DECRETO 21.154/2003 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2003/05/22 • PY/LEGI/07YP
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07YP
Entidades financieras - Procesos de liquidación - Objeción parcial Ley N° 2106/2003.
VISTO: El proyecto de Ley Nº 2.106/2003, "QUE ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACION DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS", sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 8 de mayo del año en curso y recibido en la Presidencia de la República en fecha 13 de mayo del 2003 para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y CONSIDERANDO: Que en el proyecto de la Ley Nº 2.106/2003 se menciona a las entidades que hoy están en proceso de liquidación judicial o extrajudicial, las mismas no pueden ser incluidas en esta ley, pues están regidas por las disposiciones legales que regían en su oportunidad. En consecuencia, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución Nacional, este artículo, en su redacción resulta inconstitucional. Ahora bien, podría aplicarse a cualquier otra institución que entre en causal de liquidación, a partir de la fecha de promulgación de la ley. Que conforme se halla dispuesto en el artículo 147 de la "Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito": "Las sumas que el liquidador perciba en el curso de proceso serán depositadas a nombre de la entidad en liquidación, en uno o más bancos de plaza...". Esta figura es más que suficiente para viabilizar el proceso de liquidación y es transparente. La figura del Fideicomiso no agrega ninguna seguridad, pero, sin embargo, abre la posibilidad de la transferencia de propiedad de los fondos y que la pérdida total de los fondos no pueda ser objetada por el liquidador. Recordemos que por la figura del Fideicomiso, el fideicomitente entrega los fondos para que sean gestionados por el fiduciario, a su mejor entender. Si ocurrieren pérdidas, siempre que no sean obviamente dolosas, no pueden ser objetadas por el fideicomitente. De ahí viene el nombre Fideicomiso, y que involucra la fe del fideicomitente en el fiduciario. Asimismo, dado que los fondos deben ser rápidamente utilizados para cubrir los compromisos de la entidad en liquidación, no se entiende una figura que fuera creada para manejar fondos más bien de largo plazo. Si se generan fondos, se restituyen a los acreedores y punto. Que si ya se han iniciado juicios contra deudores de la institución en liquidación, es porque ya se han agotado todas las instancias previas de arreglo extrajudicial, por lo que introduciría una severa distorsión la facultad del liquidador de suspender los juicios, y generaría espacio para actos de corrupción. La única manera de que se suspendan los juicios es si el deudor acepta cancelar la obligación. Asimismo, el término "si conviene a la masa de acreedores" es muy vago y no representa ninguna garantía de que las decisiones que se tomen sean efectivamente beneficiosas. Que la atribución que establece la facultad de disponer nuevas subastas públicas de los bienes de la entidad en liquidación que no fueren adquiridos en remates públicos no hace falta este artículo, pues ya es potestad del liquidador de acuerdo a la Ley General de Bancos (Art. 135º, inciso d) y Art. 137º, inciso b. Que la figura de la refinanciación de créditos vencidos o en cobranza judicial, que ya está en la Ley General de Bancos (Art. 137º, inciso c), es muy riesgosa y debería ser objeto de una mejor reglamentación que la que está inserta en el proyecto de Ley Nº 2.106/03, que nos ocupa. En efecto, el hecho de refinanciar no modifica en absoluto la calificación el deudor, que sigue siendo de alto riesgo. Esta ha sido históricamente la manera usual de esconder cuantiosas carteras morosas de la Superintendencia de Bancos. A lo menos, debería incluirse como condición de refinanciación el pago del 10% de la deuda total. Que las consideraciones precedentes constituyen aspectos resaltantes que podrían distorsionar el proceso normal de liquidación de las entidades financieras. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º. - Objetar parcialmente los artículos 2º, 3º y 4º del proyecto de Ley Nº 2.106/2003, "QUE ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACION DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS", sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 8 de mayo del año en curso, por las argumentaciones esgrimidas en el CONSIDERANDO del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º. - Devuélvase al Honorable Congreso Nacional la Ley Nº 2.106/2003, objetada parcialmente, para el estudio y pronunciamiento sobre las objeciones realizadas a tenor de lo que prescribe el artículo 208 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4º. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. - Luis A. González Macchi. - Alcides Jiménez Q.