POR EL CUAL SE DISPONE EL CIERRE PARCIAL Y TEMPORAL DE PUESTOS DE CONTROL MIGRATORIO EN FRONTERA, COMO MEDIDA ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
Sin vigenciaDECRETO2020MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/QQFP94
Migración -- Cierre parcial y temporal de puestos de control migratorio en frontera, como medida ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19).
Visto: La Ley Nº 978/1996 «De Migraciones». El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio Nacional». El Decreto N° 3456/2020 «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)»; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 1) de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país. Que la Constitución Nacional, en su Artículo 68, garantiza que el Estado paraguayo protegerá y promoverá la salud, como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Que el Artículo 128 de la Constitución Nacional, expresa: «De la primacía del interés general y del deber de colaborar. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deberán colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la Ley». Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 30 de enero de 2020, que la situación en relación al Coronavirus (COVID-19), constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el Poder Ejecutivo adoptó una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, en el intento de contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Que el Artículo 3º de la Ley N° 978/1996 dispone que «la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros se rigen por las disposiciones de la Constitución Nacional, de esta Ley y su reglamentación». Que el Artículo 52 de la Ley N° 978/1996, en su Capítulo VIII, De la Entrada, permanencia y salida de extranjeros, establece que «la entrada y salida de nacionales y extranjeros al y del país solo podrán efectuarse por los lugares especialmente habilitados a tal efecto por la autoridad competente». Que la Dirección General de Migraciones, por imperio de la Ley N° 978/1996, tiene entre sus funciones habilitar los lugares por los cuales los nacionales y extranjeros deben entrar o salir del país. Que por medio del Decreto N° 3442/2020 se estableció que todas las instituciones del Poder Ejecutivo colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución del Plan Nacional de Respuesta a Virus Respiratorios 2020, exhortando además a prestar la mayor colaboración a los efectos que los objetivos del mencionando Decreto sean cumplidos. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Dispónese el cierre parcial y temporal de Puestos de Control Migratorio en Frontera, de acuerdo al Anexo que forma parte de este Decreto, como medida ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19), mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por medio del Decreto N° 3456/2020.
Art. 2
Art. 2º.- Lo establecido en el artículo anterior no afectará a las personas en tránsito provenientes de vuelos internacionales, así como la libre circulación de cargas ni al comercio fronterizo por los puestos habilitados.
Art. 3
Art. 3º.- La Dirección General de Migraciones, al realizar sus controles migratorios en los lugares designados en el Anexo de este Decreto, reducirá el ingreso sólo para los nacionales y extranjeros residentes en el Paraguay, miembros de Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales con ingresos autorizados.
Art. 4
Art. 4º.- Afectase a este Decreto al Ministerio del Interior; al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; al Ministerio de Defensa; a las Fuerzas Armadas de la Nación; a la Policía Nacional; a la Dirección Nacional de Aduanas a la Administración Nacional de Navegación y Puertos, y a la Dirección General de Migraciones, los cuales coordinarán entre sí las acciones a realizar e informarán al respecto a sus pares de los países vecinos.
Art. 5
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 6
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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