e implementar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consume de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular, así como para la adquisición y uso racional de vehículos automotores.
Art. 184
Artículo 184. Los pasajes aéreos internacionales de primera clase, serán utilizados única y exclusivamente por los Presidentes y Vicepresidentes de los tres Poderes del Estado.
Art. 185
Artículo 185. A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo-beneficio, la compra de algunos inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.
Art. 186
Artículo 186. Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán regular la aplicación de este artículo.
Art. 187
Artículo 187. Las Auditorías Internas institucionales deberán incluir en sus programas de trabajos, la revisión del cumplimiento de las políticas y planes de racionalización de gastos establecidos en la presente ley.
Art. 188
Artículo 188. Durante el Ejercicio Fiscal 2016, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional, conforme a un tope establecido para las mismas. Quedan exceptuados la adquisición de equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas, y los requeridos para situaciones de emergencia nacional y los destinados a los programas sociales de combate a la pobreza, cualquiera fuera la fuente de financiamiento.
Los Poderes Legislativos y Judicial podrán realizar las adquisiciones en el marco de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y con las necesidades institucionales, con autorización expresa de su máxima autoridad, conforme a su independencia funcional, sin requerir autorización del Equipo Econ6mico Nacional teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 79 y 101 de la Constitución Nacional.
En la adquisición de equipos de transporte livianos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo Flex, híbridos o eléctricos hasta un 30% (treinta por ciento) del parque automotor a ser adquirido.
Art. 189
Artículo 189. En la adquisición de equipos de transporte livianos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo Flex, híbridos o eléctricos como mínimo en un 30% (treinta por ciento) del parque automotor a ser adquirido.
CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 190
Artículo 190. De conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", la creación o habilitación, así como el cierre, de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda.
Art. 191
Artículo 191. Facultase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) creadas para ese fin, a la administración, ejecución presupuestaria y proceso de page del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u obligaciones de page, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", Ley N° 109/1991 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.
El Ministerio de Hacienda establecerá Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) especializadas para el servicio de la deuda pública y de las otras obligaciones del Estado, con la estructura básica requerida para su funcionamiento.
Asimismo, podrá disponer por Resolución la devolución en dinero de tributes y multas indebidamente abonados o los que excedan de los montes fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el page de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retire y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montes sobrepasen la suma de G. 400.000.000 (Guaraníes cuatrocientos millones), estos pagos se autorizaran mediante decreto del Poder Ejecutivo, originados en el Ministerio de Hacienda.
Art. 192
Artículo 192. El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados, a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por Sentencias o Resoluciones Judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199 "Otros Gastos del Personal" y 910 "Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales" 915 "Gastos Judiciales", previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2016.
Art. 193
Artículo 193. Durante el Ejercicio Fiscal 2016, el Ministerio de Educación y Cultura no podrá incorporar a profesores Ad Honorem en el Sistema Educativo Nacional.
Art. 194
Artículo 194. Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2016, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributes sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.
Art. 195
Artículo 195. Exonerase durante el Ejercicio Fiscal 2016, a los Organismos de la Administración Central del page de todo tribute fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos (DGRP).
Art. 196
Artículo 196. Exonerase del page del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de las fuerzas públicas y a los Cuerpos de Bomberos.
Art. 197
Artículo 197. El Presidente del Congreso de la Nación oficiara como Ordenador de Gastos y administrara los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 198
Artículo 198. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO".
Art. 199
Artículo 199. Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales de Itaipu y Yacyreta, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para estos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1.297/1998 "QUE PROHIBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PUBLICAS".
Art. 200
Artículo 200. Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 "Gastos Reservados", deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecido en el artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 70 de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", modificado por la Ley N° 2.515/2004 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 70 DE LA LEY N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.
Art. 201
Artículo 201. Autorizase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", el Decreta del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA - SIAF", la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificaciones vigentes y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Art. 202
Artículo 202. Autorizase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente ley.
Citado por
Citado por
Art. 203
Artículo 203. Autorizase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaria de Estado de Tributación, a acreditar tributes por pagos indebidos o en exceso, hasta un total general de G. 105.000.000.000 (Guaraníes ciento cinco mil millones).
Asimismo, en los atrasos en el acreditamiento en los cases de devolución del IVA del exportador y repetición de pagos indebidos o en exceso de tributes, los intereses o recargos se podrán acreditar, hasta un total general de G. 13.000.000.000 (Guaraníes trece mil millones).
El monte a acreditar en la cuenta corriente de cada acreedor en concepto de tributes o accesorios legales no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del total autorizado precedentemente para cada concepto, durante el Ejercicio Fiscal.
Asimismo, en los cases de créditos reclamados al Estado por las entidades comprendidas en el artículo 83, numeral 4, de la Ley N°125/1991, conforme al texto dado modificado por la Ley N° 2.421/2004 y los previstos en el Decreta W 850/2013, en concepto de devolución del lmpuesto al Valor Agregado (IVA-COMPRA) presentes y futuras, provenientes de solicitudes derivadas de acciones de inconstitucionalidad contra dicha norma o productos de sentencias judiciales firmes debidamente notificadas, que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones responsables, el Ministerio de Hacienda abonara en dinero y a cuenta del objeto del gasto denominado Gastos Judiciales, hasta un total general de G. 10.000.000.000 (Guaraníes diez mil millones) y tratándose del pago de intereses, recargos o multas hasta un total general de G. 4.000.000.000 (Guaraníes cuatro mil millones).
En case de que durante el Ejercicio Fiscal se haya alcanzado el total de los montes autorizados, el área responsable de realizar los acreditamientos o las devoluciones en dinero deberá registrar correlativamente las resoluciones que los dispongan, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal y no generaran accesorios legales.
Los procedimientos de registración contable serán reglamentados par el Ministerio de Hacienda.
Art. 204
Artículo 204. El Control Interne de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), se implementara con base en el Modele Estándar de Control Interne para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con la que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.
Art. 205
Artículo 205. Autorizase la implementación gradual de la establecido en el artículo 76 de la Ley N° 4.995/2013 "DE EDUCACION SUPERIOR".
Art. 206
Artículo 206. Para el Ejercicio Fiscal 2016, no se asignaran los recursos establecidos en el inciso d), del artículo 19 de la Ley N° 4.989/2013 "QUE CREA EL MARCO DE APLICACION DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION EN EL SECTOR PUBLICO Y CREA LA SECRETARIA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION (SENATICs)"
Art. 207
Artículo 207. Las actividades económicas y financieras de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluidas las Municipalidades están sujetas a control y fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 281 de la Constitución Nacional.
Art. 208
Artículo 208. Facultase al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social a utilizar los fondos de imprevistos dentro del marco legal del artículo r de la Ley N° 98/1992 "QUE
ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO - LEY N° 1.860/50 APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N° 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1.973 Y 1.286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987" hasta el equivalente al monto de G. 300.000.000.000 (Guaraníes trescientos mil millones) incluido en el ingreso 191 "Otros Recursos". Dicho manto será destinado exclusivamente para financiar las obras de infraestructura necesarias para el cumplimiento de los fines de Seguridad Social e incluir el mismo manto en el Objeto del Gasto 520 "Construcciones del Programa de Servicios Sociales de Calidad".
Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa.
Modificado por LEY 5763/2016
Art. 209
Artículo 209. Los procesos de contratación de bienes, obras y servicios de los Gobiernos Municipales se regirán par las disposiciones de la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", cualquiera sea su fuente de financiamiento y organismo financiador. Esta disposición incluye a los Objetos del Gasto del Sub Grupo 870 "Transferencia de Capital al Sector Privado". A tal efecto, se exceptúan las disposiciones de la Ley N° 3.966/2010 "ORGANICA MUNICIPAL"
Art. 210
Artículo 210. Los recursos institucionales de los Organismos y Entidades del Estado deberán ser depositados en cuentas habilitadas en el Banco Nacional de Fomento, a excepción de los recursos depositados en el Banco Central del Paraguay, los fondos previsionales del Instituto de Previsión Social y de aquellos que no se encuentren en libre disponibilidad, los cuales deberán cumplir con el presente artículo de manera gradual, una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales vigentes entre los OEE y los bancos de plaza. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.
Citado por
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Art. 211
Artículo 211. Los pagos de remuneraciones al personal de los Organismos y Entidades del Estado que reciben transferencias de la Tesorería General como así también los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retires y las pensiones de herederos de jubilados serán canalizados exclusivamente a través del Banco Nacional de Fomento. No serán afectados aquellos bancos privados que tengan contrato vigente, hasta la fecha de su terminación. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.
Art. 212
Artículo 212. Autorizase al Fondo Nacional de la Cultura y de las Artes (FONDEC), a incorporar como funcionarios permanentes al personal contratado que actualmente prestan servicios en esta institución, en carácter de excepción a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA".
Art. 213
Artículo 213. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral3 de la Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velazquez Morena
Presidente
H. Cámara de Diputados
Mario Abdo Benitez
Presidente
H. Cámara de Senadores
Del Pilar Eva Medina de Paredes
Secretaria Parlamentaria
Carlos Nuñez Aguero
Secretario Parlamentario
Asuncion, 5 de enero de 2016
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Santiago Pela Palacios
Ministro de Hacienda
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