ACUERDO EXTRAORDINARIO S/N/1945 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY (C.S. Paraguay) • 1945/01/12 • PY/LEGI/00IA
VigenteACUERDO EXTRAORDINARIO1945CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/00IA
Reforma Constitucional -- Nota del Poder Ejecutivo sometiendo a consideración de la Corte Suprema un pedido de un grupo de ciudadanos al respecto -- Consideraciones del Alto Tribunal.
En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a doce días del mes de Enero del año mil novecientos cuarenta y cinco, reunidos en forma extraordinaria los miembros de la Corte Suprema de Justicia, señores doctor don Antonio A. Taboada, doctor don J. Miguel Bestard y doctor don Hernán L. Sosa, convocados por el presidente del Cuerpo, por ante el infranscripto secretario,
DIJERON
En nota A/9, N° 26, de fecha 5 de enero en curso, S.E. el señor ministro de Estado, en el Departamento del Interior y Justicia se ha dirigido a esta Corte poniendo a su conocimiento "que el P. E. de la Nación antes de adoptar ninguna decisión ha resuelto someter a la consideración de la Corte Suprema de Justicia, como el más autorizado y elevado intérprete de la Constitución y de las leyes nacionales, la presentación mediante la cual un grupo de ciudadanos solicita concretamente al P. E. la convocación de una Convención Nacional Constituyente, a fin de que el Alto Tribunal se pronuncie y haga saber al P. E. su autorizada opinión acerca de si la convocatoria solicitada se ajusta a las normas constitucionales vigentes", a cuyo efecto remitió adjunto el documento original en doce fojas útiles.
Es un principio aceptado uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia que los jueces no pueden pronunciarse sobre cuestiones abstractas, ni hacer interpretaciones de leyes, sino cuando se trata de casos contenciosos, efectivos o reales. Declaraciones de carácter general fijando normas para el futuro es de la incumbencia del legislador. Mismo la declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento, no corresponde hacer a los jueces, sino cuando se trata de aplicarlos a los casos concretos sometidos a sus decisiones. Y ella no tendrá más efecto que para ese caso resuelto. De lo contrario, como se ha dicho, se habría arrogado facultades de otro Poder.
Y no es posible dudar, en el presente caso, sobre la naturaleza de la opinión requerida con motivo de una petición formulada a otro Poder y quien debe resolverlo de acuerdo a sus atribuciones privativas, como, desde luego y acertadamente lo señala la nota del señor Ministro. La Corte Suprema no intervendría entonces sino como un Cuerpo consultivo y su pronunciamiento en tales condiciones, como no es de la esencia del Poder Judicial, no podría revestir los caracteres de una resolución también judicial. Por eso se ha dicho, que los tribunales no podrán evacuar consulta alguna, y así lo ha resuelto, desde la primera Corte Norteamericana, sentándose en tal sentido, una jurisprudencia tradicional seguida también por la Corte Suprema Nacional de la República Argentina, en repetidas ocasiones (V. Fallo citado en la obra de Esteban Imaz y Ricardo E. Rey "El recurso extraordinario", págs. 40-41).
No obstante se hace constar por modo expreso que las subsiguientes consideraciones se enuncian por tratarse de un asunto que afecta substancialmente principios constitucionales.
Fuera del caso que pudiera suscitarse a raíz de un estado de subversión institucional, emergente una revolución triunfante, en mira al cumplimiento de la finalidad perseguida, tendiente a implantar totales o parciales transformaciones sociales o políticas en la estructuración del nuevo régimen, la cuestión en dilucidación no puede resolverse sino por aplicación de las normas constitucionales vigentes. En un sereno y meduloso dictamen, el Dr. César Acosta, al expedirse como Fiscal General del Estado, en el recurso de Habeas-Corpus interpuesto a favor de don Eduardo Schaerer el 27 de marzo de 1936, trata la cuestión en los siguientes términos: "La reglamentación del procedimiento para la reforma o abrogación de la Constitución de un Estado, implica la sabia previsión de defender las instituciones contra los efectos de las veleidades populares". Y, después de transcribir el art. 123 de la Constitución de 1870 y de enunciar la distinción entre poder constituyente y poder legislativo, con facultades y prerrogativas diversas, en cuanto a vigencia y abrogación de las leyes fundamentales y de las denominadas secundarias o reglamentarias, concluye: "Dentro de nuestro régimen jurídico es absolutamente insostenible que la vigencia de los principios y garantías fundamentales de la Constitución queda reservada a la apreciación de un poder público, porque ello implicaría retrogradar a las épocas ya superadas actualmente por la experiencia de todas las colectividades políticas organizadas". En el Acuerdo número tres del 30 de Marzo de 1936, el más Alto Tribunal de la República sentó la misma conclusión, contemplado el asunto "dentro del juego tranquilo de las instituciones", aunque con la salvedad de que eminentes tratadistas contemporáneos de derecho político "aceptan revisiones impuestas por las necesidades de los hechos como resultado de cambios políticos violentos, surgidos de una revolución victoriosa que se propone reformas radicales". Es indudable, pues, que los intereses jurídicos deben prevalecer sobre los políticos, salvo, excepcionalmente -como en los casos de guerra o convulsiones internas- cuando se hallaren comprometidos la soberanía nacional y el orden social, durante los cuales podría admitirse el sacrificio momentáneo de tales principios y garantías, tanto más cuanto que, en todo régimen republicano democrático representativo, "las constituciones escritas limitan y regulan al gobierno", desde que, si bien, "el pueblo es él mismo la fuente del poder político, sus gobiernos, nacional y local, han sido limitados por constituciones escritas y ellos se han puesto a sí mismo, de este modo, límites a su propio poder..." Véase Principios de Derecho Público, vol. 11, 1ª parte, del Dr. Salvador Dana Montaño, págs. 32 y 34.
En consecuencia, para decidir la cuestión planteada, en estricto derecho, debe recurrirse a las normas constitucionales relativas a la abrogación o reforma de la ley fundamental que nos rige. En ellas el punto se halla previsto, en términos expresos y categóricos, por el art. 94 en el que se determina el procedimiento y oportunidad de la reforma total o parcial de la Constitución: Ninguna reforma total podrá hacerse, dispone imperativamente, hasta pasado diez años de su promulgación, período que aún no ha transcurrido. Siendo así, como lo es, y si la Constitución es ley suprema de la Nación y si toda ley, decreto o reglamento que se oponga a sus disposiciones es nulo y sin valor alguno, arts. 4° y 6° de la Constitución, es forzoso llegar a la conclusión inexcusable de que es improcedente lo solicitado en la presentación de referencia.
Y lo firman, mandando se comunique al Poder Ejecutivo, de que certifico.
Firmado: Antonio A. Taboada, J. Miguel Bestard y Hernán L. Sosa.
Ante mí: Rodrigo Mezquita Vera.