POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 2°, 4°, 6° y 7° DEL DECRETO N° 2491/2024, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7081/2023, “QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INDEMNIZACIÓN DE LOS GESTORES COMBATIENTES DEL LEVANTAMIENTO DEL 2 Y 3 DE FEBRERO DEL AÑO 1989”».
VigenteDECRETO2025MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/9GVD7Z
Indemnización -- Modificación parcial de los arts. 2, 4, 6 y 7 del decreto N° 2491/24.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se solicita la modificación parcial del Decreto N° 2491/2024, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 7081/2023, “Que establece un régimen de indemnización de los Gestores Combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989”; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución Nacional acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas. Que la Ley N° 7081/2023 tiene como objetivo establecer un régimen de indemnización de los gestores combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989, en la medida en que hayan participado o estado expuestos de forma directa al enfrentamiento armado y fueran dados de baja sin haber percibido ningún tipo de indemnización o resarcimiento. Que el Decreto N° 2491/2024 reglamentó la ley anteriormente mencionada a los efectos de organizar el trámite administrativo pata la recepción de solicitudes de potenciales beneficiarios y regular los criterios y procedimientos aplicables. Que conforme con el Dictamen N° 610/2025, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, se menciona que durante la tramitación de solicitudes efectuadas en el marco de la Ley N° 7081/2023 se detectaron obstáculos de orden material y documental que limitan la posibilidad de certificar la participación o exposición directa de los soldados conscriptos en los enfrentamientos del 2 y 3 de febrero de 1989. Que en ese sentido, la Ley N° 6715/2021 “De procedimientos administrativos”, prevé en su artículo 26, inc. d), la revocabilidad de actos administrativos “por cambio del criterio de la autoridad respecto del mejor modo de satisfacer las necesidades públicas”. Que a su vez, el artículo 32 de la misma Ley garantiza que los asuntos de naturaleza pública sean tratados “conforme las circunstancias de cada caso, apreciadas razonablemente con el fin último del servicio a la dignidad de la persona humana como contenido indudable del bien común”. Que en la misma línea, el artículo citado enuncia principios que fungen de criterios interpretativos en la resolución de “cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo”. Que entre tales principios se encuentra el “principio de simplicidad”, definido en el artículo 32, inc. f), en los siguientes términos: “Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria. Los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”. Que asimismo, el “principio de razonabilidad y proporcionalidad”, regulado en el artículo 32, inc. k), impone que: “Todas las decisiones de la autoridad administrativa deben ajustarse a los límites de la facultad atribuida y mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Las competencias administrativas sólo pueden ser válidamente ejercidas en la extensión e intensidad proporcionales a lo que sea realmente demandado para el cumplimiento de la finalidad del interés público a que están unidas”. Que a la luz de estos principios, y habida cuenta de las circunstancias relatadas por el Ministerio de Defensa, a través del Dictamen antes mencionado, en la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 7081/2023 y el Decreto N° 2491/2024, se ha identificado la necesidad de introducir modificaciones en dicho Decreto a fin de dotar de plena vigencia a sus disposiciones y a las de la Ley que reglamenta.
Que en ese sentido, se toma en consideración la recomendación del Ministerio de Defensa Nacional en cuanto a la pertinencia de flexibilizar los criterios de certificación previstos en el artículo 6° del Decreto N° 2491/2024, específicamente en lo que concierne a la acreditación de la participación o exposición directa de los solicitantes que prestaron servicios en las unidades enunciadas en el artículo 4° de dicho Decreto, así como de las disposiciones correlativas en los artículos 2° y 7°. Que en estas condiciones, se concluye que la modificación parcial del Decreto N° 2491/2024 en los términos propuestos permitirá atender de manera más eficiente las solicitudes recibidas y, sobre todo, resolverlas sobre criterios de razonabilidad y realidad, observando en todo momento la característica fundamental que la Ley N° 7081/2023 exige para todos los beneficiarios, a saber, que hayan participado o estado expuestos directamente a los enfrentamientos ocurridos en la gesta del 2 y 3 de febrero de 1989. Que la Procuraduría General de la República se expidió en los términos del Dictamen PGR N° 143/2025. Por su parte, la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior lo hizo a través del Dictamen D.G.A.J. N° 57/2025 y, por último, el Ministerio de Economía y Finanzas en los términos de la nota S.G. N° 738/2025. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícanse parcialmente los artículos 2°, 4°, 6° y 7° del Decreto N° 2491/2024 del 9 de setiembre de 2024, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 2
“Artículo 2°.- Beneficiarios. Autorizase el reconocimiento del derecho al beneficio de la indemnización contemplada en la Ley N° 7081/2025 y ser sujeto del mismo a los solicitantes que se encuentran comprendidos en una de las dos categorías siguientes:
i) Soldados conscriptos: Se entenderán como soldados conscriptos a los ciudadanos que hayan cumplido servicio militar de un año de instrucción en instituciones de enseñanza militares o policiales, en los términos del artículo 40, inciso a), de la ley 569/75, “Del servicio militar obligatorio”, y, en tal carácter, hayan participado o estado expuestos directamente en el enfrentamiento armado de la tarde y noche del día 2 y la madrugada del 3 de febrero de 1989 en las unidades o destacamentos militares citados en este decreto, o en la defensa del Ex Cuartel de la Policía de la Capital, y que fueron dados de baja sin indemnización O resarcimiento derivado de su participación en esta.
ii) Familiar de soldado conscripto fallecido: se entiende como beneficiarios a los herederos parientes consanguíneos hasta el primer grado de los soldados conscriptos señalados en el numeral anterior, cuando estos se encuentren fallecidos.
En cualquiera de los dos casos, los beneficiarios deberán acreditar los requisitos señalados para cada supuesto en el artículo 3° de este decreto.
El solo hecho de figurar en alguna constancia oficial, en la lista de la remesa durante el periodo que comprenden los días 2 y 3 de febrero de 1989, no implica la efectiva participación o exposición directa en el enfrentamiento armado; por lo tanto, no habilita el carácter de beneficiario de la indemnización referida en la Ley N° 7081/2023. La comprobación de la efectiva participación o exposición directa deberá surgir de la documentación aportada, en los términos dispuestos en los artículos 3° y 4° de este Decreto.
Art. 4
Artículo 4°.- Determinación de los beneficiarios de la indemnización. Dispónese que, para la determinación de la calidad de beneficiarios señalada en los artículos 2° y 3°, se presumirá, salvo prueba en contrario, la participación o exposición directa en los enfrentamientos de los días 2 y 3 de febrero de 1989, con la libreta del Servicio Militar Obligatorio y su posterior certificación por la Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización, de los soldados conscriptos que acrediten haber prestado servicios en las siguientes unidades:
1. I Cuerpo del Ejército - Cuartel General - Campo Grande
2. I División de Caballería - Cuartel General - Campo Grande
3. I División de Infantería
4. Regimiento de Caballería N° 1
5. Regimiento de Caballería N° 2
6. Regimiento de Caballería N° 3
7. Regimiento de Caballería N° 4
8. Armada Paraguaya (Unidades con asiento en la Capital)
9. Palacio de Gobierno
10. Regimiento Escolta Presidencial - Cuartel General, Residencia Ñata Legal
11. Comando en Jefe - Cuartel General
12. Ex Policía de la Capital - Cuartel General
13. Ex Liceo Militar Acosta Ñú N° 1 (4ta. Proyectada)
14. Fuerza Aérea Paraguaya - Servicio de Guardia
Las solicitudes de soldados que prestaron servicios en otras unidades del interior del país serán analizadas, en cada caso, si reúnen los requisitos exigidos por la Ley N° 7081/2023, en cuanto a la participación directa en los enfrentamientos, siempre que dicha participación esté debidamente acreditada con documentación fehaciente.
Art. 6
Art. 6°.- Trámite ante el Poder Ejecutivo. Establécese que una vez formado el expediente, el mismo será tramitado de la siguiente manera:
i) Cuando se trate de una solicitud presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Coordinación de Expedientes remitirá el expediente a la Dirección General de Reclutamiento, Reserva y Movilización para la certificación de los documentos presentados por los ciudadanos. Esta dependencia deberá informar, por sí o a través de las unidades donde el ciudadano prestó servicios, si en los archivos de la institución obran o no documentos que respalden que el ciudadano soldado conscripto prestó o no servicios durante los días 2 y 3 de febrero de 1989, debiendo especificarse la unidad militar del recurrente y acompañar copias autenticadas por el funcionario militar encargado de la oficina de donde la información es obtenida, como así también por el Director General de Reclutamiento, Reserva y Movilización, en un plazo no mayor a veinticinco días hábiles.
ii) Cuando se trate de una solicitud presentada ante el Ministerio del Interior, los pedidos serán recibidos en la Comandancia de la Policía Nacional a los efectos de realizar las verificaciones documentales que acrediten si el recurrente prestó servicios en la Ex Policía de la Capital - Cuartel General durante los días 2 y 3 de febrero de 1989.
Posteriormente, el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, según sea el caso, tendrán 60 días corridos pata emitir la certificación de carácter de beneficiario a aquellos solicitantes que, conforme con las disposiciones del presente Decreto, hayan acreditado su participación efectiva en las unidades militares señaladas en el artículo 4° del presente Decreto o en la Ex Policía de la Capital - Cuartel General y, acto seguido, remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República dentro de los treinta días hábiles contados desde la presentación del recurrente.
La certificación, o el rechazo de la misma, será emitida mediante resolución ministerial del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior, según sea el caso. Si la certificación fuese rechazada, el Ministerio de que se trate deberá notificar al recurrente en la Mesa de Entrada y/o equivalente de cada institución, conforme a la Ley N° 6715/2021, “De procedimientos administrativos”.
Art. 7
Art. 7°.- Trámite en la Procuraduría General de la República. Dispónese que la Procuraduría General de la República determinará de manera fundada si corresponde o no hacer lugar al pedido en un plazo de quince días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud respectiva, debiendo analizar a tal efecto sí se han cumplido los criterios establecidos en este Decreto para la constatación de la participación o exposición directa del beneficiario en el enfrentamiento armado durante la gesta del 2 y 3 de febrero de 1989.
En caso de hacer lugar a la solicitud, con base en las documentaciones presentadas por el recurrente y certificadas por el Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior, según el caso, el solicitante será considerado sujeto beneficiario de la indemnización prevista en la Ley N° 7081/2023, en cuyo caso deberá remitirse el expediente con todos sus antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para la previsión de los recursos a efectos del pago respectivo, conforme disponibilidad presupuestaria.
En caso de rechazo, la Procuraduría General de la República ordenará la devolución del expediente al Ministerio de Defensa Nacional o al Ministerio del Interior, según corresponda, quienes deberán notificar al peticionante de la decisión recaída, previo dictado de una resolución ministerial haciendo constar el rechazo de la solicitud”.
Art. 2
Art. 2°.- Refréndese por los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Economía y Finanzas.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Será condición indispensable para la presentación haber cumplido servicio militar en las unidades militares que determine el artículo 4° de este Decreto o en el Ex Cuartel de Policía de la Capital y acreditar debidamente la participación directa en los enfrentamientos en los términos exigidos en el presente Decreto.