ACORDADA 1511/2021 • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY (C.S. Paraguay) • 2021/03/24 • PY/LEGI/DHXCDU
VigenteACORDADA2021CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAYPY/LEGI/DHXCDU
Poder Judicial -- Aprobación del Marco conceptual básico para la aplicación de medidas cautelares de coerción personal y de la Guía de procedimiento para la descongestión de causas con audiencias de revisión oficiosa pendientes de realización.
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente, Dr. César Manuel Diesel Junghanns y los Excmos. Señores Ministros Doctores César Antonio Garay, Luis María Benítez Riera, Antonio Fretes, Gladys Ester Bareiro de Módica, Manuel Dejesús Ramírez Candia, Eugenio Jiménez Rolón, Alberto Martínez Simón y María Carolina Llanes Ocampos, ante mí, el Secretario autorizante; Dijeron: Que, la crisis penitenciara y el porcentaje elevado de personas privadas de libertad sin condena existente, las recomendaciones formuladas por organismos con competencia para la vigilancia de la vigencia de DDHH, la emergencia sanitaria de la COVID 19, la voz de los operadores de justicia recogidas en talleres organizados por la OTP con apoyo de CEJ/CEAMSO/USAID y la generalización del incumplimiento de la aplicación de la revisión oficiosa de la prisión preventiva prevista en el CPP. Que, la prisión preventiva es excepcional y accesoria al juicio según el Art. 19 de la CN. La normativa secundaria que rige la prisión preventiva contiene diversos principios que bien aplicados protegen con alta eficacia la dignidad de las personas, sin desmedro de la eficiencia jurisdiccional, cuando se afectan a estas con medidas cautelares de coerción personal. Que, la Corte Suprema de Justicia, recibe de ordinario planteamientos de Habeas Corpus en donde las situaciones expuestas por los recurrentes debieron ser atendidas de oficio por los jueces naturales competentes, ya que la revisión cautelar según conculcaciones mencionadas es competencia del deber de vigilancia de las instancias que intervienen en el proceso penal. Que, por otra parte, la vigencia de los motivos de revocación de la prisión preventiva debe ser hecha de oficio, en contra de la práctica consolidada en la que generalmente solo se procede a petición de la defensa. Por ello resulta necesario un cambio de dicha modalidad de actuación, en beneficio de la protección de la dignidad de procesados y la defensa de la sociedad. Que, atendiendo a lo expuesto, la Oficina Técnica Penal, en adelante OTP, resolvió crear una comisión para establecer pautas en la observancia del principio de excepcionalidad en la aplicación de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal; recomendando el uso de una guía que haga disponibles criterios prácticos para la aplicación de la prisión preventiva de un modo excepcional y la implementación de audiencias de revisión oficiosa de vigencia de medidas cautelares. Que, en este contexto, la guía de apoyo fue elaborada y enriquecida con aportes de diversos jueces en funciones y de distintas instancias, para tal efecto. Por lo que la CSJ considera que la guía surge de un esfuerzo plausible. Que, en la perspectiva de fortalecer la vigencia del Art. 19 de la CN, conciliando con el respeto al principio de Juez natural e independiente, es posible contar con la guía elaborada y sistemas novedosos y agiles de apoyo a la función jurisdiccional. De este modo se favorecerá el auxilio a jueces en la realización de las audiencias oficiosas en el contexto de redistribución de la carga laboral y la descompresión de la agenda recargada de los juzgados. Que, ínterin se concreten estos sistemas de apoyo novedosos a la función jurisdiccional, logrando una mejor distribución de la carga laboral entre jueces, la CSJ insta a los jueces naturales a poner el mayor empeño en aplicar las medidas cautelares de coerción personal, especialmente la prisión preventiva de un modo estrictamente necesario y en cumplimiento de todos los límites constitucionales y legales. También exhorta a realizar las revisiones oficiosas previstas en el CPP, imprescindibles en la situación de crisis penitenciaria que vive el país.
Que, finalmente para facilitar el cumplimiento de la obligación del Estado Paraguayo en torno al uso del encierro cautelar en el proceso penal, es propicio exponer la necesidad de depuración existente de audiencias en mora; reconocer los principios jurídicos que rigen el sistema de aplicación de medidas cautelares vigentes; facilitar a los sujetos procesales y a los jueces el acceso a una guía que pueda ser útil en la aplicación de las instituciones jurídicas que rige la prisión preventiva. Por tanto, en uso de sus atribuciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acuerda:
Art. 1
Artículo 1°.- Reconocer que la prisión preventiva es una medida cautelar de coerción personal excepcional y debe ser aplicada por los jueces de la República como tal y no como una pena anticipada. Los órganos del Poder Judicial, tendrán en cuenta que mientras no quede firme una condena y se encuentren pendientes o en sustanciación, recursos ordinarios o extraordinarios, la persona procesada en ese caso, solo puede cumplir reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley. Lo referido precedentemente es compatible con los mandatos de la CN, la ley vigente y las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales competentes en materia de respeto a los DDHH que exhortan al Estado Paraguayo al uso de la prisión preventiva como última ratio. Toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado.
Art. 2
Art. 2°.- Aprobar el Anexo I de esta acordada, aclarando, que los criterios allí enunciados son favorables a la vigencia de la CN por lo que se considera al mismo, un instrumento útil para la interpretación de la CN, la ley secundaria y el derecho internacional de los DDHH que rige la materia.
Art. 3
Art. 3°.- Advertir que esta aprobación no interfiere con la vigencia de la garantía de independencia interna del Poder Judicial; cada juez deberá decidir el caso expuesto según su interpretación personal de hecho, derecho y prueba adoptando la decisión fundada que considere ajustada a la ley.
Art. 4
Art. 4°.- Encomendar la lectura de los instrumentos internacionales mencionados en el Anexo I, así como las recomendaciones emanadas de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, elaborados con la intervención del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNP), a los efectos de aplicarlas, cuando ellas correspondan en derecho.
Art. 5
Art. 5°.- Aprobar el Anexo II encomendando a la OTP la continuación de los trabajos de implementación de los sistemas de apoyo a la descongestión de causas allí indicadas, bajo el control y dirección de la ministra responsable, en procura de favorecer la gestión jurisdiccional y estimular la realización de las revisiones oficiosas y de otros aspectos críticos sufridos para asegurar el acceso a la justicia en tiempo oportuno y de un modo cumplido. Esta disposición y los planes aplicados deben implementarse sin perjuicio de la obligación de los actuarios de comunicar a los jueces las causas pendientes de revisión oficiosa a los efectos de su realización.
Art. 6
Art. 6°.- Instar a los jueces a mantener la más absoluta independencia en la valoración de la prueba, expresando los motivos de hechos en que se basan sus decisiones y en la aplicación del derecho como corresponde a la alta misión que la CN les confiere, para proteger la dignidad humana.
Art. 7
Art. 7°.- Destacar lo establecido en el Artículo 248 de la CN y el Artículo 3° del Código Procesal Penal, respecto a que toda injerencia interna o externa de factores extralegales en las decisiones judiciales deben ser denunciados por atentar contra la independencia del Poder Judicial.
Art. 8
Art. 8°.- Recordar que sólo la existencia acreditada de los motivos de ley puede fundar en cada caso una decisión del Juez en cumplimiento del Art. 125 y concordantes del CPP. En el caso de la prisión preventiva, la obligación de fundar el auto respectivo, es esencial para no caer en ilegalidades que puedan ser imputadas a los jueces intervinientes. Los elementos de convicción de hecho, derecho y prueba para aplicar la prisión preventiva u otra medida cautelar de coerción personal, corresponden acreditar a quien requiere la medida y no a la defensa que cumple su función protegida por la garantía del principio de inocencia.
Art. 9
Art. 9°.- Instar a todos los juzgados de la República, en cumplimiento del CPP, a iniciar un proceso de depuración de las prisiones excesivas, innecesarias o infundadas vigentes al tiempo de su revisión. Exhortar al uso de la prisión preventiva, para los casos de extrema necesidad en cumplimiento de las exigencias de ley.
Art. 10
Art. 10.- Advertir que hechos como la aplicación o mantención de la prisión preventiva por encima del plazo de duración máxima permitida por el orden jurídico; de madres en los últimos meses de gravidez y/o en período de lactancia; de personas de más de 70 años; de enfermos terminales debidamente comprobados; en casos donde no exista un acta de imputación con un claro y sucinto relato del hecho punible imputado; o con aplicaciones de encierros que restrinjan innecesariamente derechos fundamentales inalienables del procesado y todo otro límite cierto impuesto por la ley, son violaciones de la CN y el Derecho Internacional de los DDHH, que deben erradicarse.
Art. 11
Art. 11.- Recordar a los magistrados que es prudente evitar el compurgamiento de pena mínima como plazo de duración máxima de la prisión preventiva, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo en razón que una vez operada la revocatoria por dicha causa no podrá aplicarse ninguna otra medida cautelar de coerción personal conforme a lo establecido en la CN y en el artículo 252, última parte del CPP.
Art. 12
Art. 12.- Recordar que es obligación intrínseca del Juez la revisión oficiosa de la prisión preventiva cada tres meses, sin perjuicio que las partes pueden pedir la revisión de las medidas cautelares en cualquier instancia del proceso a los efectos de que el Juez resuelva lo que corresponde en derecho. La revisión de la medida versará sobre la situación de hecho y de derecho debiendo considerarse los mismos, al momento de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 y concordantes del CPP.
Art. 13
Art. 13.- Exhortar a que los jueces regularicen las agendas de revisiones pendientes. El plazo establecido para el efecto por la CSJ es de 6 (seis) meses a partir de la vigencia de la presente acordada.
Art. 14
Art. 14.- Disponer que la Auditoría de Gestión Jurisdiccional establezca un plan de auditoría y control para el cumplimiento de los fines de la presente acordada.
Art. 15
Art. 15.- Anotar, registrar y notificar.
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