POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA INCORPORACION DE EMBARCACIONES A LA FLOTA MERCANTE NACIONAL; SE DESIGNA A LA DIRECCION GENERAL DE MARINA MERCANTE COMO UNICA AUTORIDAD FLUVIO-MARITIMA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y SE DEROGAN EL DECRETO Nº 5399/2005 "POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION, MATRICULACION Y ABANDERAMIENTO DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES"; SU DECRETO MODIFICATORIO N° 1357/2014 Y EL DECRETO Nº 21.874/2003
Sin vigenciaDECRETO2014MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0E76
Dirección General de Marina Mercante -- Reglamentación de la Incorporación de Embarcaciones a la Flota Mercante Nacional; designación
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; y CONSIDERANDO: Que la Constitución en su Artículo 238 “De los deberes y atribuciones del Presidente de la República”, Numeral 1) dispone: “representar al Estado y dirigir la administración general del país”. Que el Paraguay ratificó por Ley Nº 269/1993 el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná. Que la Ley Nº 429/1957 “Creación de la Dirección General De Marina Mercante”; establece su misión, deberes y atribuciones de la Dirección General de la Marina Mercante. Que la Ley Nº 167/1993, en la parte pertinente a la Dirección General de la Marina Mercante amplía sus responsabilidades y competencias. Que la Ley Nº 1158/1985 “De la Organización de la Prefectura General Naval”, establece la condición, misión, deberes y atribuciones de la Prefectura General Naval. Que la Ley Nº 928/1927 “De Capitanías” y la Ley Nº 476/1957 “Código de Navegación Fluvial y Marítimo”, regulan la actividad fluvio-marítima en la República. Que el Decreto Nº 3072/1989 define las funciones específicas de la Dirección General de la Marina Mercante. Que el Decreto Nº 21.874/2003 de fecha 6 de agosto de 2003 establece normas relativas a las actividades fluvio-marítimas. Que el Decreto Nº 5399/2005 establece requisitos y procedimientos para la inscripción, matriculación y abanderamiento de buques y artefactos navales, habiendo sido modificado por Decreto N° 1357/2014. Que la Dirección General de la Marina Mercante manifiesta la necesidad de definir con claridad los requisitos, condiciones y procedimientos mínimos exigibles, ajustados a los convenios internacionales, leyes y reglamentos vigentes, para la incorporación de embarcaciones a la Flota Mercante Nacional; y asimismo, consignar las responsabilidades, deberes y competencias de los organismos intervinientes a tal efecto. Que es menester que a los efectos de atribuir correctamente las competencias de las autoridades que intervienen tanto en el proceso de incorporación de embarcaciones como en el control de cumplimiento de las distintas normas, se instituya a la Dirección General de la Marina Mercante como autoridad fluvio-marítima de nuestro país, ante los Organismos Nacionales e Internacionales en representación del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 429/1957 “Creación de la Dirección General de la Marina Mercante” que define su Misión: “Dirigir y Coordinar todas las actividades relativas a la Marina Mercante Nacional e industrias afines”. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
CAPITULO I OBJETO
Art. 1
Art. 1°.- Establézcanse los requisitos, condiciones y procedimientos para la incorporación de embarcaciones a la Flota Mercante Nacional.
Art. 2
Art. 2°.- El presente reglamento es aplicable a las embarcaciones cuya incorporación sea solicitada a la Dirección General de la Marina Mercante, para ser destinadas a la navegación, el comercio y el transporte de bienes y personas.
CAPITULO II GENERALIDADES
Art. 3
Art. 3°.- A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) EMBARCACION: Todo buque y/o artefacto naval que opere en el transporte de bienes o personas o que cumplan funciones de auxiliares de la navegación y/o actividades portuarias.
b) ARMADOR: Será considerado armador, la persona física o jurídica que tenga en explotación con fines comerciales una o más embarcaciones.
c) PROPIETARIO: Será considerado propietario aquella persona física o jurídica a cuyo nombre se halle inscripta una embarcación en los Registros Públicos, como asimismo, a los efectos del presente Decreto, a toda persona física o jurídica que, cumpliendo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, solicite y/o incorpore embarcaciones o inscriba contratos de utilización en los Registros de la Dirección General de la Marina Mercante.
d) TIPOS DE EMBARCACIONES:
1. Buque Motor (B/M): Embarcación con cubierta completa, propulsada por un motor de combustión interna. En el caso que la propulsión sea lograda por un motor eléctrico con un motor primario acoplado de combustión interna, se denominará Buque Motor Eléctrico y en el caso de cascos múltiples, se agregará Catamarán, Trimarán, etc., según corresponda.
2. Embarcación Dinámicamente Sustentada (EDS): Embarcación en la cual su peso, o una parte significativa de él es soportado por otra fuerza que la hidrostática. Esto incluye a alízcafos, aerodeslizador y embarcación de alta velocidad, monocasco o multicasco, de planeo o semiplaneo.
3. Embarcación sin Propulsión (S/P): Embarcación sin medios propios de propulsión.
En caso que además, no lleve tripulación ni gobierno se denominará:
- Barcaza, si posee bodegas o tanques bajo cubierta
- Pontón, si no posee bodegas o tanques bajo cubierta.
4. Lancha Motor: Es toda Embarcación autopropulsada, de tamaño pequeño, que no posee cubierta de cierre o la misma no es Continua de proa a popa.
5. Artefacto Naval. Cualquier otra construcción flotante, auxiliar de la navegación, pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua por cortos trechos, para el cumplimiento de sus fines específicos.
e) SERVICIO DE LA EMBARCACION:
1. Pasajeros: Embarcación que transporta más de doce (12) pasajeros, entendiéndose por pasajero toda persona mayor a un año de edad, que no sea el Capitán o un miembro de la tripulación o cualquier persona empleada a bordo.
2. Carga General: Embarcación exclusivamente dedicada al transporte de mercaderías no consideradas particularmente en otras definiciones.
3. Carga Rodada: Embarcación específicamente diseñada y construida para el transporte de vehículos que puedan embarcar y desembarcar con sus propias ruedas, o de mercaderías en palletes o contenedores que puedan ser embarcados y desembarcados por medio de vehículos rodados.
4. Carga a Granel: Embarcación utilizada principalmente para el transporte de sustancias sólidas a granel. Cuando el peso específico de la carga supere 1,3 t/m3, el valor respectivo será consignado en el certificado correspondiente. Cuando se trate de sustancias definidas como peligrosas en la reglamentación pertinente se indicará como Carga a Granel Peligrosa.
5. Carga Mineral: Embarcación utilizada para el transporte de minerales sólidos a granel.
6. Porta Contenedores: Embarcación construida o adaptada para el transporte de contenedores exclusivamente.
7. Carga Líquida: Embarcación construida o adaptada para el transporte de cargas líquidas a granel que no entrañen riesgos particulares a la Embarcación, al medio ambiente, o a las personas.
8. Tanque: Embarcación de carga líquida que transporte líquidos a granel de naturaleza inflamable a la presión y temperatura ambiente. Se indicará expresamente en el Certificado correspondiente si la Embarcación está restringida al transporte de líquidos inflamables con punto de inflamación (vaso cerrado) mayor a 60° C.
Art. 3
I) Petrolera: en caso de transporte de crudos o productos petrolíferos.
II) Combinada: en caso que, además, transporte conjuntamente carga mineral o granel.
III) Gasera: Embarcación tanque que transporta gases licuados a granel expresamente listados en los reglamentos pertinentes.
IV) Quimiquera: Embarcación tanque que transporta productos químicos líquidos peligrosos a granel expresamente listados en los reglamentos pertinentes.
9. Remolcador: Buque construido especialmente para efectuar operaciones de remolque.
I) Cuando el remolcador pueda efectuar el remolque por la modalidad de empuje, se denominará Remolcador de Empuje.
II) Cuando el remolcador pueda efectuar el remolque por la modalidad de tiro, se denominará Remolcador de Tiro.
III) En el caso de remolcadores habilitados para el remolque de embarcación tanque, se denominará Remolcador de Convoy Tanque, según corresponda.
10. Draga: Artefacto Naval equipado para el dragado de un río, canal, paso, costa, etc. que posea o no espacios para la recepción del producto de dragado.
11. Arenero: Buque destinado a la extracción de arena del fondo del río o de la costa con el objeto de su comercialización.
f) POTENCIA PROPULSIVA: Sumatoria de las potencias máximas continuas de los motores utilizados para la propulsión de la embarcación.
g) POTENCIA ELECTRICA NOMINAL: Sumatoria de las potencias generadas por los alternadores o generadores que suministran la energía eléctrica a la embarcación.
h) CUBERTADA: Carga que va estibada total o parcialmente expuesta a la intemperie sobre el nivel de cubierta de la embarcación, autorizada por la Autoridad Competente, acorde a lo establecido en el Reglamento de Transporte de Mercaderías sobre Cubierta o en troja.
i) FECHA DE QUILLA: Fecha en la cual la quilla para la construcción de la embarcación fue colocada o, en la que comienza la construcción que puede identificarse como propia de una embarcación concreta y el montaje del material estructural del casco supere el uno por ciento (1%) del peso total estimado.
j) ASIGNACION DE REMOLQUE: Autorización especial que otorga la Autoridad Competente a un buque, que no sea remolcador, para remolcar a otra u otras embarcaciones, acorde con los requisitos mínimos que establece el Reglamento de Seguridad para las embarcaciones. Dicha autorización deberá dejarse expresamente asentada en el certificado correspondiente como observación, identificando explícitamente él o los buques que se autoriza a remolcar, luego de aprobados los cálculos y las disposiciones para efectuar la maniobra de remolque.
k) AUTORIDAD DE REGISTRO DE BANDERA: Autoridad cuya bandera enarbola la embarcación, encargada de cumplir y de hacer cumplir las leyes que tengan relación con la Marina Mercante y este reglamento. Como así también efectuar los reconocimientos de seguridad de la navegación, o de delegar a quien considere competente, para extender la correspondiente autorización y certificaciones estatuarias en nombre de ésta Autoridad.
l) ORGANIZACION RECONOCIDA: Es toda sociedad de clasificación u otra organización, cuyos reconocimientos, inspecciones, habilitaciones, pruebas, aprobaciones y certificaciones se encuentren convalidadas mediante un acuerdo o reglamentación oficial que encuadre la actuación de las mismas en nombre de la Autoridad de Registro de Bandera (Dirección General de la Marina Mercante).
m) RECTOR DE PUERTO: Autoridad encargada de la Seguridad y el Servicio de Policía Fluvial con jurisdicción en puertos y vías navegables del país, encargada de fiscalizar las condiciones de navegabilidad de toda embarcación.
n) EDAD DE LA EMBARCACION: Es el período transcurrido desde la fecha de puesta de quilla que consta en el documento de habilitación.
Art. 3
ñ) REACONDICIONAMIENTO Y/O REPOTENCIACION DE UNA EMBARCACION: Reglas que contienen criterios de cálculo para reducir la edad convencional de la embarcación. Medidas y acciones técnicas adoptadas por las sociedades clasificadoras internacionales y las exigencias particulares complementarias que la Autoridad de Registro de Bandera considere necesarias, para que las embarcaciones recuperen los estándares que garanticen las condiciones de idoneidad, aptitud y seguridad para la navegación.
o) INCORPORACION: se entiende por Incorporación a la autorización otorgada por la Autoridad competente (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones), para que la embarcación integre la Flota Mercante Paraguaya y consecuentemente utilice bandera nacional.
p) REGISTRO DE BANDERA: se entiende, al acto por el cual conforme a leyes, reglamentos y normas establecidas se habilita y se registra las embarcaciones por la Autoridad de Registro de Bandera.
q) MATRICULACION: se entiende por el reconocimiento y la inscripción de la embarcación en el Libro Matricial de Buques y Artefactos Navales obrante en la Prefectura General Naval.
r) RECONOCIMIENTO INICIAL: examen minucioso y completo de todos los elementos, acompañado de las pruebas que sean necesarias de la embarcación y sus equipos antes que se le expida por primera vez el certificado de seguridad de la navegación, conforme al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná. Tiene como objeto fundamental garantizar que la embarcación es idónea, apta y segura para el servicio al que fuere destinado y en consecuencia se le pueda expedir los certificados correspondientes.
s) RECONOCIMIENTO PERIODICO: inspección física de la embarcación a flote a fin de verificar que la misma reúne las condiciones indispensables para efectuar todas o determinada travesía con adecuada seguridad, constatando a la vez la vigencia de los certificados reglamentarios con que debe contar la nave a bordo.
t) CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD: Determinación hecha por la Autoridad de Puerto, luego de efectuado el reconocimiento periódico correspondiente. Esta inspección estará referida no solo a la estructura de la embarcación sino también a su equipamiento y a la cantidad e idoneidad de su tripulación.
u) CERTIFICADO DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION: certificado que evidencia el cumplimiento de las normas de seguridad exigidas para tal efecto, por el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná.
Art. 4
Art. 4°.- Los propietarios o las personas autorizadas por los mismos para solicitar y obtener la incorporación de embarcaciones a la Flota Mercante Paraguaya, o inscripción de contratos de utilización temporal, deberán domiciliarse o establecer representación legal permanente en el país.
CAPITULO III AUTORIDAD COMPETENTE
Art. 5
Art. 5°.- Las autoridades que forman parte del proceso administrativo para la Incorporación de Embarcaciones a la Flota Mercante Nacional son:
a) El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en su carácter de autoridad de abanderamiento, autorizará la incorporación a la Flota Mercante Nacional y uso de bandera a toda embarcación que haya sido considerada apta conforme a este reglamento por la Autoridad de Registro de Bandera.
b) La Dirección General de la Marina Mercante, como autoridad de Registro de Bandera emitirá el certificado correspondiente en el que constará el Número de Registro de Bandera, además del perfil técnico de la embarcación, el del Arqueo Bruto y Neto, Francobordo y la Capacidad de Carga Util, si corresponde.
c) La Prefectura General Naval, en su carácter de Policía fluvial, asentará el nombre, el número de Registro de Bandera y todos los demás datos técnicos en el libro matricial destinado a las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional y extenderá el certificado de matrícula correspondiente, de conformidad a la Ley Nº 1158/1985 “De Organización de la Prefectura General Naval”.
Art. 6
Art. 6°.- El número de matrícula de la embarcación incorporada a la Flota Mercante Nacional será el mismo asignado por la Autoridad de Registro de Bandera como número de Registro de bandera de la Embarcación.
CAPITULO IV CONDICIONES BASICAS
Art. 7
Art. 7°.- La incorporación de embarcaciones a la Flota Mercante Nacional, en cualquier condición, se autorizará por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, previo Dictamen de la Dirección General de la Marina Mercante. En dicha Resolución se asentarán todas las características generales de la embarcación: Eslora, Manga, Puntal, Arqueo Neto, Arqueo Bruto, Francobordo, Carga Util y la Dotación Mínima, si corresponde.
Art. 8
Art. 8°.- Los propietarios o la persona debidamente autorizada por éstos, para solicitar la incorporación de la embarcación a la Flota Mercante Nacional y autorización para enarbolar la bandera paraguaya, en cualquier modalidad, deberán cumplir con las siguientes condiciones indispensables:
a) Acreditar que la embarcación no tenga una antigüedad mayor de quince (15) años.
b) Inspección de Reconocimiento Inicial, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 476/57 “Código de Navegación Fluvial y Marítimo”.
c) Certificado de Clase expedido por una sociedad clasificadora, reconocida por la Organización Marítima Internacional y habilitada por Dirección General de la Marina Mercante; y
d) Cese de Registro de Bandera del país de construcción o de origen.
Art. 9
Art. 9°.- La inspección de Reconocimiento Inicial será efectuada por una sociedad clasificadora reconocida por la Organización Marítima Internacional, quien además de la inspección reglamentaria, proveerá de los cálculos de arqueo, francobordo y seguridad de la navegación. Esta inspección de Reconocimiento Inicial será fiscalizada por la Dirección General de la Marina Mercante, la que convalidará y expedirá los certificados estatutarios: arqueo, francobordo y seguridad de la navegación.
Modificado por DECRETO 2115/2014
Modificado por DECRETO 2115/2014
Art. 10
Art. 10.- Se considerará embarcación incorporada a la Flota Mercante Nacional a las que reúnen las siguientes condiciones:
a) Haber acreditado el cumplimiento de las exigencias legales reglamentarias y técnicas sobre construcción, idoneidad, aptitud y condiciones de seguridad en la navegación.
b) Haber sido registrada por la Dirección General de la Marina Mercante.
c) Haber sido aprobada su incorporación por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la que le confiere la nacionalidad paraguaya y el derecho de enarbolar el Pabellón Nacional.
d) Estar debidamente inscripta en el Libro Matricial de la Prefectura General Naval.
e) Ser comandadas por capitanes o patrones paraguayos.
f) Conformar las 2/3 partes de la tripulación, como mínimo, con tripulantes paraguayos.
g) Realizar las Anotaciones, libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos, en idioma oficial.
Art. 11
Art. 11.- La Dirección General de la Marina Mercante reglamentará las condiciones, requisitos y exigencias que deben cumplir aquellas embarcaciones que, por métodos y procedimientos técnicos comprobados, las sociedades clasificadoras internacionales reconocidas por la Organización Marítima Internacional acrediten que han sido “reacondicionadas” o “repotenciadas” y en consecuencia puedan considerarse con menor antigüedad de la que define su puesta de quilla.
Art. 12
Art. 12.- La Dirección General de la Marina Mercante fijará la dotación mínima del personal para cada embarcación, según sea el caso, de conformidad a la normativa vigente, y extenderá el certificado correspondiente.
CAPITULO V REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
Art. 13
Art. 13.- Para la incorporación a la Flota Mercante Nacional, las solicitudes correspondientes a embarcaciones nuevas acompañarán los siguientes documentos:
a) Documento que acredite el derecho de dominio.
b) Permiso de construcción y botadura expedido por la Autoridad Competente del País de Origen; para embarcaciones de construcción nacional, éstos certificados serán expedidos por la Prefectura General Naval.
c) Certificado de Construcción, y memoria constructiva expedidos por el astillero en el cual fue construida la embarcación.
d) Planos y documentación aplicable aprobados por una sociedad clasificadora internacional habilitada por la Dirección General de la Marina Mercante, que sean necesarios para el reconocimiento inicial y Certificación de clase.
e) Copia autenticada de los Estatutos Sociales, en caso de que el propietario de la Embarcación sea una Persona Jurídica.
f) Cese de registro de bandera del país de construcción en caso de haberse registrado en aquella Matrícula o certificación de la Autoridad de Registro de Bandera del país de construcción en la que se informa que la embarcación no ha sido incluida en sus registros.
g) Despacho aduanero. El cumplimiento de este requisito no implica que la embarcación sea reconocida como apta para ser incorporada.
h) Certificado de inexistencia de gravámenes e hipoteca, o en su caso, autorización expresa del acreedor o solicitante del gravamen.
Art. 14
Art. 14.- Para la incorporación a la Flota Mercante Nacional, las solicitudes correspondientes a embarcaciones usadas acompañarán los siguientes documentos:
a) Documento que acredite el derecho de dominio.
b) Certificado de Construcción y la memoria constructiva expedidos por el astillero en el que fue construida la embarcación o un certificado estatutario del registro anterior en el que conste el lugar, año de construcción y tipo de navegación para la cual fue construida.
c) Planos revisados por una sociedad clasificadora internacional y habilitada por la Dirección General de la Marina Mercante, según el tipo de embarcación, necesarios para el reconocimiento inicial y certificado de clase.
d) Copia autenticada de los Estatutos Sociales, en caso de que el propietario de la Embarcación sea una Persona Jurídica;
e) Certificado de cese del registro de bandera definitiva, del registro anterior.
f) Despacho aduanero. El cumplimiento de este requisito no implica que la embarcación sea reconocida como apta para ser incorporada.
g) Certificado de inexistencia de gravámenes e hipoteca, o en su caso, autorización expresa del acreedor o solicitante del gravamen.
Art. 15
Art. 15.- Las embarcaciones registradas y embanderadas en el extranjero podrán ser fletadas a casco desnudo por armadores nacionales y sólo para suplir insuficiencia de bodega nacional en el tráfico internacional, a cuyo efecto deberá solicitarse la autorización en cada caso, especificando a que tráfico serán destinadas. Además:
a) La Dirección General de la Marina Mercante corroborará dicha necesidad, y autorizará por cada vez en cada caso y por viaje a operar como buque mercante por el tiempo que considere necesario para suplir insuficiencia de bodega nacional.
b) Se priorizará en todos los casos a embarcaciones provenientes de los países signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay – Paraná. Aquellas embarcaciones provenientes de países no signatarios de dicho Acuerdo, deberán acreditar que la embarcación tenga una antigüedad no mayor a quince (15) años.
c) Los armadores que acrediten tal carácter, deberán inscribir los contratos de fletamento o arrendamiento a casco desnudo, ante la Autoridad de Registro de Bandera y Registro de la Propiedad.
d) Copia legalizada del Contrato de Arrendamiento, debidamente inscripto.
e) Certificado de registro de bandera del país de origen, certificado de clase expedida por una sociedad clasificadora internacional reconocida por la Organización Marítima Internacional habilitada por la Dirección General de la Marina Mercante y certificado de inspección de casco y aparejos; máquinas; francobordo; electricidad; armamento.
Art. 16
Art. 16.- Las embarcaciones que soliciten la incorporación bajo la modalidad del Contrato de Arrendamiento Financiero o Leasing podrán hacerlo bajo condición de que el Leasing suscripto implique claramente la financiación para la adquisición de dichas embarcaciones conforme a la Ley Nº 1295/98 y su Decreto Reglamentario Nº 6060/05, y además, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estatutos sociales del solicitante, en caso de corresponder a una Persona Jurídica.
b) El contrato de arrendamiento financiero o Leasing inscripto en los Registros Públicos correspondientes, con certificación de la firma por un Escribano Público, o en su caso, debidamente legalizado.
c) Resolución Biministerial conforme lo establecido en la Ley Nº 60/1990 régimen de incentivos fiscales a la inversión de capital nacional y extranjero y Decreto Reglamentario Nº 22031/2003, en caso que el solicitante se haya acogido a los beneficios fiscales de dichas disposiciones legales.
d) Cese de Registro de Bandera del País de Origen, o certificación de la Autoridad de Registro de Bandera del país en la que fue construida, donde se informa que la embarcación no ha sido inscripta en sus registros.
e) Certificado de Clasificación Internacional expedida por una sociedad reconocida por la Organización Marítima Internacional.
f) Certificado de Seguridad de la Navegación, Arqueo, y Francobordo, además de la carga útil si corresponde por una organización reconocida y habilitada por la Dirección General de la Marina Mercante.
Citado por
Art. 17
Art. 17.- El cambio de denominación de las Embarcaciones de Bandera Paraguaya, se autorizará por disposición de la Dirección General de la Marina Mercante.
La solicitud de cambio de denominación de las embarcaciones deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia autenticada del título de propiedad de la embarcación.
b) Documento que acredite la conformidad del Propietario.
c) Informe de la Dirección General de los Registros Públicos que certifique que sobre la embarcación no pesan embargos ni restricciones de dominio, o en su caso, la autorización expresa del acreedor o solicitante del gravamen.
Art. 18
Art. 18.- La eliminación de un buque o artefacto naval de la Flota Mercante Nacional debe disponerse en los siguientes casos:
a) Por pérdida de condiciones de navegabilidad absoluta o total declarada por la Prefectura General Naval.
b) Por presunción fundada de pérdida después de transcurridos dos (2) años desde la última noticia del buque o artefacto naval declarada por la Prefectura General Naval; convalidado por el Organismo Judicial competente.
c) Por desguace autorizado por Resolución Ministerial a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante; y
d) Por cancelación de su registro a solicitud de su propietario, previa autorización, por Resolución Ministerial, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante.
Dictada la Resolución respectiva, se procederá a retirar el nombre de la embarcación cesada del Registro Nacional obrante en la Dirección General de la Marina Mercante y del libro Matricial de la Prefectura General Naval, se procederá a la inscripción de dicha eliminación, en el Registro de buques de la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 19
Art. 19.- La solicitud del cese de Registro de Bandera deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de registro de bandera y certificado de matrícula de la embarcación.
b) Copia autenticada del título de propiedad de la embarcación.
c) Copia autenticada de la constitución de sociedad en caso de que el propietario de la embarcación sea una Persona Jurídica.
d) Certificado emitido por la Dirección General de Registros Públicos, que acredite que sobre la embarcación no pesan embargos ni restricción de dominio, o en su caso, la autorización expresa del acreedor o solicitante del gravamen.
e) Certificado de cumplimiento tributario; y
f) Constancia del Instituto de Previsión Social y del Ministerio de Justicia y Trabajo de no adeudar aporte obrero-patronal.
Art. 20
Art. 20.- Las Embarcaciones adquiridas en el extranjero, para poder navegar a puerto nacional de destino deberán solicitar al Consulado Paraguayo el pasavante correspondiente y para ello deberán presentar los siguientes recaudos:
a) Documento que acredite el derecho de dominio de la embarcación;
b) Certificado de Cese de registro de bandera anterior en caso de estar registradas en otro país o certificación de no haber estado registradas o abanderadas en el país de construcción, en caso que las embarcaciones sean nuevas;
c) Certificado de Servicio de Inspección expedido por una sociedad clasificadora internacional reconocida en el que se certifique que la Embarcación es:
1. Elegible: es decir, es apta y aceptada para ser certificada y clasificada por una sociedad clasificadora internacional.
2. Segura para la navegación: esto es, que efectuadas las inspecciones mínimas reglamentarias, conforme a normas internacionales vigentes, la sociedad clasificadora garantiza que la embarcación es apta para la navegación en las condiciones en que se encuentra en el momento de la inspección.
La inspección para emitir el Certificado de Clase y de Seguridad de la Navegación de la embarcación se podrá efectuar luego de su arribo al país. Esto a fin de facilitar que la inspección a seco requerida para tal fin, se haga en astilleros nacionales o algún país signatario del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, en plazo y condiciones que establezca la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 21
Art. 21.- Toda embarcación que ya cuenta con Certificado de Clase expedido por una sociedad clasificadora internacional reconocida por la Organización Marítima Internacional, podrá ser incorporada en virtud al procedimiento establecido en el presente Decreto, previa convalidación de dicho certificado por la Dirección General de la Marina Mercante, conforme al reglamento a ser establecido a tal efecto.
CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 22
Art. 22.- Cualquier documento a ser tramitado en el país y que esté redactado en idioma extranjero deberá ser traducido al castellano por traductor público matriculado ante la Corte Suprema de Justicia. Las documentaciones de origen extranjero deberán estar debidamente visadas por el Consulado y Legalizadas de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 23
Art. 23.- Las embarcaciones ya incorporadas a la Flota Mercante Nacional con anterioridad a la vigencia de este Decreto, tendrán los siguientes plazos a fin de adecuarse a la reglamentación:
a) Todas aquellas embarcaciones que sobrepasen los quince (15) años de antigüedad para que puedan seguir habilitadas tendrán un plazo de tres (3) años para ser sometidas a los requisitos y exigencias establecidos para su reconocimiento como buque "reacondicionado" o "repotenciado", conforme a un plan de inspección aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante.
b) Los armadores de aquellas embarcaciones ya incorporadas a la Flota Mercante Nacional tendrán plazo de seis (6) meses para presentar a la Dirección General de la Marina Mercante un plan de reinspección de sus embarcaciones, de acuerdo a un Reglamento Nacional de Inspecciones que la Dirección de la Marina Mercante dictará conforme a normas del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
c) Las embarcaciones que fueron incorporadas por el sistema del contrato de Leasing y que deseen seguir incorporadas a la Flota Mercante Nacional al vencimiento de su Decreto de autorización, deberán presentar su Cese de Registro de bandera definitivo del país de origen y el comprobante de pago de todos los impuestos por su ingreso al país, además de cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la Incorporación de embarcaciones usadas.
d) Todas las embarcaciones que transporten productos derivados de petróleo y mercancías peligrosas deberán contar con doble casco a partir del 1 de enero del 2015.
Art. 24
Art. 24.- La Dirección General de la Marina Mercante reglamentará el procedimiento y los requisitos a ser exigidos para la incorporación de Artefactos Navales a la Flota Mercante Nacional, como asimismo, respecto de los requisitos y procedimientos a ser aplicados para la Habilitación Anual de la embarcación ya incorporada a la Flota Mercante Nacional conforme a leyes y este reglamento.
Art. 25
Art. 25.- Una vez incorporada la embarcación a la Flota Mercante Nacional, ésta deberá conservar su estado inicial de habilitación. Las condiciones de navegabilidad y seguridad de máquinas serán verificadas y certificadas por la Prefectura General Naval conforme al reglamento establecido por la Dirección General de la Marina Mercante, condición sine qua non, para que mantenga su habilitación como embarcación operativa.
Art. 26
Art. 26.- Toda embarcación de Bandera Nacional a más de la obligación de mantener su seguridad de la navegación y de las inspecciones periódicas que se realicen a ella, podrá ser fiscalizada técnicamente por la Dirección General de la Marina Mercante, cuando ésta considere pertinente. Asimismo, las sociedades de clasificación que realicen las inspecciones, percibirán sus honorarios de los interesados, en base a un Tarifario de Aranceles, aprobado por la Dirección de la Marina Mercante.
Modificado por DECRETO 2115/2014
Modificado por DECRETO 2115/2014
Art. 27
Art. 27.- Los propietarios y/o armadores que deseen llevar a cabo modificaciones estructurales, retiro o inclusión de partes que alteren y/o modifiquen las características técnicas de la embarcación, deberán hacerlo previa revisión técnica de la sociedad clasificadora que le haya otorgado la certificación de seguridad de la navegación y la comunicación correspondiente de esta modificación a la Dirección General de la Marina Mercante.
Modificado por DECRETO 2115/2014
Modificado por DECRETO 2115/2014
Art. 28
Art. 28.- Las fiscalizaciones de las inspecciones y los reconocimientos de las embarcaciones a incorporarse, serán solicitados por los Propietarios y/o Armadores y/o sus representantes a la Dirección General de la Marina Mercante, haciéndose cargo de los gastos de pasaje, movilidad y viáticos del fiscal inspector que acompañe dicha inspección conforme a los aranceles que la Dirección determine.
Art. 29
Art. 29.- La Embarcación con tonelaje de arqueo bruto igual o menor de cincuenta toneladas (50 ton.), Potencia propulsiva menor de quinientos kilowatt (500 kW), Potencia eléctrica nominal menor a cincuenta kilowatt (50 kW) será habilitada inicial y periódicamente según el reglamento establecido para el efecto, de conformidad a los convenios internacionales y las normativas vigentes o que se dicten al respecto. Quedan exceptuadas de este artículo aquellas embarcaciones destinadas al transporte de hidrocarburos, mercaderías peligrosas y aquellas destinadas al transporte de pasajeros y cargas.
Art. 30
Art. 30.- La adopción de Instrumentos Internacionales se hará conforme a lo que establece el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná. La Autoridad de Registro de Bandera podrá adoptar y adaptar al ámbito fluvial las normativas y los instrumentos internacionales marítimos cuando considere útiles y necesarios.
Modificado por DECRETO 2115/2014
Modificado por DECRETO 2115/2014
Art. 31
Art. 31.- La Dirección General de la Marina Mercante podrá establecer reglamentos y normas complementarias que coadyuven y faciliten el cumplimiento de este reglamento conforme a la Ley de su creación que define sus atribuciones y competencia.
Art. 32
Art. 32.- La Dirección General de la Marina Mercante, en su calidad de Autoridad de Registro de Bandera es responsable de la custodia y el archivo de los documentos administrativos respaldatorios para la incorporación de embarcaciones. Para el efecto, las dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberán remitir los referidos documentos en forma inventariada para su archivo correspondiente.
Art. 33
Art. 33.- Desígnase a la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como autoridad Fluvio-Marítima de la República del Paraguay, para representar al Poder Ejecutivo a través del M.O.P.C., ante Organismos Nacionales e Internacionales, en carácter de órgano Director, Regulador y Fiscalizador de las leyes, decretos y reglamentos de la Marina Mercante Nacional, Puertos e Industrias Afines.
Art. 34
Art. 34.- Deróganse el Decreto Nº 5399/2005 “Por el cual se establecen los Requisitos y Procedimientos para la Inscripción, Matriculación y Abanderamiento de Buques y Artefactos Navales, y el Decreto Nº 1357/2014 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Nº 5399/2005” y el Decreto 21.874/2003 “Por el cual se designa a la Prefectura General Naval, componente de la Armada Paraguaya como autoridad fluvio-marítima de la República del Paraguay y faculta al relacionamiento como órgano gubernamental responsable de la aplicación de las normas de la Organización Marítima Internacional (OMI) u otros organismos nacionales e internacionales relacionados con las actividades fluvio-marítimas; con expresa venia para gestionar la autorización para la expedición provisoria de certificados de los convenios aprobados por la OMI, en representación del Gobierno Nacional, ínterin sean ratificados por el Poder Legislativo los acuerdos internacionales” y todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Art. 35
Art. 35.- El presente Decreto Reglamentario entrará en vigencia desde su publicación. Aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de la presentación, pero la incorporación será dispuesta por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 36
Art. 36.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 37
Art. 37.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.