POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 8° Y 9° DE LA LEY N° 5389/2015 «QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS A LA FRANJA DE DOMINIO PÚBLICO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES) VARIOS INMUEBLES AFECTADOS POR DICHA CONDICIÓN».
VigenteDECRETO2022MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/T6UFUI
Expropiación -- Reglamentación de los arts. 8 y 9 de la Ley N° 5389/15 «Que establece el procedimiento para la expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y declara de utilidad pública y expropia a favor del Estado paraguayo (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición».
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante la cual solicita se proceda a la reglamentación de los artículos 8º y 9° de la Ley Nº 5389/2015 «Que establece el procedimiento para la expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y declara de utilidad pública y expropia a favor del Estado paraguayo (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición»; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país. Que el artículo 109 de la Constitución admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, previo pago de una justa indemnización. Que la Ley N° 5389/2015 determina la expropiación de varios inmuebles afectados a proyectos de infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y establece el procedimiento para la expropiación e indemnización. Que el artículo 8º de la Ley Nº 5389/2015 establece: «Cuando la expropiación recaiga sobre un inmueble en el que se desarrolla una actividad comercial o industrial con habilitación legal, que no pueda seguir operando por causa de la expropiación, el propietario afectado podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación, acompañado de toda la documentación necesaria, que acredite su habilitación como empresa o actividad comercial afectada». Que igualmente, el artículo 9º de la citada ley dispone: «Cuando la expropiación recaiga sobre inmuebles que posean cultivos de producción destinados a la industria, se deberán tener en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. Los daños comprenderán el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el propietario». Que dicha ley requiere de una reglamentación para hacer operativas las disposiciones estipuladas en los artículos 8° y 9º estableciendo criterios y mecanismos para la efectiva aplicación de las normativas allí señaladas. Que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones lleva adelante numerosos proyectos de infraestructura que afectan a los inmuebles de dominio privado. Que el Dictamen PGR N° 152 del 3 de diciembre de 2020 de la Procuraduría General de la República ha concluido en su parte pertinente, que: «Las disposiciones contenidas en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 5389/2015 y que hacen alusión a la pertinencia de incluir en el monto a ser abonado en concepto de indemnización por expropiaciones, al valor de la pérdida de la actividad comercial o industrial y/o de frutos y utilidades no cobradas, resultan a nuestro entender supuestos que justifican a que el Estado, proceda a tramitar aquellos reclamos que cumplan con los requisitos y condiciones previstos en los mentados preceptos. En dichos casos, el pago de las indemnizaciones deberá contener, además de los daños emergentes, los rubros que a la luz de la intención del legislador buscan satisfacer al propietario el menoscabo económico directo e inmediato que pudiera sufrir en el desarrollo de sus actividades comerciales a consecuencia de la ejecución de las obras públicas. Por último, con el fin de determinar los parámetros técnicos, legales, y económicos para el avalúo de las indemnizaciones en los conceptos aquí abordados, el MOPC deberá arbitrar los mecanismos necesarios para su reglamentación, así como la atención de los casos por profesionales forenses especializados en la materia». Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglaméntanse los artículos 8º y 9° de la Ley N° 5389/2015 «Que establece el procedimiento para la expropiación e indemnización de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de dominio público de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y declara de utilidad pública y expropia a favor del Estado paraguayo (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) varios inmuebles afectados por dicha condición», de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto.
Reglamentación del artículo 8º y 9º de la Ley N° 5389/2015.
Art. 2
Art. 2°.- A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por.
a) Propietario afectado: aquel titular registral de un inmueble, en el cual opere una actividad comercial o industrial, con habilitación legal para ello, que se encuentre afectado por las obras de infraestructura detalladas en el Anexo de Identificación y de Especificaciones Técnicas de los tramos afectado de la Ley N° 5389/2015.
b) Actividad Comercial: acción que lleva a cabo el propietario afectado como parte de sus funciones habituales, destinadas a operaciones de comercio (compra/venta de productos y prestación de servicios), en la cual el medio de intercambio sea el dinero.
c) Actividad Industrial: acción que lleva a cabo el propietario afectado como parte de sus funciones habituales, destinadas a transformar materia prima en productos elaborados o semielaborados, utilizando fuentes de energía.
d) Habilitación legal: autorización otorgada por parte de la autoridad competente al propietario afectado, que constata lo capacidad del mismo para realizar actividades comerciales y/o industriales, conforme con la naturaleza de la actividad a ser desarrollada.
e) Cese de actividad comercial o industrial: la interrupción parcial o total de la actividad comercial o industrial, la cual podrá ser temporal o permanente.
f) Daño emergente: pérdida real y efectiva y, por lo tanto, cierta, en la que ha incurrido una persona que reclama (el recurrente) dicho daño. Se trata de los gastos e inversiones efectivamente satisfechos por el recurrente y que son medibles y cuantificables.
g) Lucro cesante: monto financiero que el recurrente ha dejado de ganar por motivo del incumplimiento que da origen al reclamo.
Art. 3
Art. 3°.- Las disposiciones de la presente reglamentación serán aplicadas a los propietarios afectados por las obras de infraestructura, que posean título de propiedad sobre el inmueble en el que opere la actividad comercial o industrial.
Art. 4
Art. 4°.- Los propietarios afectados que realicen la reclamación de conformidad con el artículo 8° la Ley N° 5389/2015, deberán presentarlas ante la Mesa de Entrada Única (MEU) de la Secretaría General del Gabinete del Ministerio de Obra Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Art. 5
Art. 5°.- La reclamación presentada por los propietarios afectados, deberán ser realizadas a través de una nota fundada, dirigida a la máxima autoridad del ministerio. La documentación adjuntada a dicha nota por parte de los propietarios afectados tendrá el carácter de declaración jurada; y, en caso de contener declaraciones falsas, serán pasibles de la aplicación de sanciones vigentes en materia penal.
Art. 6
Art. 6°.- Con la nota de reclamación se deberá acompañar las documentaciones requeridas en el artículo 8º de la Ley N° 5389/2015 y que son las siguientes:
a) Cédula Tributaria o aquel documento en el cual conste que el propietario afectado es contribuyente.
b) Certificado de Cumplimiento Tributario en el cua1 conste que el propietario afectado no posee deudas con el Fisco.
c) Balance contable del comercio o industria.
d) Documento que demuestre fehacientemente la antigüedad mínima de tres (3) años del comercio o industria.
e) Documento que demuestre la legalidad del ramo al que se dedica.
f) Declaraciones juradas de impuestos.
g) Cualquier otro documento solicitado por la dependencia designada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para la realización de la revisión documental de las solicitudes de reclamación. Dicha solicitud se realizará por medio de una nota oficial, en la cual se emplazará al recurrente para la presentación de la documentación requerida.
La nota de reclamación y toda la documentación presentada deberá estar debidamente foliada y firmada por el recurrente o el representante legal del mismo, en caso de tratarse de una persona jurídica.
Art. 7
Art. 7°.- Posterior a la presentación de la nota de reclamación con los documentos requeridos, se procederá a la revisión documental de las solicitudes por parte de la dependencia designada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En caso de incumplimiento en lo relativo a los requerimientos documentales que deberán acompañar a la nota de reclamación o documentaciones solicitadas por la autoridad competente, la solicitud será rechazada sin más trámite, procediendo a la notificación al recurrente.
Art. 8
Art. 8°.- El análisis de fondo de las solicitudes de reclamación presentadas por los propietarios afectados será realizado por una Junta de Evaluación de Reclamaciones, cuyos miembros serán designados por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) la cual deberá estar conformada por especialistas técnicos, financieros y jurídicos. La coordinación de funciones de la Junta de Evaluación de Reclamaciones, estará a cargo de la Dirección de Bienes Inmobiliarios (DBI) del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Art. 9
Art. 9°.- Una vez realizado el análisis de las solicitudes presentadas por los recurrentes, la Junta Evaluadora de Reclamaciones se expedirá por medio de un informe sobre la pertinencia o no de las mismas, el cual será puesto a consideración de la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la cual deberá expedirse por medio de resolución ministerial.
Art. 10
Art. 10.- Una vez emitida la resolución de aprobación por par parte de la Máxima Autoridad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el expediente será remitido a la Unidad Ejecutora del Proyecto pertinente, a fin de que la misma prevea los fondos necesarios para el desembolso correspondiente.
Art. 11
Art. 11.- Cuando la solicitud del recurrente sea rechazada, se deberá notificar la resolución ministerial correspondiente por nota oficial que contendrá los fundamentos y respaldos del rechazo.
Art. 12
Art. 12.- Para el cálculo de los valores correspondientes a lo establecido en el artículo 8º de la Ley N° 5389/2015, se utilizará la metodología del Valor Actualizado Neto (VAN) por el tiempo máximo de 18 (dieciocho) meses.
Art. 13
Art. 13.- Para el cálculo de los valores correspondientes a lo establecido en el artículo 9º de la Ley N° 5389/2015 referente a daño emergente, se tendrá en cuenta el valor de la pérdida sufrida por el propietario afectado.
En relación al lucro cesante, se tendrá en cuenta la 2ftilidad que dejó de percibir el propietario, basada en la metodología del Valor Actualizado Neto (VAN), establecido en el artículo 11 del presente decreto.
Art. 14
Art. 14.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), podrá reglamentar los procedimientos administrativos y operativos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto reglamentario.
Art. 15
Art. 15.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 16
Art. 16.- Comuníquese, publíquese e insértese en el registro Oficial.