POR LA QUE SE CONSIDERA LA RESOLUCIÓN N° 75/2022, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2022, DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE DEL PARTIDO LIBERAL AUTÉNTICO.
VigenteRESOLUCION2022TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORALPY/LEGI/3QT5Z4
Elecciones -- Resolución N° 75/22 del Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Auténtico.
Visto: la nota de fecha 19 de agosto del corriente año, presentada por el presidente del Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico, abogado Gustavo Bernal Cristaldo, por la cual remite la Resolución N° 75, de fecha 19 de agosto del 2022, dictada por ese órgano electoral; y Considerando: Que, el artículo 273 de la Constitución Nacional, dispone: “La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como así mismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos”. Que, la Ley N° 635/95, “Que Reglamenta la Justicia Electoral”, en su artículo 5, establece: “1. El Tribunal Superior de Justicia Electoral es la autoridad suprema en materia electoral y contra sus resoluciones sólo cabe la acción de inconstitucionalidad (…)”; en su artículo 6, expresa lo siguiente: “Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre toda la organización electoral de la República; u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades que le asignan esta Ley y el Código Electoral”. Que, en fecha 17 de agosto de 2022, por nota remitida al presidente del Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico, la Comisión Especial para la Implementación de Tecnología en la Votación y Escrutinio ha manifestado cuanto sigue: “… la Justicia Electoral solo puede recibir, para la certificación correspondiente, padrones que son confeccionados por los Partidos Políticos sobre la base de su registro de afiliados. Pretender utilizar el Registro Cívico Permanente o el Padrón de otra organización política en su elección interna, en la cual elegirán candidaturas propias, es decir no concertadas, contraviene principios y normas constitucionales como legales, por lo que su aplicación deviene improcedente por carecer de validez jurídica…”. Que, así mismo el 19 de agosto de 2022, el abogado Gustavo Bernal Cristaldo, presidente del Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico, remite a este tribunal superior copia de la Resolución N° 75/2022, dictada por ese órgano electoral, que resuelve: “... Art. 1ro. ESTABLECER que este Tribunal adopta el Padrón de la Concertación Nacional Para Un Nuevo Paraguay, del cual forma parte el Partido Liberal Radical Auténtico, en cuanto al voto activo para participar de las elecciones internas para elegir candidatos a senadores, diputados y juntas departamentales del Partido Liberal Radical Auténtico en las internas a realizarse el 18 de diciembre de 2022, debiendo para el efecto, solicitar al TEI de la Concertación remita el padrón aprobado por el mismo. Art. 2do. MANTENER, el uso del padrón de afiliados en relación a los cargos partidarios en el Exterior previstas para el día 18 de diciembre de 2022. Art. 3ro. COMUNICAR, a quienes más corresponda y una vez cumplido, anotar y archivar...”.
Que, en fecha 22 de agosto de 2022, los abogados Antonio Cuevas Salinas y Cristian González López, apoderados del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA), presentan una nota señalando: “... la resolución adoptada por el Partido no ha sido impugnada por afiliados con la legitimidad activa para hacerla en el momento oportuno, encontrándose firme a la fecha. El PLRA ha tomado la decisión de adoptar y utilizar en sus internas el padrón de la Concertación Nacional para un Nuevo Paraguay (No así el padrón nacional) como miembro de la misma, en base al estatuto partidario y en consonancia con la legislación electoral vigente, que no corresponde su debate con un organismo técnico y subordinado de la Justicia Electoral...”. Que, ante la situación planteada es menester garantizar la legalidad y legitimidad de los procesos electorales, manifestando que la participación política de los ciudadanos, sea de manera directa o a través de sus representantes, se hace en la forma que determine la Constitución y las leyes, así como ordena el artículo 117 de nuestra carta magna. Que, en nuestro país los partidos políticos poseen personalidad jurídica de Derecho Público desde el Código Electoral de 1990, con el artículo 124 de la Constitución Nacional vigente, dicha concepción adquiere rango constitucional. En virtud de ello, están sometidos al principio de legalidad, obligados a respetar la ley y no desbordar el marco que ella fija, pues las personas jurídicas del Derecho Público deben encuadrar sus acciones a lo que la ley establece. Que, el artículo 137 de la Constitución Nacional establece el sistema de prelación de leyes, disponiendo que la ley está por encima de los estatutos partidarios, por ende, la interpretación extensiva del Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico es contraria a lo dispuesto en la Constitución Nacional y en el Código Electoral. Que, los partidos políticos son personas jurídicas de Derecho Público, y como la ley refiere y se menciona anteriormente, en este carácter poseen autonomía organizativa y funcional; sin embargo, resulta oportuno como necesario aclarar que ello debe hacerse siempre de conformidad con las normativas legales vigentes, pues la Constitución Nacional dispone en su artículo 125, que: “Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos y/o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes (...). La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos”, es decir, y en el caso que nos ocupa, la Ley N° 834/96 “Que Establece el Código Electoral Paraguayo”. Que, el artículo 9 de la Ley N° 834/96, establece: “Se garantizan a los partidos y movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento conforme con las disposiciones de este este código”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 834/96, establece: “Los partidos y movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes”, por consiguiente, el artículo 33, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, establece: “(...) Para ser candidato de un partido a un cargo electivo cualquiera, es requisito ser electo por el voto directo, libre e igual y secreto de los afiliados (...)”. Que, el artículo 34 de la misma ley, dispone que solo en los casos no previstos en el código electoral se aplicarán los estatutos y reglamentos de los partidos políticos. En el caso de los partidos políticos, la normativa citada prevé expresamente el rol de los afiliados en la orientación política de su organización.
Que, el artículo 58 de la Ley N° 834/96, menciona: “Los partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus afiliados, por localidad, de conformidad con sus estructuras internas de base. Igualmente deberán mantener actualizado el pre-padrón electoral preparado en base a tales registros hasta sesenta días antes de cualquier evento comicial (...).”. Que, este tribunal superior autorizó exclusivamente a la agrupación política denominada Concertación Nacional “Para un Nuevo Paraguay”, la utilización del padrón nacional basado en el Registro Cívico Permanente, a fin de votar las candidaturas concertadas, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 8/2022, de fecha 08 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Sin embargo, el Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico, por Resolución N° 75, de fecha 19 de agosto de 2022, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DEL CRONOGRAMA N° 17/202 DEFECHA 23 DE MAYO DE 2022, Y SE ADOPTA EL PADRON DE LA CONCERTACIÓN NACIONAL PARA UN NUEVO PARAGUAY, PARA LAS ELECCIONES INTERNAS A REALIZARSE EL 18 DE DICIEMBRE DEL 2022”, en su artículo 1ro adopta el padrón de la Concertación Nacional Para un Nuevo Paraguay, para elegir a senadores, diputados y juntas departamentales, en las internas partidarias del Partido Liberal Radical Auténtico, debiendo para el efecto, solicitar al Tribunal Electoral Independiente de la Concertación la remisión del padrón aprobado por el mismo. Que, el artículo 353 del Código Electoral, incorporado mediante Ley N° 1890/02, claramente establece que: “(...) los padrones confeccionados por los partidos políticos para ser utilizados en sus elecciones internas deberán ser remitidos al Tribunal Superior de Justicia Electoral, para su consideración y certificación a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 352 de la presente Ley y ser entregaos a los Tribunales Electorales con por lo menos treinta días de anticipación a la fecha de los comicios (....)”. El artículo transcripto, por tanto, otorga al Tribunal Superior de Justicia Electoral la atribución de considerar el contenido del padrón para su certificación. Que, por Resolución TSJE N° 108/2021, del 14 de diciembre de 2021, “POR LA QUE SE ESTABLECE EL CRONOGRAMA ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES NACIONALES Y DEPARTAMENTALES DEL AÑO 2023”, se especifica en el punto 35: “(...) PRESENTACIÓN DE PADRONES ELECTORALES POR PARTE DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y CONCERTACIONES, EN MEDIO MAGNÉTICO, PARA LA CERTIFICACIÓN. Los partidos, movimientos políticos y concertaciones, presentarán ante la mesa de entrada del Tribunal Superior de Justicia Electoral sus padrones electorales depurados con la determinación del departamento, distrito, local de votación y cantidad de mesas receptoras de votos, desde el miércoles 05 de octubre de 2022, hasta las 19:00 horas del viernes 14 de octubre de 2022, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 353 de la Ley N° 834/96, modificado por la Ley N° 1.890/02 (...)”. Que, por lo expuesto, la Justicia Electoral solo puede certificar los padrones de los partidos políticos que hayan sido confeccionados sobre la base de su registro de afiliados. Los partidos políticos no pueden ni tienen facultad de incumplir lo reglamentado por las leyes vigentes, por lo que pretender utilizar un padrón ampliado basado en el Registro Cívico Permanente o el padrón de otra organización política en su elección interna contraviene normas constitucionales y legales, en razón a que se elegirán candidaturas propias y no así candidaturas concertadas. Por tanto, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y en las disposiciones legales citadas precedentemente, el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL. Resuelve:
Art. 1
1) Disponer la inaplicabilidad del artículo 1ro. de la Resolución N° 75/2022, de fecha 19 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Electoral Independiente del Partido Liberal Radical Auténtico, por no ajustarse a derecho de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando que antecede.
Art. 2
2) Aclarar que a los efectos de la consideración y certificación prevista en el artículo 353 del Código Electoral, el Partido Liberal Radical Auténtico deberá elaborar y depurar el padrón de electores sobre la base del registro de sus afiliados.
Art. 3
3) Comunicar a quién corresponda.
Art. 4
4) Archivar.