POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 4962/2013 “QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADORES, A LOS EFECTOS DE INCENTIVAR LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SECTOR PRIVADO.
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALPY/LEGI/O0MR3I
Discapacitado -- Reglamentación de la Ley Nº 4962/13 “Que establece beneficios para los empleadores, a los efectos de incentivar la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado”.
Visto: La Ley N° 4962/2013 “Que establece beneficios para los empleadores, o los efectos de incentivar la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado”, y Considerando: Que la Constitución Nacional en su Artículo 238, Numeral 3), otorga atribuciones al Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que la Constitución Nacional en su Artículo 6º establece: “De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediantes planes y políticos que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes”. Que la invocada Carta Magna establece en su Artículo 46: “De la igualdad de las personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. Que la Constitución Nacional, por otra parte, expresa en su Artículo 58: “De los Derechos de las Personas Excepcionales. Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social. El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas”. Que así también, en el afán de proteger y defender la igualdad de las personas y el derecho al trabajo, la Constitución Nacional establece en su Artículo 88: “De la no discriminación. No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado”. Que en igual sentido, el Artículo 9º de la Ley N° 213/1993, modificado por Ley N° 496/1995, Código del Trabajo, establece: “El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuará en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia. No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador par motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social. Que el Estado paraguayo ratificó, mediante la aprobación de la Ley N° 3540/2008, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Que el Estado paraguayo ratificó por Ley N° 1925/2001, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Que es necesaria la adopción de diversas medidas de adaptación y ajustes a las necesidades de las personas con discapacidad en el desarrollo de los procesos de evaluación, selección e inducción en el lugar de trabajo; a fin de garantizar las oportunidades equitativas y eliminar la discriminación por motivos de discapacidad en la esfera del empleo en el sector privado, tal como lo prescriben las normativas nacionales e internacionales citadas.
Que la aprobación de la Ley N° 4720/2012 “Que crea la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS)” en su Artículo 2º, Inciso b) de las Funciones de la SENADIS, dispone que dicho órgano estatal debe Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen a favor de la inclusión social y económica de las personas con discapacidad en el marco de la política de Estado; c) Proponer, a través del Poder Ejecutivo en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes para la aplicación y ejecución de los programas nacionales dirigidos a las personas con discapacidad, d) Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o jurídicas que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad. Que la Ley 4934/2013 “De accesibilidad al medio físico para las personas con discapacidad”, tiene por objeto establecer las disposiciones que permitan la inclusión de las personas con discapacidad a la sociedad, a los efectos de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de accesibilidad al medio físico. Que la Administración del Estado requiere de informaciones y datos estadísticos precisos que permitan conocer, en todo momento, los avances registrados en el cumplimiento de la citada Ley N° 4962/2013, a fin de asegurar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad y cumplir efectivamente con las políticas del Estada relativas a dicho tema. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se ha expedido favorablemente con respecto al presente Decreto en los términos del Dictamen N° 761/2019. Que por todos los motivos expuestos, resulta necesario establecer un reglamento general para la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado de conformidad con la Ley N° 4962/2013. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglaméntese la Ley N° 4962/2013 “Que establece beneficios para los empleadores, a los efectos de incentivar la incorporación de personas con discapacidad en el sector privado”, el cual queda redactado como sigue:
Art. 2
Art. 2°.- Requisitos.
Establécese que los beneficios previstos en la Ley serán aplicables a los beneficiarios que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la Ley.
Los beneficiarios que deseen acceder a los beneficios establecidos en la Ley deberán contar con la inscripción patronal ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Si ya estuvieren inscriptos ante dicho Ministerio, de igual forma comunicarán la intención de acceder a los referidos beneficios.
También se deberá comunicar la nómina de los trabajadores que sean personas con discapacidad, acompañando la copia autenticada de la certificación de discapacidad y del potencial laboral.
Los beneficiarios solicitarán al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social una constancia de que en los últimos sesenta días anteriores al pedido de contratación de personas con discapacidad, no se ha efectuado reducción de personal.
Para los referidos trámites, los beneficiarios presentarán también la constancia de cumplimiento con el aporte patronal del seguro social.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social queda facultado a establecer por resolución la reglamentación del procedimiento para el registro de los beneficiarios que soliciten acceder a los beneficios de la Ley.
La persona con discapacidad a los efectos de ser incluida en el régimen establecido en la ley, deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 4º de la Ley.
Art. 3
Art. 3°.- Funciones.
Dispónese que a las personas con discapacidad que acceden a los puestos de trabaja de conformidad a la ley, deberán serles asignadas funciones específicas acordes a su capacidad e idoneidad.
Art. 4
Art. 4°.- Derechos.
Disponese que las personas con discapacidad incorporadas al sector privado bajo este régimen, además de los beneficios establecidos en la Ley, gozarán del derecho u recibir los permisos que guarden relación con su discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
Art. 5
Art. 5°.- Beneficios.
Dispónese que la persona física, jurídica o entidad del derecho privado que desee beneficiarse con el régimen previsto en los Artículos 7º y 8° de la Ley deberá inscribirse previamente en el registro habilitado para el efecto por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del Ministerio de Hacienda. Para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la Ley y el Artículo 2º del presente Decreto.
A los efectos de acreditar el tiempo mínimo de un año de actividad en el país por parte de los beneficiarios, se tendrá en cuenta la fecha de inscripción en el Registro Único del Contribuyente, siempre que sea en la misma actividad en la que se vaya a emplear a las personas con discapacidad.
Asimismo, al momento de solicitar su inscripción en el Registro, la persona física, jurídica o entidad del derecho privado deberá detallar la nómina de las personas con discapacidad que forman parte de su plantel de trabajadores y adjuntar la respectiva certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida por la SENADIS.
Todos los datos consignados en la solicitud de inscripción tendrán carácter de Declaración Jurada.
Los beneficios establecidos en la Ley no serán otorgados a las personas físicas, jurídicas y entidades de derecho privado que se encuentran sancionados y/o suspendidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Igualmente, no podrán ser otorgados en forma retroactiva en ningún caso.
La SET queda facultada a regular por resolución el procedimiento para la inscripción de los beneficiarios de la Ley.
Art. 6
Art. 6°.- Otros beneficios. Accesibilidad y Adecuaciones Razonables.
Establécese que a los efectos de la deducibilidad de los gastos de accesibilidad y adecuaciones previstas en el Artículo 8º de la Ley, el beneficiario deberá cumplir las siguientes condiciones:
1) Las Personas Físicas y Jurídicas o Entidades de Derecho Privado beneficiarias deberán adecuar sus instalaciones de conformidad al tipo de discapacidad de la persona o personas contratadas, de manera a garantizar las condiciones mínimas requeridas para que ésta pueda desempeñar sus funciones dentro de la entidad.
2) En los casos de adecuaciones relacionadas al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos sistemas y tecnologías de la información, además de otros servicios e instalaciones necesarias para la accesibilidad de las personas con discapacidad, dichas adecuaciones deberán ser certificadas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) en coordinación con la SENADIS, los que comunicarán el listado de las Personas Físicas y Jurídicas o Entidades de Derecho Privado con certificación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de sus dependencias controlará el cumplimiento de las adecuaciones y la adopción de las medidas pertinentes por parte de las empresas acogidas a la Ley. Para tal efecto podrá actuar conjuntamente con el INTN.
3) En los casos de contratación de servicios de facilitadores laborales para la asistencia de los empleados con discapacidad intelectual y/o psicosocial, el profesional contratado deberá estar acreditado o certificado por la SENADIS para dicha tarea.
En las situaciones señaladas precedentemente, el contribuyente beneficiario deberá conservar en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto, la certificación expedida por el INTN o por la SENADIS, según corresponda.
Además, los beneficiarios, a fin de acceder a las deducciones previstas en el Artículo 8º de la Ley, deben presentar los comprobantes de los costos que acrediten las adecuaciones efectuadas.
Art. 7
Art. 7°.- Procedimiento de Aplicación de Beneficios.
Autorizase a la SET a establecer el procedimiento para el registro, por parte del contribuyente beneficiario, de las deducciones especificadas en los Artículos 7° y 8° de la Ley.
Art. 8
Art. 8°.- Cumplimiento de pagos.
Disponése que las personas físicas, jurídicas y entidades de derecho privado que accedan a los beneficios establecidos en la Ley, deberán acreditar mensualmente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social haber abonado íntegramente el salario a los trabajadores con discapacidad incorporados a su plantel que sean beneficiarias/os de la Ley.
El salario no podrá ser inferior al mínimo legal vigente. Para el contrato de trabajo a tiempo parcial se estará a lo dispuesto en la ley y la reglamentación que lo regulan.
La acreditación del pago del salario se efectuará por medio de los respectivos recibos de pago de salario, a ser presentadas en la modalidad fijada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social otorgará un Certificado Mensual de Cumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder a los beneficios tributarios establecidos en el Artículo 7º de la Ley. Este documento deberá ser presentado ante la SET a los fines previstos en el citado artículo de la Ley.
Para el cálculo de la cantidad de trabajadores, a fin de determinar la proporción establecida en el Artículo 7º de la Ley, se tendrá en cuenta la nómina total de trabajadores activos comunicada por los beneficiarios al Instituto de Previsión Social.
Art. 9
Art. 9°.- Del aporte a la Seguridad Social.
Los aportes a la seguridad social en todos los casos serán:
a. La cuota mensual del 9% a cargo del trabajador calculado sobre la remuneración percibida.
b. La cuota mensual del 14% a cargo del empleador sobre la remuneración efectivamente abonada.
c. El aporte patronal adicional del 2,5 % sobre la remuneración efectivamente abonada.
La base mínima imponible para el aporte en todos los casos, será aquella establecida en las normas vigentes y aplicables.
Art. 10
Art. 10.- De los Registros.
Disponése que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través del sistema tecnológico que resulte pertinente a tal efecto, llevará el registro de personas con discapacidad, con datos personales y profesionales a nivel nacional que podrían ser beneficiarias de la Ley. Asimismo, en dicho sistema se consignarán los datos de las vacantes de puestos de empleo comunicadas por las empresas que deseen contratar a personas con discapacidad.
De igual manera, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá registrar a las personas físicas, jurídicas y entidades del derecho privado que incorporen a personas con discapacidad como trabajadores a los efectos de acogerse a los beneficios de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley.
Art. 11
Art. 11.- Presupuesto.
Establécese que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) y el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL); el Ministerio de Educación y Ciencias, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Dirección de Salud Mental y la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), deberán contemplar dentro de sus respectivos presupuestos anuales los recursos que sirvan para prever programas de capacitación con énfasis en pautas donde los empleadores y sus demás recursos humanos proporcionen calidad laboral a las personas con discapacidad, además de programas dirigidos a las/os beneficiarias/os de la Ley y esta reglamentación, así como la asistencia técnica, legal, médica y psicológica.
Art. 12
Art. 12.- Control de cumplimiento de normativas contra la discriminación.
Dispónese que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será responsable de acompañar, controlar y monitorear el cumplimiento efectivo de la Ley N° 4962/2013. Y velará por el cumplimiento Je las normativas referentes a la protección contra el abuso, la discriminación, la explotación y la violencia
Respecto al cumplimiento de la protección de derechos, toda persona que sufra discriminación, abuso, explotación y/o violencia en el lugar de trabajo, atendiendo principalmente aspectos relacionados al género, la edad y cuestiones particulares de la discapacidad o amenaza en el ejercicio de sus derechos y beneficios consagrados en la Ley y otras afines, podrá recurrir ante el empleador y/o ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para solicitar las providencias preventivas y cautelares que eviten la continuidad de la violación a los derechos.
Art. 13
Art. 13.- Sanciones
Establécese que las empresas beneficiarias que no cumplieren con lo previsto en la Ley y este Reglamento, y sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios encargados de su cumplimiento, serán sancionados con la suspensión de los beneficios de la Ley, hasta que sean subsanados los hechos o incumplimientos que dieran lugar a dicha suspensión, y sin posibilidad de que, una vez levantado el estado de suspensión, dichos beneficios suspendidos sean reconocidos en forma retroactiva. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el procedimiento administrativo para la investigación y sanción de suspensión de los hechos que lo ameriten.
Asimismo, si los hechos constituyen incumplimiento de obligaciones previstas en la legislación laboral, los mismos podrán ser calificados y sancionados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de acuerdo a dicha legislación.
El Ministerio de Hacienda, el Instituto de Previsión Social y la SENADIS deberán informar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de cualquier hecho que amerite la suspensión del beneficio, sin perjuicio de que los mismos apliquen conforme a sus leyes orgánicas y reglamentos respectivos las sanciones que correspondan dentro del ámbito de su competencia.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cono órgano de aplicación de la Ley podrá celebrar acuerdos interinstitucionales con personas del sector público y privado para la mejor observancia de los deberes impuestos en el Artículo 11 de la Ley, así como para el acompañamiento, control y monitoreo de cumplimiento del mismo.
La falta de accesibilidad y adecuaciones necesarias por parte de los beneficiarios de la ley, para que las Personas con Discapacidad puedan desarrollar su trabajo en forma independiente y que aseguren su acceso en igualdad de condiciones que las demás al ámbito laboral y social de forma justa, será considerada como causal para decidir la suspensión de los beneficios contemplados en la Ley.
Art. 14
Art. 14.- Interpretación
Dispónese que el presente reglamento no podrá ser interpretado bajo ninguna circunstancia como restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La interpretación y aplicación se hará siempre en un sentido favorable a la inclusión de las personas con discapacidad en el sector privado. Si se suscitasen dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en el mismo, prevalecerá el criterio que sea más favorable a las personas con discapacidad.
Art. 15
Art. 15.- Órgano de Aplicación
Dispónese que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el encargado de aplicar la Ley 4962/2013 v su respectiva reglamentación.
Art. 16
Art. 16.- Establécese que los artículos de la Ley 4962/2013 no reglamentados en el presente Decreto, podrán ser reglamentados por disposiciones originadas en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para lo cual dicha Secretaría de Estado podrá solicitar la cooperación de otras instituciones según la materia.
Art. 17
Art. 17.- Autorizase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda, dentro de sus respectivas competencias, a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley y el presente reglamento.
Art. 18
Art. 18.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministro de Hacienda.
Art. 19
Art. 19.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.