DECRETO 3605/1999 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 1999/06/15 • PY/LEGI/03B1
Sin vigenciaDECRETO1999MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/03B1
Prohibición de la importación, distribución y comercialización de animales y sus derivados o preparaciones, provenientes de Bélgica, H
VISTOS: Los hechos graves de contaminación de productos alimenticios de origen animal, con dioxina; registrados en Bélgica, Holanda y Francia; y CONSIDERANDO: Que los artículos 4, 68 y 72 de la Constitución Nacional, la Ley 444/94 que incorpora los resultados de la Ronda Uruguay de la Organización Mundial de Comercio, y en particular el "Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias", los artículos 3, 4, 5, 150, 158 y 159 de la Ley 836/80 "Código Sanitario" y el Decreto Nº21.376/98 "Que establece la nueva organización funcional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", la Ley Nº81/92 "De la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería", de la Ley Nº1334/98 "De defensa del Consumidor y Usuario", la Ley Nº1173/85 "Código Aduanero" y sus Decretos reglamentarios. Que el derecho a la vida, la protección de la salud de las personas, y el control de calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, están establecidos en la Constitución Nacional. Que el marco multilateral de normas y disciplinas sanitarias y fitosanitarias acordados en la Organización Mundial de Comercio (OMC), habilita a sus miembros a adoptar y aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, animales y vegetales, a condición que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario e injustificable. Que habiéndose constatado hechos graves de contaminación de productos alimenticios de origen animal y vegetal con Dioxina, registrado en Bélgica, Holanda y Francia. Que el consumo de productos contaminados con dicha sustancia química orgánica persistente y altamente cancerígena, representa un grave riesgo para la salud pública y la salud animal. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º. Prohíbase la importación, distribución y comercialización de animales y sus derivados o preparaciones, provenientes de Bélgica, Holanda y Francia, destinados al consumo humano y animal, comprendidas en las Partidas Arancelarias Nºs 01.01 a 05.11, Nºs 15.01 a 23.09 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
Modificado por DECRETO 4640/1999
Modificado por DECRETO 4640/1999
Art. 2
Art. 2º. Los productos detallados en el artículo 10 del presente Decreto serán retirados del listado permitido para las importaciones menores, equipajes (acompañados o no) u otros regímenes simplificados que puedan evitar el control sanitario.
Art. 3
Art. 3º. Establécese que las instituciones encargadas de hacer cumplir el artículo 1º del presente Decreto serán: el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio del Interior, los cuales desarrollarán sus acciones bajo la coordinación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 4
Art. 4º. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social tendrá intervención previa al despacho de todas las importaciones de los productos detalladas en el artículo 1º, de cualquier origen o procedencia.
Art. 5
Art. 5º. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establecerá un sistema de vigilancia sanitaria activa, para evaluar la evolución de la situación y recomendar la adopción de las medidas correspondientes.
Citado por
Citado por
Art. 6
Art. 6º. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social podrá solicitar la cooperación técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales a fin de desarrollar investigación sobre la Dioxina y su impacto sobre la salud, así como su contenido en los productos para consumo humano y animal, a efectos del levantamiento gradual de productos contenidos en el artículo 1º del presente Decreto.
Art. 7
Art. 7º. Establécese la obligatoriedad de la presentación del Certificado de Origen, como requisito previo al Despacho de Importación de los productos detallados en el artículo 1º.
Art. 8
Art. 8º. El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de las Resoluciones reglamentarias emergentes del mismo, será sancionado con las penalidades establecidas en la Ley Nº 836/80 "Código Sanitario", sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder al infractor y/o al funcionario público involucrado.
Art. 9
Art. 9º. El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Salud Pública y Bienestar Social, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio y del Interior.
Art. 10
Art. 10º. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.