POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY N° 836/1980, CÓDIGO SANITARIO, SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, Y SUS OBLIGACIONES; Y SE ABROGA EL DECRETO Nº 898, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2008.
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/0FZ9
Servicios de alimentación -- Reglamentación del artículo 162 del Código Sanitario -- Abrogación del Decreto Nº 898 de fecha 20 de novi
Visto: La presentación radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de su órgano dependiente, el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), mediante la cual solicita la reglamentación del Artículo 162 de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, y la abrogación del Decreto N° 898/2008 (Cexter 3837/2017); y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución establece que son atribuciones del Presidente de la República, reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que la Constitución, en el Artículo 72, Del Control de Calidad, prescribe: «El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización...». Que la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, en el Artículo 162, dispone: «Para la habilitación de establecimientos de alimentos para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo acreditarse para el efecto que reúne condiciones sanitariamente adecuadas y que el Ministerio determinará los controles necesarios y los casos en que se requiere la dirección técnica de un profesional químico responsable». Que la mencionada Ley, en el Artículo 165, dispone: «Los propietarios de establecimientos industriales donde se manipulen, elaboren, empaquen o envasen alimentos, deben incluir en su plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad, pureza, buena preparación y conservación de los productos». Que la Ley N° 3174/2007, «Que regula el ejercicio de la profesión de los Licenciados en Nutrición», en el Artículo 8°, «Del ejercicio de la profesión», determina: «Los profesionales que cuenten con el título habilitante y el registro respectivo, podrán ejercer la profesión dentro de las siguientes áreas, sin perjuicio de otras que sean determinadas por la autoridad administrativa, y bajo control de profesional médico cuando necesario fuere: alimentación colectiva, restaurantes comerciales; tercerización de servicios de alimentación; bancos de leche humana; lactarios...». Que es necesario establecer los requisitos y las condiciones para el ejercicio de la Dirección Técnica, en las actividades que involucren las Buenas Prácticas de Manufactura, en la búsqueda continua por preservar la inocuidad y la calidad de los alimentos. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se ha expedido por medio del Dictamen A. J. N° 853 de fecha 13 de junio de 2017. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentase el Artículo 162 de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, y establécense los requisitos y condiciones requeridos para el ejercicio de la dirección técnica de los establecimientos de alimentos y sus obligaciones.
Art. 2
Art. 2º.- Dispónese que los establecimientos de productos alimenticios y los servicios de alimentación deben contar obligatoriamente para su funcionamiento con un Director Técnico, responsable de la implementación y control de los sistemas de calidad e inocuidad de los alimentos que sean producidos, fraccionados, importados o comercializados por los mismos.
Art. 3
Art. 3º.- A los efectos previstos en el presente decreto, se entiende como:
a) Director Técnico: al profesional de nivel universitario, corresponsable del cumplimiento de las normas legales vigentes en materia de alimentos, con los directivos o propietarios de los establecimientos de productos alimenticios o de los servicios de alimentación según corresponda.
b) Establecimiento de productos alimenticios: a la empresa elaboradora, fraccionadora, importadora, exportadora, distribuidora o titular de registro de productos alimenticios, según corresponda, que comprende el local y el área hasta el cerco perimetral que lo rodea, incluyendo los depósitos propios o tercerizados.
c) Servicios de alimentación: al establecimiento que tiene por finalidad elaborar o distribuir alimentación científicamente planificada, con el fin de contribuir al bienestar del usuario de acuerdo con recomendaciones nutricionales, a través de preparaciones culinarias y mediante estándares técnicos y sanitarios. Los servicios de alimentación a los que se hace referencia en este Decreto son los insertos en hospitales, clínicas, geriátricos, centros de acogidas, entre otros similares.
Art. 4
Art. 4º.- Establécese que podrán ejercer la Dirección Técnica de un establecimiento de productos alimenticios o de Servicios de Alimentación, conforme con su perfil, los profesionales: Tecnólogos de Alimentos, Licenciados en Tecnología de Alimentos, Licenciados en Ciencias y Tecnología de Alimentos, Ingenieros en Alimentos, Ingenieros en Tecnología de Alimentos, Licenciados en Química y Tecnología de Alimentos, Doctores en Química Industrial, Licenciados en Química Industrial, Ingenieros Químicos, Licenciados en Ciencia y Tecnología de la Producción aplicada a los Alimentos.
Art. 5
Art. 5º.- Dispónese que los profesionales químicos cuyos perfiles no se encuentran mencionados en el Artículo 4o y que fueron reconocidos por el Decreto N" 898/2008 para el ejercicio de la Dirección Técnica ante el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, podrán seguir en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando hayan mantenido contrato vigente durante los últimos tres años anteriores al presente decreto y los mismos obren en los expedientes de Registro de Establecimiento de las empresas de alimentos que se encuentren bajo su responsabilidad técnica.
Art. 6
Art. 6º.- Determinase que los profesionales Licenciados en Nutrición, que acrediten su formación con estudios de posgrado en el área de las Ciencias de los Alimentos o Gestión en Servicios de Alimentación o Posgrados similares, podrán ejercer la Dirección Técnica de los Servicios de Alimentación.
Art. 7
Art. 7º.- Establécese que el profesional que asuma como Director Técnico de un establecimiento de productos alimenticios o servicios de alimentación es responsable de:
1) Elaborar e implementar el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura y el mantenimiento del mismo, que deberá contener los procedimientos, los formularios, el cronograma de implementación, entre otros, debiendo estar a disposición del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición al momento de la inspección o cuando lo requiera.
2) Garantizar que los sistemas de aseguramiento de calidad estén basados en normativas vigentes.
3) Asegurar que todo cambio o modificación que se produzca en las instalaciones donde se realicen las actividades del establecimiento, no constituyan un riesgo para la inocuidad del alimento.
4) Comunicar al Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición los procedimientos que garanticen la recuperación rápida y oportuna de productos alimenticios, excepto para servicios de alimentación, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la autoridad sanitaria nacional lo determine.
5) Asegurar que los productos alimenticios registrados ante el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, cumplan con lo declarado y se ajusten a las normativas vigentes, excepto para servicios de alimentación.
Art. 8
Art. 8º.- Dispónese que el profesional que asuma como Director Técnico de un establecimiento de productos alimenticios o servicios de alimentación, deberá contar con su registro profesional vigente, expedido por la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 9
Art. 9º.- Determinase que la responsabilidad del Director Técnico de un establecimiento no excluye la que corresponda a la empresa, sus directivos y propietarios, según corresponda.
Art. 10
Art. 10.- Abrogase el Decreto N° 898, de fecha 20 de noviembre de 2008, «Por el cual se establecen el perfil y las condiciones para el ejercicio de la dirección técnica de los establecimientos de productos alimenticios y aditivos alimentarios para consumo humano».
Art. 11
Art. 11.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 12
Art. 12.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.