POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES DEL SECTOR DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/82SMS5
Jubilación -- Reglamentación del régimen de jubilaciones del sector de magistrados judiciales.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como expediente M.H. N° 58.929/2020; El Decreto-Ley N° 23/1954, «Por el cual se establecen nuevas normas para la jubilación de Magistrados y funcionarios del Poder Judicial»; La Ley Nº 879/1981, «Código de Organización Judicial», y sus modificaciones; La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto – Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», y su modificatoria; La Ley N° 635/1995, «Que reglamenta la Justicia Electoral»; La Ley N° 1533/1999, «De Administración Financiera del Estado»; Ley N° 1362 /2000, «Orgánica del Ministerio Publico»; La Ley N° 2345/2003, «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público», y sus modificaciones; La Ley N° 4423/2011, «Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública»; Los fallos N°s. 144 y 188, del 4 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República la reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas. Que la Corte Suprema de Justicia, en los fallos N°s. 144 y 188, del 4 y 12 de mayo de 2020, respectivamente, señaló que el Decreto - Ley N° 23, del 11 de mayo de 1954, se encuentra vigente y no fue derogado por la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones. Que en los fallos señalados, la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en el hecho de que si bien la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones también integran en su cuerpo legal al sector de los funcionarios de la magistratura judicial, lo hacen de forma supletoria a los derechos jubilatorios establecidos en el Decreto-Ley N° 23/1954. Que conforme con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia al efecto de definir claramente los requerimientos que permitan acreditar las condiciones previstas en el citado Decreto-Ley, a los efectos del otorgamiento de la jubilación para los magistrados judiciales, resulta necesario reglamentar las referidas normativas. Que los beneficios establecidos en la legislación deben ser administrados con eficiencia y ecuanimidad, aplicando prácticas de buena gobernanza a fin de que los recursos lleguen objetivamente a los legítimos beneficiarios. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 629/2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentase el Régimen de Jubilaciones del sector de Magistrados Judiciales.
Art. 2
Art. 2°.- A los efectos de esta Reglamentación se entenderá por:
a) El Decreto: el Decreto-Ley N° 23/1954, «Por el cual se establecen nuevas normas para la jubilación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial».
b) La Ley: la Ley N° 2345/2003, «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público», sus modificaciones y reglamentaciones.
c) DGJP: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración financiera del Ministerio de Hacienda.
d) DGTP: Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
e) DGCP: Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
f) STR: Solicitud de Transferencia de Recursos.
g) Beneficiario: el funcionario abogado, que ejerce alguna de las funciones señaladas en el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 23/1954 e incluye a:
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Art. 3
Art. 3°.- Jubilación Ordinaria: podrá acceder a la jubilación ordinaria el beneficiario que retina de manera conjunta, mínimamente los siguientes requisitos:
a) 24 años de aportes jubilatorios en el ejercicio efectivo de alguna de las funciones señaladas en el Inciso g), del Artículo 2°, de este Decreto; y
b) 50 años de edad biológica.
En este caso la tasa de sustitución será del 94% sobre la remuneración base.
Edad Mínima
Aporte Jubilatorio
Tasa Única
50 años o más
24 años o más
94%
Art. 4
Art. 4°- Jubilación proporcional: para acceder a la jubilación proporcional, el beneficiario deberá cumplir mínimamente y de manera conjunta los siguientes requisitos:
a) 10 años de servicios exclusivamente en alguna de las funciones señaladas en el Inciso g), del Artículo 2°, de este Decreto y hasta 23 años.
b) 50 años de edad biológica.
La tasa de sustitución será del 3.5% por la cantidad de años prestados.
Años de aporte
Tasa de sustitución
10
35%
11
38.5%
12
42%
13
45.5%
14
49%
15
52.5%
16
56%
17
59.5%
18
63%
19
66.5%
20
70%
21
73.5%
22
77%
23
80.5%
Art. 5
Art. 5º.- Excepcionalmente y siempre que el beneficiario tenga 10 años de servicios consecutivos en alguna de las funciones señaladas en el Inciso g), del Artículo 2°, de este Decreto, podré acumular el periodo de aportes jubilatorios efectuados con anterioridad por servicios prestados en la Administración Pública. En este caso, los pagos de haberes jubilatorios serán imputados totalmente al sector Magistrados Judiciales.
Art. 6
Art. 6º.- Los beneficiarios del presente régimen deberán aportar el 16% sobre las remuneraciones imponibles hasta el límite del sueldo del Contralor General de la Republica, de conformidad con la Ley N° 534/1994.
Art. 7
Art. 7º.- Para todos los casos no previstos se aplicará supletoriamente la Ley N° 2345/2003, «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público», y sus modificaciones.
Art. 8
Art. 8º.- A los efectos del cumplimiento de este Régimen Jubilatorio los OEE deberán:
a) Adecuar sus procedimientos internos para la identificación de los afiliados del presente régimen y sus respectivos rubros (categorías).
b) Identificar dentro de sus estructuras orgánicas, los puestos de trabajo y las actividades correspondientes a las funciones señaladas en el Inciso g), del Artículo 2°, del presente Decreto.
Los datos señalados deberán remitirse a la DGJP, en la forma y con la periodicidad establecida por la misma.
Los OEE, cuyos funcionarios se hallan afectados al presente régimen, que no den cumplimiento a lo previsto en este Artículo, y mientras dure el incumplimiento, no obtendrán la constancia expedida por la DGCP y, en consecuencia, no podrán generar STR ni recibir transferencias de la DGTP o realizar reprogramaciones presupuestarias.
Art. 9
Art. 9º.- Las jubilaciones otorgadas con anterioridad a este Decreto por la DGJP en aplicación de la Ley N° 2345/2003, sus modificaciones y reglamentaciones, podrán ajustarse al presente régimen a pedido de parte y siempre que retinan las condiciones.
Art. 10
Art. 10.- Facultase al Ministerio de Hacienda, a través de la DGJP, a reglar los procedimientos administrativos requeridos, requisitos formales y a establecer los mecanismos idóneos para la gestión eficiente de las jubilaciones; el plazo para la conclusión del trámite no podrá exceder los 60 días hábiles. Provéase a la misma de los recursos necesarios para el cumplimiento operativo del presente Régimen.
Art. 11
Art. 11.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 12
Art. 12.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Decreta:
Artículo 1º.- Reglamentase el Régimen de Jubilaciones del sector de Magistrados Judiciales.
Art. 2°.- A los efectos de esta Reglamentación se entenderá por:
a) El Decreto: el Decreto-Ley N° 23/1954, «Por el cual se establecen nuevas normas para la jubilación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial».
b) La Ley: la Ley N° 2345/2003, «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público», sus modificaciones y reglamentaciones.
c) DGJP: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
d) DGTP: Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
e) DGCP: Dirección General de Contabilidad Pública, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
f) STR: Solicitud de Transferencia de Recursos.
g) Beneficiario: el funcionario abogado, que ejerce alguna de las funciones señaladas en el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 23/1954 e incluye a:
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los miembros de los Tribunales de Apelación.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas.
4. Los jueces de Primera Instancia.
5. Los jueces de Paz de todas las categorías.
6. El Defensor General y los defensores del Ministerio de la Defensa Pública.
7. El Fiscal General del Estado y agentes fiscales del Ministerio Público.
8. Los Miembros del Tribunal Superior Electoral.
9. Los Actuarios de los Juzgados, Tribunales Judiciales y Electorales.
h) Haber Jubilatorio: asignación que resulta de aplicar la tasa jubilatoria sobre la remuneración base y que será abonada al jubilado desde la fecha efectiva de desvinculación de los OEE.
i) OEE: Organismos y Entidades dependientes del Estado, cuyos funcionarios están obligados a aportar a la Caja Fiscal administrada por el Ministerio de Hacienda.
J) Remuneración Base: promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el beneficiario, durante los últimos 60 meses anteriores a la desvinculación del cargo, conforme al Artículo 5° de la Ley N° 2345/2003, sus modificaciones y sus reglamentaciones.
k) Remuneración Imponible: es aquella percibida por el beneficiario en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación, y las señaladas en la Ley de Presupuesto General de la Nación. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud, de conformidad al Artículo 4° de la Ley N° 2345/2003, sus modificaciones y reglamentaciones.
l) Tasa de Sustitución: es el porcentaje jubilatorio que corresponde de acuerdo con la aplicación del Artículo 1° del Decreto-Ley N° 23/1954.
Citado por