DECRETO 5229/2005 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/05/13 • PY/LEGI/07LN
VigenteDECRETO2005MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07LN
Comercio exterior - Exención de gravámenes aduaneros - Arancel Cero a importación de vehículos destinados a taxis - Derogación de los
VISTO: El Expediente M.H. Nº 7782/2005, caratulado: «Rec: Dirección Nacional de Aduanas - Obj: Dictamen de la Abogacía del Tesoro s/Proyecto de decreto Taxistas»; y CONSIDERANDO: Que de las actuaciones generadas por la Dirección Nacional de Aduanas, en relación a las franquicias que les fueron otorgadas por los Decretos números 20867 y 21414/2003, 4822 y 4925/2005, y la vigencia de las Leyes números 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal», y 2422/2004, «Código Aduanero», hace necesario la formulación de una nueva reglamentación que estimule la actividad de prestación de servicios en el ramo específico de los taxistas. Que el artículo 10, Inciso a), de la Ley Nº 1095/84 en concordancia con el Artículo 2º del mismo cuerpo legal, autoriza al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación. Que la Ley Nº 2422/2004, en el Artículo 215 faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas para la economía nacional. Asimismo, el Artículo 243 dispone que el Poder Ejecutivo podrá establecer otras facilidades en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses nacionales. Que la Constitución Nacional, en su Artículo 238, establece los deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República y, en el Numeral 2), dispone que debe cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 501 del 6 de mayo del corriente año. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - Establécese el nivel del gravamen aduanero del cero por ciento (0%) a la importación de vehículos automóviles de cualquiera de las siguientes posiciones arancelarias: 8703.31.10, 8703.32.10, 8703.33.10, destinados exclusivamente al transporte de personas a través de la prestación de servicios de taxis, y a los automotores inscriptos en el Registro Especial y Transitorio de los mismos. El presente tratamiento se hará efectivo previa comprobación por parte del beneficiario ante la institución competente de estar habilitado legalmente por el municipio correspondiente para la prestación del servicio de taxis. Igualmente, será requisito obligatorio acompañar al Despacho de Importación la habilitación antes señalada, certificada por la agremiación de taxistas debidamente constituida y reconocida, a la cual pertenece el consignatario del bien.
Modificado por DECRETO 5669/2005
Modificado por DECRETO 5669/2005
Art. 2
Art. 2º - Los contribuyentes afectados por el presente Decreto, que importen bienes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77, Inciso c), de la Ley Nº 125/91, podrán abonar el IVA correspondiente a dicho acto haciendo uso del régimen especial de facilidades de pago concedido por la Administración Tributaria, previsto en el Libro V de la Ley Nº 125/91 y su reglamento.
Art. 3
Art. 3º - Cuando los beneficiarios dieren a los bienes importados un destino distinto a los fines previstos, perderán todo tipo de beneficio debiendo abonar los tributos correspondientes que le fueron desgravados, más los recargos y sanciones contemplados en las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 4
Art. 4º - Los bienes importados al amparo del presente Decreto no podrán ser vendidos, permutados o transferidos antes de cinco años de la fecha del despacho aduanero, salvo con el pago total de los tributos desgravados. Con posterioridad a los cinco (5) años podrán ser transferidos, previo pago de los gravámenes en proporción a la vida útil restante de los mismos, determinados de acuerdo al régimen de depreciación establecido para el Impuesto a la Renta.
Art. 5
Art. 5º - Deróganse los Decretos números 20867 y 21414/2003, 4822 y 4925/2005.
Art. 6
Art. 6º - La presente reglamentación se aplicará igualmente al tratamiento de los pedidos de liberación en base a las reglamentaciones citadas, que se hallen en trámite por ante la Dirección Nacional de Aduana y la Administración Tributaria, a la fecha de promulgación de este Decreto.
Art. 7
Art. 7º - El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 8
Art. 8º - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.