DECRETO 16.282/1993 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 1993/01/28 • PY/LEGI/0ACU
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Declaración en estado de emergencia a la prestación de servicios de transporte público de pasajeros - Medidas necesarias a fin de evit
VISTO: El paro indefinido decidido por los transportistas agremiados en CETRAPAM, ATIP y UTAM respectivamente; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 96° de la Constitución Nacional establece que : "Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho de recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho del paro en las mismas condiciones... La Ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad...". Que el Artículo 128° de la Constitución Nacional dispone que : "en ningún caso el interés de los particulares primará sobre interés general". Que el servicio de transporte público de pasajeros es el servicio que por la necesidad colectiva no puede ser interrumpido, de ahí que para asegurar la continuidad, nuestra propia Constitución establece que para recurrir al paro patronal debe estar reglamentado para impedir la paralización de este servicio. Esto es así porque en un estado de derecho los mismos no se ejercen de manera absoluta, sino conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Que dado el estado de emergencia en la prestación de este servicio, corresponde que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en razón de su competencia en la materia, sea autorizado a adoptar las medidas necesarias para evitar que el servicio del transporte sea interrumpido. Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Nacional en su Artículo 238°, Inc. 5°. POR TANTO, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA :
Art. 1
Art. 1°.- Declárase en estado de emergencia la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, ante el paro indefinido dispuesto por los empresarios del transporte del sector.
Art. 2
Art. 2°.- Encomiéndase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a implementar las medidas necesarias para evitar la paralización de este servicio.
Art. 3
Art. 3°.- Exhórtase a las personas físicas y jurídicas propietarias de autovehículos, para prestar colaboración a la ciudadanía facilitándoles su traslado dentro del territorio del país.
Art. 4
Art. 4°.- Autorízase al Ministerio de Justicia y Trabajo a tomar las medidas más oportunas para que los trabajadores del transporte público de pasajeros no sean afectados por el paro patronal.
Art. 5
Art. 5°.- El presente Decreto lo suscribirán los Ministros de Hacienda, de Obras Públicas y Comunicaciones, y de Justicia y Trabajo.
Art. 6
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Justicia y Trabajo: Oscar Paciello
Ministro de Hacienda: Juan José Díaz Pérez