QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011.
VigenteLEY2011PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/069Q
Art. 118
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley.
Art. 119
Artículo 119.- Fíjase en guaraníes trescientos mil (G. 300.000) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.
Art. 120
Artículo 120.- Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%), para el ejercicio de toda actividad laboral.
Art. 121
Artículo 121.- En los casos que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión en su oportunidad, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidará la Pensión en partes alícuotas a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional.Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aún estuviere en planilla, al tiempo de la solicitud de pensión de otros coherederos, se liquidará la misma a partir de la inclusión en planilla de estos últimos, en partes alícuotas correspondientes. Artículo 122.- Fíjase en guaraníes un millón trescientos mil (G.1.300.000) mensuales, las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.
Art. 123
Artículo 123.- Fíjase en guaraníes un millón trescientos mil (G.1.300.000) mensuales, las pensiones a las herederas viudas de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco. La misma suma corresponderá en el Ejercicio Fiscal del año 2011 para los pensionados herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, que reciben cantidades inferiores al mencionado monto.
Art. 124
Artículo 124.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas, dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio, en un plazo no mayor a sesenta días a solicitud de partes. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.Artículo 125.- Concédanse los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 12 de la Ley N° 2.345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", a los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, de los Veteranos de la Guerra del Chaco.
Art. 126
Artículo 126.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dispondrá por resolución el pago de una indemnización por única vez, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 2.345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha de la promulgación de la mencionada ley.
Citado por
Art. 127
Artículo 127.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2011, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a un salario mínimo mensual para actividades no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 827, Pensiones Graciables, en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley, y no podrán ser aumentadas por modificaciones presupuestarias.
Art. 128
Artículo 128.- Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administradas por el Ministerio de Hacienda, depositados en las cuentas debidamente habilitadas y registradas en el Banco Central del Paraguay, serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Art. 129
Artículo 129.- El Ministerio de Hacienda en el marco de lo establecido en el Artículo 3o de la Ley N° 2.345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", en concordancia con las normas de la Ley de Organización Administrativa de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales del fondo de jubilaciones y pensiones contributivas y no contributivas de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado al solo efecto de las registraciones correspondientes en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a la siguiente clasificación:
1) Programas contributivos: que estarán constituidos por los ingresos y gastos financiados con los aportes y recursos provenientes de los funcionarios y empleados y el personal de las distintas carreras de la función pública: a) Administración Central. Incluye a los empleados gráficos del Estado; b) Magisterio Nacional; c) Docentes de las Universidades Nacionales;
d) Magistrados Judiciales; e) Fuerzas Armadas; f) Policía Nacional; y, g) Recursos del Tesoro.
2) Programas no contributivos: que estarán constituidos por las partidas de ingresos y gastos financiados con recursos previstos en el Presupuesto General de la Nación: a) Veteranos, Lisiados y Mutilados de la Guerra del Chaco; b) herederos de Veteranos; c) Lisiados y Mutilados; y, d) pensiones graciables.
Los programas contributivos y no contributivos serán financiados con las respectivas partidas presupuestarias de ingresos y gastos previstos en el Presupuesto de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley y sus modificaciones.
CAPITULO XI
DE LAS CONTRATACIONES PUBLICAS DEL ESTADO
Art. 130
Artículo 130.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las contrataciones públicas, a través del Portal de Contrataciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas". A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que efectúen los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades.
Deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Subgrupos de Objetos del Gasto del Clasificador Presupuestario:
a) 200 - Servicios No Personales;
b) 300 - Bienes de Consumo e Insumos;
c) 400 — Bienes de Cambio;
d) 500 - Inversión Física;
e) 800 - Transferencias, exclusivamente cuando los fondos sean aplicados a la contratación de ejecución de obras, en cuyo caso los Pliegos de Bases y Condiciones o Cartas Invitación deberán prever la utilización de mano de obra proveída por los beneficiarios de los fondos;
f) 830 - Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado, en lo que respecta única y exclusivamente a la adquisición del complemento nutricional; y,
g) 848 - Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas creado por Ley N° 1.443/99 "Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas".
Exceptúase de la presente disposición, a los Subgrupos 210, Servicios Básicos, 290 Servicio de Capacitación y Adiestramiento y de los Objetos 232 Viáticos y Movilidad, 233 Gastos de Traslado y 239 Pasajes y Viáticos Varios.
Art. 131
Artículo 131.- Los adjudicatarios de los contratos resultantes de los procesos mencionados, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo.
Para participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), establecida por disposición del Poder Ejecutivo, las personas físicas o jurídicas deberán estar inscriptas y habilitadas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE).
Art. 132
Artículo 132.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación, los cuales serán requisitos indispensables para contraer obligaciones y efectuar los pagos correspondientes.
Art. 133
Artículo 133.- Como consecuencia de la comunicación de adjudicación en los procesos regulados por la Ley N° 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), generará a través del Sistema, los Códigos de Contratación (CC) con las siguientes denominaciones:a) LP, Ll, CO, CD o CE;b) EE;c) EX;d) LC;e) Cl;f) AC; 9) RC;h) AN,i) AL;j) EC;k) GE; y,I) PC.
En el Decreto Reglamentario de la presente Ley, se establecerá el alcance y aplicación de los mencionados códigos.
Una vez emitidos los códigos estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en el Portal de Contrataciones Públicas, www.contrataciones.gov.py, los cuales podrán ser impresos desde el propio Portal por cada una de ellos, teniendo esta impresión la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes. Los códigos establecidos en los incisos a), d), e), f) y g) certifican que el proceso de contratación se realizó utilizando el portal como herramienta de difusión.
Los mencionados códigos serán expedidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), al tercer día posterior a la presentación de toda la documentación requerida, siempre que se encontraren, a criterio de ésta, conforme a la normativa vigente. Para este efecto, f\a DNCP podrá requerir la documentación que considere pertinente. El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes pertinentes dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Art. 134
Artículo 134.- Los códigos de contratación correspondientes a contratos suscritos en moneda extranjera, realizados por las Empresas Públicas, podrán ser emitidos en la moneda del contrato exclusivamente para proveedores no domiciliados en el país.
Art. 135
Artículo 135.- Con el fin de agilizar los procesos de adquisiciones públicas los OEE citados en el Artículo 1o de la Ley N° 2.051/03 y preferentemente las empresas públicas, deberán recurrir a la modalidad de la subasta a la baja electrónica.
Art. 136
Artículo 136.- La DNCP reglamentará un procedimiento a ser utilizado exclusivamente:
a) Por las Empresas Públicas, para las contrataciones de bienes, obras, consultorías y/o servicios consideradas estratégicas, inherentes a la producción del bien o servicio que ofrece al mercado.
b) Por las Municipalidades, para las contrataciones de bienes, obras, consultorías y/o servicios teniendo en consideración la distancia, infraestructura, margen de preferencia local, recursos humanos, financieros, entre otros.
Art. 137
Artículo 137.-Los bienes, obras y/o servicios a ser adquiridos y/o prestados mediante procesos de Contrataciones Públicas, regidos por la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, Categorías y Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 138
Artículo 138.- En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", y sus reglamentaciones, los organismos y entidades del Estado que reciben transferencias de la Tesorería General, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 7.781 del 30 de junio de 2006 y sus modificaciones.
Art. 139
Artículo 139.- Los pagos efectuados a los proveedores, por todas las instituciones mencionadas en el Artículo 1o de la Ley N° 2.051/03, De Contrataciones Públicas, cualquiera sea la fuente de financiamiento, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión a través del portal, conforme a las disposiciones del Decreto N° 12.318/08. Igualmente, deberán ser registrados todos los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, establecidos en el Artículo 41 de la mencionada Ley.
Art. 140
Artículo 140.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestarias aprobadas en el Presupuesto Institucional del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) y/o, Subunidad de Administración Finanzas (SUAF's) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), de aquéllas no conectadas al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 141
Artículo 141.- Los OEE y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria para la realización inmediata de un proceso de contratación, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación ante los respectivos organismos, podrán iniciar una contratación Ad Referéndum y deberán señalar esta condición en el PAC y establecer en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, que la validez de la contratación, así como la suscripción del contrato u órdenes de compra, estará supeditada a la aprobación de la partida presupuestaria correspondiente, con el fin de agilizar los procesos de contrataciones públicas.
Art. 142
Artículo 142.- Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 2051/2003 y el Artículo 27 del Decreto N° 21.909/2003, las adjudicaciones o contrataciones de bienes y/o servicios deberán comprometerse hasta el monto autorizado del Plan Financiero 2011.
La emisión de Certificados de Disponibilidad Presupuestaria por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para los tipos de contrataciones públicas, con estimaciones del costo que excedan el monto del crédito presupuestario por las vías de "modificaciones presupuestarias" (transferencias, cambio de fuente de financiamiento, ampliación, etc.), en trámites ante el Ministerio de Hacienda, podrá ser expedida previo registro de la "reserva" preventiva de créditos presupuestarios en el módulo del Sistema de Modificaciones Presupuestarias del SIAF.
Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para las contrataciones, cuyas estimaciones de costo afecten a más de un ejercicio fiscal, deberán expedirse de acuerdo con los montos de Plan Financiero y/o créditos presupuestarios registrados dentro de los sistemas o subsistemas correspondientes al Presupuesto vigente y Proyecto de Presupuesto del Ejercicio Fiscal siguiente del SIAF, conforme a lo siguiente:
a) Montos de los créditos presupuestarios previstos en el Anteproyecto de Presupuesto Institucional presentados y registrados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) al Ministerio de Hacienda en el SIAF, a partir del 1 de julio del año en curso.
b) Montos de los créditos presupuestarios del Proyecto de Presupuesto Institucional de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), consignados en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, remitidos cada año por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso Nacional, a partir del 1 de setiembre del año en curso.
En todo caso, las certificaciones de disponibilidades de créditos presupuestarios emitidas por las UAF's y/o SUAF's de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán estar acompañadas por la o las copias de reportes impresos del subsistema correspondiente del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), autenticadas por la UAFs y/o SUAFs u oficina encargada de la gestión presupuestaria o financiera de la Institución.
Estos reportes serán considerados como autorizaciones para llevar adelante los procesos de contratación ad referéndum, en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 2.051/2003, última parte.
En todos los casos, deberá estar señalado expresamente en el pliego de bases y condiciones que la validez de la contratación quedará sujeta a la aprobación de la partida presupuestaria y la asignación del Plan Financiero en el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Art. 143
Artículo 143.-Todos los procesos pe contrataciones públicas para la locación de inmuebles y pago de expensas, en los que el Estado paraguayo fuera locatario o propietario, deberán sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), y deberán ser iniciados a más tardar dos meses antes del vencimiento de los contratos vigentes.
La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del Artículo 40 de la Ley N° 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", no será aplicada cuando el locatario fuera una persona jurídica, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras.
Art. 144
Artículo 144.- El incumplimiento de las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales, por parte del Proveedor o Contratista, durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato por causa imputable a éste, sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes. Las Unidades Operativas de Contrataciones (UOC's) deberán notificar, en la forma y plazo previstos en el Artículo 72 de la Ley N° 2.051/2003 a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), dicho incumplimiento, a los efectos pertinentes.
Art. 145
Artículo 145.- Los procesos de contrataciones para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas, creada por Ley N° 1.443/99 "Que crea el Sistema de Complemento Nutricional", a ser distribuidos en el año 2011, deberán iniciarse a más tardar el diez de noviembre del presente ejercicio fiscal.
Autorízase a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) a elaborar las especificaciones técnicas estándar para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas, creada por Ley N° 1.443/99, para lo cual podrá solicitar la asistencia técnica que considere necesaria por parte de las Instituciones del Estado, quienes estarán obligadas a asistir y prestar colaboración gratuitamente a la DNCP.
Art. 146
Artículo 146.- Las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la DNCP.
Art. 147
Artículo 147.- En las contrataciones de servicios profesionales realizadas por los Organismos y Entidades del Estado y Municipalidades, podrán admitirse y adjudicarse ofertas, cuyos precios estén por debajo de lo estipulado en las leyes que regulan los honorarios profesionales respectivos.
Los Organismos y Entidades del Estado y las Municipalidades no realizarán procesos de contratación de escribanos, en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 2.592/2005.
Derogado por LEY 4388/2011
Derogado por LEY 4388/2011
CAPITULO XII ANEXOS DE LA LEY
Art. 148
Artículo 148.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del ^Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2011:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado; y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado.
Los anexos que integran la presente Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo, serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra de la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO XIII
SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA MAYORITARIA
DEL ESTADO
Art. 149
Artículo 149.- Las Sociedades Anónimas con participación accionarla mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.
Art. 150
Artículo 150.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior.
Art. 151
Artículo 151.- Las sociedades anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso Nacional a más tardar el 31 de marzo de 2011, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que perciben.
Art. 152
Artículo 152.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2011, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2010 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Art. 153
Artículo 153.- Toda modificación presupuestaria de las Sociedades Anónimas con participación accionarla mayoritaria del Estado, deberá ser comunicada al Ministerio de Hacienda, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.
Art. 154
Artículo 154.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos en el Decreto N° 163/2008 "Por el cual se crea el Consejo de Empresas Públicas" y sus modificaciones, y el Decreto N° 955/2008 "Que reglamenta las funciones de la Unidad de Monitoreo de las Empresas Públicas" y sus modificaciones.
Art. 155
Artículo 155.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas no dará trámites a los procesos de contrataciones públicas establecidas en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas".
Art. 156
Artículo 156.- El Ministerio de Hacienda procederá a Informar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo en forma trimestral al Congreso Nacional (UNIDAD TÉCNICA DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA), a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.
Art. 157
Artículo 157.- Los OEE y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán priorizar los pagos por consumo de servicios básicos en forma mensual.Artículo 158.- Las Empresas Publicas y las Sociedades Anónimas con participación Accionaria Mayoritaria del Estado, podrán realizar descuentos de Intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los OEE con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 159
Artículo 159.- Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 28 de febrero de 2011, su Balance General, Estado de Resultados y Ejecución Presupuestaria correspondientes al Ejercicio Fiscal 2010 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royaltíes y compensaciones, en tanto dure el incumplimiento.
Art. 160
Artículo 160.- Las Municipalidades deberán presentar rendiciones de cuentas cuatrimestrales por los fondos recibidos en concepto de royaltíes y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 1.309/98 o Leyes que la sustituyan a la Contraloría General de la República y previa recepción y visación deberá ser remitida al Ministerio de Hacienda.
Art. 161
Artículo 161.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
Art. 162
Artículo 162.- Autorízase a los gobiernos departamentales, gobiernos municipales y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 2.051/2003 y la reglamentación de la presente Ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos, u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), gobiernos departamentales, municipalidades, o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2011 de la institución participante. Al respecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.
Citado por
Art. 163
Artículo 163.- Todos los recursos provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá que se generen de manera adicional durante el Ejercicio Fiscal 2011, serán transferidos al Ministerio de Hacienda, y destinados al financiamiento del gasto social e infraestructura física del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2011 dentro de la Administración Central.
Citado por
Citado por
Art. 164
Artículo 164.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación por Cesión de Energía, que fueron diferidos por Nota Reversal del 09 de enero de 1992, recibidos de la Entidad Binacional Yacyretá durante el Ejercicio Fiscal 2011, serán destinados al financiamiento del gasto social e infraestructura física del Presupuesto General de la Nación dentro de la Administración Central.
Art. 165
Artículo 165.- Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos de conformidad a lo establecido en la Ley N° 643/95 "Que modifica el Artículo 38 de la Ley N° 426 del 7 de diciembre de Í994 "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley
Art. 166
Artículo 166.- En los casos de creación de nuevos municipios por Ley, hasta tanto sean elegidas las autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal de la Municipalidad afectada, los recursos en conceptos de Royaltíes y Compensaciones serán transferidos a la Municipalidad que por la Ley de creación está facultada para su administración, sobre la base de un presupuesto aprobado, sobre la base de datos vigentes de la población y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador debidamente comunicada al Ministerio de Hacienda. La creación de nuevos municipios por Ley durante el período de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
Art. 167
Artículo 167.- Las Gobernaciones y Municipalidades deberán regularizar las deudas pendientes con la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royaltíes y compensaciones, en tanto dure el incumplimiento.
CAPITULO XV DESCENTRALIZACIÓN DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACION
Art. 168
Artículo 168.- Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley Nc 3.007 del 21 de setiembre de 2006 "Que modifica y amplía la Ley N° 1.032/96 "Que Crea el Sistema Nacional de Salud", para establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio recaudados sobre la base de la citada Ley en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2011 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" y de las citadas entidades afectadas.
Art. 169
Artículo 169.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's), de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, "informes de rendición de cuentas" para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los periodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación da la presente Ley. La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la encargada de analizar la razonabilldad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 170
Artículo 170.- Las instituciones educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de educación escolar básica, educación media y técnica, formación, capacitación y especialización docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2011, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta Ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales, y 894 Otras transferencias al Sector Público previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 171
Artículo 171.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales y 894 Otras transferencias al Sector Público.Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847, Aportes a Programas de Educación Pública, deberán ejecutarse de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO XVI DE LAS POLITICAS DE RACIONALIZACION DEL GASTO
Art. 172
Artículo 172.- Durante el Ejercicio Fiscal 2011, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán desarrollar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, suministros y combustibles, así como el uso de telefonía fija y celular.
Art. 173
Artículo 173.- En materia de adquisición y nuevos arrendamientos de bienes inmuebles, los OEE deberán relevar la información relativa a los bienes inmuebles y superficies de las propiedades del Estado, a efectos de aprovechar la infraestructura existente. Artículo 174.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, realizará un estudio de factibilidad para la integración de programas, proyectos y entidades, cuyas acciones sean afines o se superpongan.
Art. 175
Artículo 175.- Las remuneraciones extraordinarias y adicionales sólo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Orgánicos y Entidades del Estado (OEE) deberán regular la 'aplicación de este artículo.
Art. 176
Artículo 176.- Las Auditorías internas institucionales deberán incluir en sus programas de trabajos, la revisión del cumplimiento de las políticas de racionalización de gastos establecidas en la presente Ley.
CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 177
Artículo 177.- Facúltase al Ministerio de Hacienda la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", Ley N° 109/91 "Que establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda" y reglamentaciones.
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o los que excedan de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de guaraníes doscientos millones (G. 200.000.000). Estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Art. 178
Artículo 178.- El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados, a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por sentencias o resoluciones judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199, Otros Gastos del Personal y 910, Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales (915, Gastos Judiciales), previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2011.Artículo 179.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2011, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquéllos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.
Citado por
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Art. 180
Artículo 180.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2011, a los Organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 181
Artículo 181.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía Nacional y a los Cuerpos de Bomberos.
Art. 182
Artículo 182.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 183
Artículo 183.- Si el Legislador sobrepasare el término del permiso sin causa justificada o faltare sin permiso del Presidente o de la Cámara, perderá el derecho a la dieta correspondiente al tiempo sobrepasado o a las sesiones a que hubiere faltado.
Para efectuar el descuento, la Administración de la Cámara dividirá la dieta del Legislador por el número de reuniones que la Cámara hubiera resuelto celebrar durante el mes.
Art. 184
Artículo 184.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado".
Art. 185
Artículo 185.- Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para éstos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1.297/98 "Que prohibe las propagandas en espacios pagados por las instituciones públicas".
Art. 186
Artículo 186.- La lista de beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas incluidas en los programas sociales de la Entidad 12-01 Presidencia de la República - Secretaría de Acción Social (Objeto del Gasto 846 "Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado"), será confeccionada por la Secretaría de Acción Social conjuntamente con los Gobiernos Municipales de la jurisdicción afectada por dicho programa. De igual manera, la entrega de estos aportes deberá ser coadministrada por la Secretaría de Acción Social y las autoridades municipales del distrito pertinente.Durante el presente Ejercicio Fiscal, los créditos presupuestarios asignados en el objeto de gasto citado en el párrafo anterior, no podrán ser objeto de reprogramaciones presupuestarias.
Art. 187
Artículo 187.- En conjunto con la Secretaría de Acción Social y la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN) de la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y los Gobiernos Departamentales y Municipales, se conformará una Comisión Especial con tres representantes por cada Cámara del Parlamento Nacional que cumpla la función de evaluación y control de los Programas Sociales, verificando la correcta aplicación de los procedimientos técnicos establecidos, en especial lo relativo a la selección de beneficiarios y a la calidad de los servicios y productos entregados a la población.
Art. 188
Artículo 188.- Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 "Gastos Reservados", deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecidos en el Artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el Artículo 70 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", modificado por la Ley N° 2.515/2004 "Que modifica el Artículo 70 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.
Citado por
Art. 189
Artículo 189.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/1999 "De Administración Financiera del Estado", el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000 "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado y el funcionamiento del Sistema integrado de Administración Financiera - SIAF", la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas" ty el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)".
Art. 190
Artículo 190.- Autorízase al Por Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presenta Ley, debiendo para el efecto, mediar pedido expreso del Presidente del Congreso.
Art. 191
Artículo 191.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, s treinta días del mes de noviembre del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Oscar González Daher
Presidente
H. Cámara de Senadores
Jorge Ramón Avalos Mariño
Secretario Parlamentario
Blanca Fonseca Legal
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 12 de enero de 2011
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Mendez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda