POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 5791/2016 «QUE MODIFICAN Y AMPLIAN LOS ARTICULOS 2°, 3°, 5° Y 8° DE LA LEY N° 3637/09 «QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA SOCIAL – FONAVIS»
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0FQL
Veto de la Ley -- Objeción total del Proyecto de Ley N° 5791/2016 «Que modifican y amplían los Artículos 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley N°
VISTO: El Proyecto de Ley N° 5791/2016, «Que modifican y amplían las Artículos 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley N° 3637/09 "Que crea el Fonda Nacional de la Vivienda Social - Fonavis"», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 20 de diciembre de 2016 y remitido a la Presidencia de la Republica el 12 de enero de 2017; y, CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 4) de la Constitución atribuye a quien ejerce la Presidencia de la Republica, la facultad de vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que el .Proyecto de Ley de referencia, modifica y amplía los Artículos 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley .N° 3637/2009 que crea el Fondo Nacional de la Vivienda Social (FONAVIS). Que la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat, creada por Ley N° 3909 del 7 de junio de 2010, es la única institución rectora y responsable de las políticas habitacionales del país, y coma tal tiene la función de promover y coordinar la utilización de los fondos del FONAVlS previstos en los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 3637/2009. Que la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat, recomendó la objeción total del Proyecto Ley N° 5791/2016, «Que modifican y amplían los Artículos 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley N° 3637/09 "Que crea el Fonda Nacional de la Vivienda Social Fonavis "», en atención a las siguientes consideraciones: La norma modificatoria y ampliatoria contiene algunas inconsistencias que representarían dificultad y en algunos casos imposibilidad de aplicarla al tiempo de la ejecución de las proyectos enmarcados en el FONAVIS. Que en la ampliación del Artículo 3°, Numeral 2) del Proyecto en cuestión se consigna la definición de «grupo organizado» y se establece que deben contar con personería jurídica y órganos de administración. Sin embargo, cabe advertir que, en la mayoría de los casos, los «grupos organizados» beneficiarios del subsidio habitacional de la SENAVITAT, no cuentan con personería jurídica, habida cuenta que dicha exigencia conlleva a una limitación formal para el acceso al subsidio estatal. Muchos proyectos se desarrollan .con comunidades indígenas o asentamientos rurales, siendo una exigencia adicional el contar con la personalidad jurídica requerida por la Ley y no todos podrán cumplirla, quedando por ende excluidos de la ayuda del Estado para el acceso a una vivienda, o al menos acceder al mismo implicaría una serie de trámites burocráticos que entorpecerán la celeridad que exige la demanda de viviendas a nivel país. Por otra parte, la normativa propuesta alteraría toda la estructura y funcionalidad del FONAVIS, al disponer de manera excepcional la contratación de las Servicios de Asistencia Técnica. (SAT), la que implicaría un retraso significativo en el cumplimiento de las metas trazadas. Cabe señalar que los mismos revisten a las efectos de la implementación de las proyectos, el carácter de directores, proyectistas y ejecutores de las soluciones habitacionales, dentro de un marco regulatorio que rige su funcionamiento. Que, además, cabe advertir que en el caso de las cooperativas de viviendas, a las efectos del acceso a soluciones habitacionales para sus asociados, cuentan con un marco legal especifico, regido por Ley N° 2329/2003 «Que establece el marco de - administración de las Cooperativas de Viviendas y Fonda para Viviendas Cooperativas» y su correspondiente Decreto Reglamentario N° 7519/2011, razón por la cual consignar la posibilidad de que las mismos viabilicen proyectos a través del FONAVIS, desvirtúa en gran medida el objeto del fondo, duplicando las oportunidades al sector cooperativo en detrimento de sectores más vulnerables de la sociedad y que realmente requieren la ayuda estatal.
Par otro lado, la modificación introducida al Artículo 8°, Inciso b) establece expresamente la posibilidad de otorgar subsidios para construcción de obras complementarias a personas individuales, lo que resulta contradictorio con la enunciación dada en la modificación del Artículo 3°, Numeral 4) que define obras complementarias coma obras de infraestructura (abastecimiento de agua potable, red de aguas pluviales, red de efluentes cloacales, red de energía eléctrica publica y conexión domiciliaria de energía; red vehicular y peatonal, incluyendo apertura de calles, cordón, cuneta o empedrado de calzada, veredas y pasajes). Por ende, la aplicación de la norma resulta absolutamente inviable. Finalmente, otro aspecto a resaltar, es que el Proyecto de Ley dispone pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años, que padrá ser ampliada a 8 (ocho) años, mas inhabilitación para ejercer cargos públicos por 10 (diez) años, para quien autorice pagos con recursos del FONAVIS y destine a actos que no sean Subsidio de la Vivienda Social, Obras complementarias o inferiría lo contemplado en el Artículo 2°, al respecto, cabe mencionar que las hechos punibles contra el patrimonio están tipificados en el Código Penal, y que la norma indicada resulta insuficiente a las efectos de determinar el tipo penal a ser aplicable al caso en cuestión. Que, en virtud del informe expuesto al Poder Ejecutivo, no le queda otra opción que la de objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 5791/2016, «Que modifican y amplían las Artículos 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley N° 3637/09 "Que crea el Fonda Nacional de la Vivienda Social -Fonavis"», por las argumentos esgrimidos. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se expidió en los términos del Dictamen N° 93 de fecha 19 de enero de 2017. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objetase totalmente el Proyecto de .Ley N° 5791/2016, «Que modifican y amplían los Artículos 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley N° 3637/09 "Que crea el Fonda Nacional del Vivienda Social Fonavis"».
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvese al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley sancionado y objetado, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.