POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6748/2021 «QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 201 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA».
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/DYH8JO
Constitución Nacional -- Objeción total del proyecto de Ley N° 6748/21 «Que reglamenta el artículo 201 de la Constitución Nacional, de la pérdida de la investidura».
Visto: El Proyecto de Ley N° 6748 «QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 201 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA», sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 20 de mayo de 2021 y remitido a la Presidencia de la República el 27 de mayo de 2021; y Considerando: La Constitución consagra, en su artículo 3, un esquema de gobierno basado en la coordinación y recíproco control, entre otros caracteres republicanos del ejercicio del poder público. La cooperación mutua entre los distintos poderes del Estado, entonces, es el fundamento de la participación parcial del Poder Ejecutivo en la función creadora de las normas del sistema jurídico. La ley suprema, en su artículo 238 (4), dispone que el Presidente de la República tiene la atribución de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Las motivaciones de la actuación del Poder Ejecutivo, en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes, deben ajustarse, principalmente al cumplimiento del ordenamiento jurídico constitucional, conforme con el deber prescrito en el artículo 238 (2) de la carta fundamental. La misión de los poderes constituidos, en cuanto a la defensa de la Constitución, reside en garantizar los derechos fundamentales y asegurar las reglas que hacen al funcionamiento del sistema democrático. El proyecto de Ley N° 6748 «Que reglamenta el artículo 201 de la Constitución Nacional, de la perdida de la investidura», tiene por objeto establecer legalmente el procedimiento por el cual los senadores y diputados son despojados de la titularidad de sus cargos. La regulación de esta institución jurídica, por constituir parte del engranaje de mecanismos constitucionales de control político interno, debe respetar su naturaleza y ser consistente con sus perímetros definitorios. De lo contrario, su finalidad podría ser desvirtuada y el sistema de control político, contemplado en la Constitución, quedaría desbalanceado. El ejercicio de esta facultad no ha estado exento de la controversia, en términos constitucionales. El grado de indefinición del artículo 201, como caracteriza en cierto modo a toda disposición jurídica -y todavía más constitucional-, genera posiciones opuestas con relación al órgano en el que recae la competencia de disponer la pérdida de investidura de los legisladores. La Justicia Electoral, por un lado, y las Cámaras del Congreso correspondientes al caso en cuestión, por otro, aparecen, comúnmente, como las posibles alternativas de radicación de tal competencia. El Poder Ejecutivo, no obstante, entiende que su participación en la labor colaborativa de interpretar la Constitución, en el marco de sus atribuciones, es restringida, siendo el Poder Judicial y el Poder Legislativo preeminentes en dicha tarea. Por tanto, se hace evidente que existe, desde hace tiempo, un acuerdo interpretativo por parte del Poder Legislativo relacionado con la aplicación del referido artículo 201, consistente en entender que corresponde a la cámara del Congreso respectiva remover a sus miembros, siendo esta una práctica constitucional con cierta estabilidad en el ámbito público, y sobre cuyos contornos el Poder Judicial, hasta el momento, no se ha pronunciado. La revisión del proyecto de Ley N° 6748 «Que reglamenta el artículo 201 de la Constitución Nacional, de la perdida de la investidura», sobre la base de lo expuesto previamente, debe hacerse a la luz de las disposiciones constitucionales que, en principio y claramente, podrían ser transgredidas. Una norma constitucional cuyo contenido no da lugar para apreciaciones diferentes, se encuentra preceptuada en el artículo 185. Con relación a las mayorías necesarias para adoptar decisiones en las Cámaras del Congreso, esta establece que “[s]alvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes”.
De acuerdo con el artículo 9 del proyecto de Ley N° 6748 «Que reglamenta el artículo 201 de la Constitución Nacional, de la perdida de la investidura», la resolución condenatoria, es decir, la decisión para determinar la pérdida de investidura de un legislador, “deberá darse con la aprobación de la mayoría absoluta de dos tercios de la Cámara correspondiente”. Dado que el artículo 201 de la ley suprema no prevé una mayoría calificada, y que según la regla del artículo 185 las cuestiones que no contemplen dicha circunstancia especial deben ser resueltas por simple mayoría, resulta claro que el presente proyecto de ley colisiona con el orden constitucional. La introducción, por vía legal, de un supuesto adicional como base para la toma de decisiones por mayoría calificada, al tratarse de una cuestión expresamente explicitada en la Constitución, es jurídicamente inviable. Dicha consideración respecto a la imprevisión de la mayoría relativa a la pérdida de investidura podría reputarse, desde luego, contradictoria, pues asuntos como la amonestación, el apercibimiento o la suspensión de legisladores, requieren, en efecto, mayoría de dos tercios. Sin embargo, no corresponde en esta instancia, y en el ejercicio de esta facultad del Poder Ejecutivo, realizar juicios valorativos que tengan como fin ocuparse de esta aparente incongruencia. En otras palabras, no pasa desapercibido que los representantes de la voluntad popular pueden ser removidos con requisitos menos exigentes que los necesarios para amonestar, suspender o apercibir. El caso de la pérdida de investidura, bajo las reglas que literalmente impone la Constitución, supone que las mayorías coyunturales del Congreso puedan, por ejemplo, afectar la representación de las fuerzas políticas minoritarias. El proyecto de ley bajo examen, además, formaliza en términos legales la definición de la causa de la pérdida de investidura, estatuida en el numeral 2 del artículo 201 de la Constitución, al decir, en su artículo 3, que “[i]ncurre en uso indebido de influencias [...] el miembro del Congreso que ejerce sus competencias legislativas con el objeto de obtener beneficios particulares para sí o para terceros de forma ilegal”. La expresión “de forma ilegal” es lo suficientemente indeterminada, pues, parecería que remite a supuestos desarrollados en la normativa infraconstitucional, cuando que el mismo proyecto de ley, que es el que pretende regular la pérdida de investidura, no los determina con precisión. Este extremo tiene la potencialidad de ocasionar eventuales problemas de aplicación de la figura de la pérdida de investidura y, por esa razón, resulta jurídicamente incorrecto, por entrada en vigor de dicha norma merece ser reconsiderada. Ante estas objeciones, que atañen al artículo definitorio de la causa de la pérdida de la investidura y al modo en que se adopta la decisión al respecto, el presente proyecto de ley requiere una verificación en su integralidad, a efectos de que el procedimiento que aspira desarrollar no quede insubsistente. Con la finalidad de observar el compromiso de cumplir la Constitución, y en la intención de ofrecer al legislador razones para revisar el texto normativo en cuestión, el Poder Ejecutivo entiende justificada, en función de los argumentos enunciados, la objeción total del proyecto de Ley N° 6748 «Que reglamenta el artículo 201 de la Constitución Nacional, de la perdida de la investidura». Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 6748 «QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 201 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA».
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso de la Nación el Proyecto de Ley sancionado y objetado, a los efectos previstos en el artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por la Ministra de Justicia.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.