DECRETO 7281/2000 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2000/01/27 • PY/LEGI/082U
VigenteDECRETO2000MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/082U
Programas de Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2000 - Reglamentación y establecimiento de normas y procedimien
VISTO: El artículo 238º, numeral 3), de la Constitución Nacional y la Ley Nº 109/91, "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y la Ley Nº 1534/2000, "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2000"; y CONSIDERANDO: Que es necesario establecer normas técnicas y reglamentar las disposiciones previstas en la Ley Nº 1534/2000, "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2000", a los efectos de esclarecer su contenido, alcance y facilitar su correcta aplicación. Que con el fin de alcanzar los objetivos y metas consignados en los programas previstos en el Presupuesto aprobado para el Ejercicio Fiscal 2000; las Instituciones de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas requieren contar con procedimientos claros que permitan la correcta ejecución, control, reasignación o ampliación de los créditos autorizados. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y legales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1534/2000, "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2000", y establécense normas y procedimientos para la ejecución presupuestaria del Ejercicio Fiscal 2000, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
A - DE LOS INGRESOS
Art. 2
Art. 2º.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley de Presupuesto Nº 1534/2000, los saldos en cuentas administrativas de las entidades de la Administración Central y Descentralizadas, canceladas las obligaciones conforme a la reglamentación de cierre del Ejercicio Fiscal 1999 y el artículo 470 de la Ley Nº 1534/2000, se procederá de la siguiente forma:
a) Con fuentes de Recursos del Tesoro deberán ser depositados en la Cuenta Nº 521 de la Dirección General del Tesoro a más tardar el 31 de enero del año 2000.
b) Con fuentes de Recursos Institucionales deberán ser depositados en la cuenta bancaria de origen a más tardar el 31 de enero del año 2000 y pasarán a constituir primer ingreso del año.
c) Con fuente de Recursos del Crédito Público y Donaciones no utilizadas al 31 de diciembre de 1999 deberán ser depositados en las respectivas cuentas bancarias de origen en el Banco Central del Paraguay, y destinados a financiar gastos del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2000 en el Programa en ejecución.
LEY 1534/2000 art. 470
Art. 3
Art. 3º.- Los saldos provenientes del Ejercicio Fiscal 1999 en las Cuentas de Ingresos Nº 721, "F.D.I.- REEMBOLSOS DE PRÉSTAMOS", Nº 652, "M.H. REEMBOLSO DE PRÉSTAMOS" y Nº 531, "APORTES INTERGUBERNAMENTALES", deducidas la deuda flotante, pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional para el Ejercicio Fiscal vigente.
Art. 4
Art. 4º.- Las entidades reguladoras, empresas públicas y entidades financieras, depositarán mensualmente dentro de los primeros 15 (quince) días del mes en la Cuenta Nº 531, "Aportes Intergubernamentales", habilitada por la Dirección General del Tesoro en el Banco Central del Paraguay, las doce (12) avas partes de los créditos previstos en el objeto del gasto 812, Aportes Consolidables Intergubernamentales. Los síndicos de las mencionadas entidades serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Presupuesto Nº 1534/2000 y del procedimiento establecido en el presente artículo.
Art. 5
Art. 5º.- Los recursos provenientes de la venta en subasta pública de bienes de activo fijo de la Administración Central deberán ser depositados en la Cuenta Nº 490 -Otros Recursos- de la Tesorería General de la Nación los cuales pasarán a constituir recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional. Las Entidades Descentralizadas depositarán en las cuentas bancarias habilitadas en bancos oficiales o privados para operaciones de recursos institucionales. Estos recursos serán destinados para el financiamiento de gastos de capital.
B -DE LOS GASTOS
Art. 6
Art. 6º.- Para dar cumplimiento al artículo 200 de la Ley Nº 1534/2000, los responsables de organismos y entidades del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes las siguientes informaciones:
a) A la Dirección General de Contabilidad de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, los informes contables y de bienes de uso de los organismos y entidades de la Administración Central, Descentralizadas y Gobiernos Departamentales. Asimismo, los informes de ejecución presupuestario y la conciliación bancaria de las Entidades Descentralizadas y Gobiernos Departamentales.
b) A la Dirección General de Presupuesto de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, copia de la ejecución presupuestaria de ingresos y gastos de las Entidades Descentralizadas y Gobiernos Departamentales.
Todos los informes deben estar firmados por la máxima autoridad de la Institución y el Síndico, Auditor u otro órgano de control o fiscalización de los organismos y entidades.
LEY 1534/2000 art. 200
Art. 7
Art. 7º.- La administración de los recursos de la Tesorería General se realizará de conformidad con lo autorizado en el artículo 22º de la Ley Nº 1534/2000 y a las normas y procedimientos que establezca el Ministerio de Hacienda.
Art. 8
Art. 8º.- Las obligaciones de pago en concepto de indemnizaciones, salarios caídos, sueldos u otras remuneraciones no percibidas por causas justificadas o fuerza mayor por el personal de la Administración Pública, por las establecidas en los artículos 60º y 61º de la Ley Nº 200/70 y las ordenadas por resolución judicial firme y ejecutoriada, deberán ser imputadas al objeto del gasto 199 -Otros Gastos del Personal- de la Institución afectada.
Art. 9
Art. 9º.- El pago de las costas, honorarios profesionales y otros gastos de juicios en que los organismos de la Administración Central o las Entidades Descentralizadas sean parte, será imputado a los respectivos rubros del presupuesto vigente de la Institución afectada. Los honorarios profesionales regulados por disposición judicial, costas y otros gastos de procesos en tribunales nacionales, serán abonados siempre que estén regulados por el Juez de la causa o que la sentencia haya quedado firme y ejecutoriada e imputado en el objeto de gasto 915 -Gastos Judiciales-. Incluye la imputación de honorarios profesionales y gastos judiciales originados en juicios seguidos por el Estado o entidades públicas en tribunales extranjeros.
Art. 10
Art. 10º.- Los pedidos de cotizaciones de compras por administración y las adquisiciones de bienes y servicios o contrataciones de obras que realicen los administradores deberán indefectiblemente estar dirigidas a personas y empresas inscriptas dentro del Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado.
C - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Art. 11
Art. 11º.- Los Organismos de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que soliciten modificaciones presupuestarias al Ministerio de Hacienda, deberán consignar monto y acompañar para cada caso con los requisitos, fundamentos y la modificación del plan financiero, establecidos en los Anexos 01, 02, 03 y 04 y sus instructivos, que forman parte del presente Decreto.
Art. 12
Art. 12º.- Las reprogramaciones del anexo del personal, transferencias y traspasos de créditos o cambios de fuente de financiamiento, organismo financiador u origen del ingreso y las ampliaciones presupuestarias, serán autorizadas hasta dos (2) veces por cada programa en el año, las que deberán ser presentados por separado en cada caso y dentro de los plazos legales, los cuales serán perentorios:
a) Reprogramaciones del anexo del personal (dentro de un programa y entre programas), hasta el 31 de julio del año 2000.
b) Transferencias y traspasos de créditos o cambios de fuente de financiamiento, origen del ingreso u organismo financiador (entre programas), hasta el 31 de julio del año 2000.
c) Ampliaciones presupuestarias que deben ser autorizadas por Decreto del Poder Ejecutivo o el Congreso Nacional, hasta el 31 de julio del año 2000; y
d) Traspaso de créditos o cambios de fuente de financiamiento, origen del ingreso u organismo financiador (dentro de un programa), hasta el 30 de noviembre del año 2000.
Las autorizaciones de hasta dos (2) modificaciones presupuestarias por cada programa en el año y lo dispuesto en el Inc. c) no regirán para los programas y/o proyectos financiados con recursos del crédito externo con su respectiva contrapartida, saldos en cuentas administrativas de donaciones y del servicio de la deuda pública establecidos en los convenios aprobados por Ley.
Art. 13
Art. 13º.- Las solicitudes de modificaciones presupuestarias presentadas con los requisitos y fundamentos, la modificación del plan financiero y los plazos legales establecidos en el presente Decreto y la Ley Nº 1534/2000, deberán ser aceptadas o denegadas por el Ministerio de Hacienda dentro de los 30 días hábiles de su recepción con la emisión del proyecto de disposición legal correspondiente si fuere aprobada, o en caso de denegatoria se notificará en el domicilio de la Institución.
Los cambios o rectificaciones de montos de la solicitud de modificaciones presupuestarias en gestión, serán solicitados por la máxima autoridad de cada Institución al Ministro de Hacienda, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.
Art. 14
Art. 14º.- Los pedidos presentados sin llenar los requisitos, fundamentos y la modificación del plan financiero dispuesto en los instructivos de los Anexos 01, 02, 03 y 04 del artículo 11º de este Decreto, dentro de los plazos legales dispuestos en el artículo 12º del presente Decreto y a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1534/2000, se pondrán a vista del interesado por Secretaría de la Dirección General de Presupuesto durante 10 días hábiles a los efectos de completar las exigencias. Pasado dicho plazo sin haberse cumplido con los requisitos, se procederá a notificar a las entidades recurrentes antes de culminar el término de 30 días hábiles establecido en el artículo anterior.
Art. 15
Art. 15º.- Dentro del área de su competencia, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar gestiones de oficio; las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo 12º del presente Decreto, correspondiente a los programas de sus reparticiones; del Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado y de los programas del Presupuesto Tipo 4 Servicio de la Deuda Pública; rectificaciones y/o modificaciones dentro del proceso de implementación del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) y la Ley Nº 1535/99, "De Administración Financiera del Estado".
Art. 16
Art. 16º.- A los efectos de las modificaciones presupuestarias establecidas en la última parte del artículo 27º de la Ley Nº 1534/2000, se entenderá por las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos, a las empresas productoras de servicios básicos: Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA), Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO).
Art. 17
Art. 17º.- Los traspasos de créditos, cambios de fuente de financiamiento, origen del ingreso u organismo financiador y las reprogramaciones del anexo del personal dentro del mismo programa serán autorizadas por resolución del Ministerio de Hacienda.
Art. 18
Art. 18º.- Las reprogramaciones del anexo del personal de los créditos presupuestarios previstos en los rubros 111, Sueldos; 112, Dietas; 113, Gastos de representación; 161, Sueldos; 162, Gastos de representación; categorizados y con anexo del personal con los respectivos aguinaldos, solicitadas por las entidades que están sujetas al régimen legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Estado, serán autorizadas por el monto del crédito presupuestado de meses no vencidos. Los saldos resultantes de las mismas serán incrementados en el objeto del gasto 199 Otros gastos del personal.
En los casos en que son financiadas con recursos institucionales (FF.30) con régimen legal de jubilaciones del Instituto de Previsión Social o cajas autónomas y con el rubro 179-Mejoras salariales varias, podrán ser autorizadas por doce (12) meses.
Art. 19
Art. 19º.- Las reprogramaciones del Anexo del Personal que son financiados con el rubro 179, "Mejoras salariales varias", establecido en el artículo 31º de la Ley Nº 1534/2000, previsto en el presupuesto inicial de los organismos y las entidades, deberán ser autorizadas por las doce (12) avas partes mensuales y aguinaldo proporcional del crédito anual en los rubros 111, Sueldos; 112, Dietas, y 113, Gastos de Representación; 161, Sueldos; 162, Gastos de Representación, y el aguinaldo proporcional en los rubros 114, Aguinaldo, y 163, Aguinaldo, respectivamente.
Art. 20
Art. 20º.- Las reprogramaciones del anexo del personal que serán autorizadas por los organismos del Poder Judicial financiadas con el rubro 179 "Mejoras salariales varias", establecida en la última parte del artículo 31º de la Ley Nº 1534/2000, deberán ser destinadas a incrementos de asignaciones de sueldos de magistrados judiciales y funcionarios por las doce (12) avas partes mensuales y aguinaldo proporcional en los rubros 111, Sueldos, y 114, Aguinaldo, y contar con la previa reserva provisoria y preventiva de créditos en el Sistema Integrado De Programación Presupuestaria (SIPP). Con el incumplimiento del procedimiento dispuesto en el presente artículo, en ningún caso podrán ser procesados dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Art. 21
Art. 21º.- Las reprogramaciones del anexo del personal incluido dentro del SINAR solicitadas por las instituciones deberán ser verificadas y dictaminadas por la Dirección General de Normas y Procedimientos de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
Art. 22
Art. 22º.- Las reprogramaciones del anexo del personal, traspasos y transferencias de créditos solicitadas por los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas que reciben transferencias con recursos del Tesoro Nacional deberán ser autorizadas por créditos de meses no vencidos de las cuotas programados en el Plan Financiero de ingresos y gastos. Exceptúase de lo establecido en el presente artículo las transferencias y traspasos de créditos previstos en el Presupuesto Tipo 4 "Servicio de la Deuda Pública".
Art. 23
Art. 23º.- Los aumentos o creaciones por modificaciones presupuestarias de los objetos de gastos 960, Obligaciones pendientes de pago de gastos corrientes, y 980, Obligaciones pendientes de pago de gastos de capital, solicitados por los organismos y entidades que reciben fondos del Tesoro Nacional, deberán contar con la certificación del registro de obligaciones del ejercicio 1999 expedida por la Dirección General de Contabilidad de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. En el caso de las Entidades Descentralizadas cuyos gastos no son financiados con Recursos del Tesoro, deberán estar registrados en el informe de ejecución presupuestaria y en el balance general al cierre del ejercicio fiscal correspondiente con la certificación expresa del Síndico, auditoría, unidad de control o fiscalización de las entidades.
Art. 24
Art. 24º.- La Secretaría General del Ministerio de Hacienda deberá remitir una copia autenticada de las disposiciones legales de modificaciones presupuestarias autorizadas por el artículo 240 de la Ley Nº 1534/2000, dentro de los cinco días hábiles a partir de la fecha de autorización de las mismas, a las Cámaras de Senadores y Diputados, respectivamente.
LEY 1534/2000 art. 240
Art. 25
Art. 25º.- Los gastos del capítulo de Obligaciones Diversas del Estado, cuya imputación no fuese posible realizar por insuficiencia de crédito presupuestario o razones de fuerza mayor, pasado el 30 de noviembre del año 2000, se podrán imputar directamente a los créditos del rubro 990, Gastos imprevistos, a cuyo efecto deberá ser autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.
D - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Art. 26
Art. 26º.- La ayuda estatal para el pago de Seguro Médico previsto en el artículo 39º de la Ley Nº 1534/2000 para los funcionarios de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, de la Contraloría General de la República y las Entidades Descentralizadas que reciben transferencias del Tesoro Nacional y que cuenten con créditos presupuestarios previstos para el efecto, será abonada a cada funcionario, previo cumplimiento del siguiente trámite:
a) La Unidad de Administración Financiera de cada entidad remitirá al Ministerio de Hacienda, adjuntando a la solicitud de transferencia de recursos correspondientes, la nómina de funcionarios beneficiarios, en papel y medio magnético, con los siguientes datos:
1) Nombre y apellido del funcionario;
2) Número de cédula de identidad civil;
3) Categoría y asignación presupuestaria;
4) Total del monto del aporte por programa y por entidad.
b) Cumplido con el trámite mencionado, la Dirección General del Tesoro procederá a realizar la transferencia de recursos a las unidades de Administración Financiera correspondientes.
c) Cada Unidad de Administración Financiera procederá al pago de la ayuda estatal por Seguro Médico a los funcionarios de su Institución.
La reglamentación establecida en el presente artículo regirá hasta la implementación efectiva del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6388 del 29 de noviembre de 1999, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DE LA AYUDA ESTATAL PROVEÍDA PARA EL PAGO DEL SEGURO MÉDICO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO".
Art. 27
Art. 27º.- Para la efectivización del beneficio por Subsidio Familiar establecido por el artículo 40º de la Ley Nº 1534/2000, el Ministerio de Hacienda transferirá los fondos correspondientes a cada Organismo de la Administración Central, previa solicitud pertinente con los siguientes requisitos y trámites:
a) Los funcionarios interesados solicitarán dicho beneficio a la Unidad de Recursos Humanos de la Institución utilizando el formulario correspondiente, acompañando los siguientes documentos:
1) Fotocopia de la cédula de identidad civil del funcionario;
2) Certificado de nacimiento del hijo menor;
3) Copia del Decreto o Resolución de nombramiento del solicitante, y
4) Certificado de trabajo donde conste cargo, categoría y sueldo.
b) En caso de que ambos padres sean funcionarios públicos, recibirá el subsidio familiar sólo uno de ellos, a cuyo efecto le corresponderá el cobro del mencionado beneficio al padre del menor. En los casos en que la madre y el padre estuvieren separados o divorciados o no estuvieren unidos en matrimonio, el cobro le corresponderá al progenitor que justifique la tenencia legal del menor.
c) Las Unidades de Administración Financiera presentarán al Ministerio de Hacienda la solicitud de transferencia de fondos correspondientes, acompañando la nómina de beneficiarios solicitantes para el presente ejercicio fiscal, incluyendo los siguientes datos:
1) Nombre y apellido del funcionario;
2) Número de cédula de identidad civil;
3) Categoría y asignación presupuestaria; y
4) Monto total resultante por cada programa y por cada Organismo o Entidad
Art. 28
Art. 28º.- Las erogaciones del Tesoro Nacional realizadas en concepto de ayuda estatal para el pago de Seguro Médico y pago de la unidad de Subsidio Familiar corresponderán, en todos los casos a obligaciones del presente Ejercicio Fiscal.
Art. 29
Art. 29º.- Para el cumplimiento de lo previsto del Art. 42º de la Ley Nº 1534/2000 y del Art. 246º de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, las Unidades de Administración y Finanzas de los Organismos de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas afectadas por las mencionadas disposiciones legales, deberán determinar y detallar las deducciones en concepto de aportes de sus funcionarios a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones.
Para ese efecto, se utilizará un formulario especialmente habilitado por el Ministerio de Hacienda denominado "APORTE A LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", que deberá adjuntarse a cada solicitud de Transferencias de Fondos para Sueldos (Objetos del Gasto 111 y 161). Una vez verificada y conformada por la Dirección General del Tesoro, se constituirá en el documento probatorio de las deducciones y de los aportes efectuados en el concepto mencionado. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones registrará y controlará el cumplimiento de dichos aportes.
Art. 30
Art. 30º.- A los efectos de las contrataciones del personal establecidas en el artículo 43º de la Ley Nº 1534/2000, el sueldo asignado a un Viceministro del Poder Ejecutivo es la suma de G. 3.662.800 mensuales.
E- DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
Art. 31
Art. 31º.- Los organismos de la Administración Central cuyos gastos son financiados con recursos del tesoro, crédito público e institucionales y las entidades Descentralizadas que reciben transferencias con recursos del Tesoro Nacional deberán presentar al Ministerio de Hacienda el Plan Financiero a más tardar el 15 de febrero del año 2000.
Art. 32
Art. 32º.- El Plan Financiero será elaborado de acuerdo al ANEXO 05 - PLAN FINANCIERO DE INGRESOS Y GASTOS, su correspondiente instructivo y formularios que forman parte del presente Decreto.
Art. 33
Art. 33º.- Las entidades y los organismos conectados a la Red Metropolitana serán responsables de introducir los datos en el "Módulo Plan Financiero" del Sistema Integrado de Programación Presupuestaria (SIPP), que estará disponible a partir del día 15 de enero del año 2000. Las entidades y los organismos que no están conectados a la Red, sus responsables deberán recurrir para la carga de datos en el mencionado sistema en las oficinas de la Dirección General de Presupuesto de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera. En ambos casos el Plan Financiero de Ingresos y Gastos deberán ser presentados por escrito al Ministerio de Hacienda, firmado por la máxima autoridad, a más tardar el 15 de febrero del año 2000.
Art. 34
Art. 34º.- La programación de caja (Plan de Caja) se proyectará trimestralmente y se ejecutará mensualmente, la cual servirá de base para la aprobación de cuotas mensuales de gastos por entidades y por nivel de control financiero, cuyos montos globales se asignarán conforme a las disponibilidades de recursos de la Tesorería General.
Art. 35
Art. 35º.- Los organismos y entidades que reciben fondos con recursos y transferencias de la Tesorería General, no podrán contraer obligaciones fuera de los límites mensuales del Plan de Caja aprobado por el Consejo de Ministros.
Para la inclusión dentro del Plan de Caja las operaciones realizadas conforme a lo establecido en el artículo 49º de la Ley Nº 1534/2000 serán autorizadas por el Director General del Tesoro y el Ministro de Hacienda.
Art. 36
Art. 36º.- El objeto del gasto 123, numeración Extraordinaria, deberá ser proporcionalmente liquidado y previsto para el pago del aguinaldo.
Art. 37
Art. 37º.- Por las disposiciones establecidas en el artículo 50º de la Ley Nº 1534/2000, los Objetos del Gasto 814, Otras Transferencias al Sector Público; 823, Aportes a entidades Educativas e Instituciones sin Fines de Lucro; 851, Transferencias de Capital al Sector privado, Varias, y 881, Aportes a Entidades con Fines Sociales y de Emergencia Nacional, deberán ser ejecutados y obligados conforme al Catálogo de Cuentas del Clasificador de Ingresos y Gastos del Presupuesto General de la Nación, a través de la Unidad de Administración Financiera de la institución aportante, con proveedores y contratistas del Estado y efectuar las retenciones de impuestos tributarios. Para el efecto, los montos de los aportes serán distribuidos por cada rubro y autorizadas por resolución de la máxima autoridad institucional. En el caso del Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado será distribuido y autorizada por Resolución del Ministerio de Hacienda.
c) Se abonarán dentro del presente ejercicio fiscal en concepto de haberes atrasados hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado.
Art. 39
Art. 39º.- A los efectos de la aplicación de los artículos 58º y 59º de la Ley Nº 1534/2000, el monto de la pensión y el monto de la bonificación adicional mensual, así como el de la contribución a los gastos de sepelio, cuando corresponda, deberán estar discriminados en la tarjeta de pago. La gratificación anual y los gastos de sepelio se liquidarán sobre el monto de la pensión, sin incluir la bonificación adicional.
Art. 40
Art. 40º - La actualización de los haberes de pensión a los herederos de Oficiales y Suboficiales de Policía, contemplada en el artículo 91º, Inc. 3º, de la Ley Nº 222/93, "Orgánica de la Policía Nacional", modificada y ampliada por Ley Nº 632/95, se efectuará previa solicitud del interesado y se liquidará a partir de la fecha de presentación de la misma.
Art. 41
Art. 41º.- A los efectos de la aplicación del artículo 61º de la Ley Nº 1534/2000, se procederá de la siguiente forma:
a) Las actualizaciones de haberes jubilatorios se regirán conforme a las disposiciones del Decreto del Poder Ejecutivo que reglamentará las nuevas equivalencias de las tablas de asignaciones y cargos establecidos en el Decreto Nº 19.384 del 18 de diciembre de 1997, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS HABERES JUBILATORIOS DE EX FUNCIONARIOS PÚBLICOS BENEFICIARIOS DE LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES".
b) Las actualizaciones de haberes jubilatorios regidos por el artículo 103º de la Constitución Nacional se liquidarán desde la fecha de la promulgación de la resolución que acuerda dicho beneficio, con acumulación a partir del mes de enero del presente ejercicio fiscal, a instancia de parte.
c) Las actualizaciones de haberes jubilatorios que benefician a los jubilados docentes del magisterio nacional por la Ley Nº 1138/97, conforme se establece en la última parte del artículo 61º de la Ley Nº 1534/2000, se liquidarán desde el mes de su inclusión en planilla, con acumulación a partir del mes de enero del presente ejercicio fiscal, a instancia de parte.
Art. 42
Art. 42º.- A los efectos de la aplicación de la última parte del artículo 53º de la Ley Nº 1534/2000, la pensión otorgada en consecuencia se liquidará desde la fecha del fallecimiento del veterano que se halla en goce de la pensión en tal concepto y desde la fecha de la resolución que otorga el beneficio a los herederos, para aquellos cuyos causahabientes no hayan gozado en vida el citado beneficio.
G - DISPOSICIONES FINALES
Art. 43
Art. 43º.- El Ministerio de Hacienda no dará curso a solicitudes de transferencias de fondos que no se basen en rubros previstos originalmente en el Presupuesto General de la Nación o que resultaren de reprogramaciones de los mismos, tanto del Presupuesto de Gastos como del Anexo del Personal que no cuenten con la disposición legal de aprobación correspondiente.
Art. 44
Art. 44º.- Las solicitudes de modificaciones presupuestarias obrantes en el Ministerio de Hacienda al 15 de diciembre del año 2000 que no fueren autorizadas por disposición legal correspondiente, quedarán canceladas y sin efecto. En la citada fecha, la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda procederá a la actualización de saldos de créditos presupuestarios con reserva provisoria pendiente de autorización legal con el respectivo plan financiero.
Art. 45
Art. 45º.- Las solicitudes de certificación del crédito presupuestario presentado al Ministerio de Hacienda destinado a la adquisición o contratación de bienes y servicios, franquicias de impuestos tributarios, impuestos aduaneros o liberaciones y privilegios especiales establecidos en la legislación vigente, deberán consignar en el pedido los códigos presupuestarios, monto por cada adquisición o liberación y se emitirá el certificado hasta el monto total del crédito previsto en el presupuesto vigente, y deberá acompañar el informe del síndico u otro órgano de control o fiscalización sobre la disponibilidad de crédito presupuestario a la fecha del rubro solicitado para la certificación.
H-SANCIONES
Art. 46
Art. 46º.- El Ministerio de Hacienda no dará curso a gestión administrativa alguna de los Organismos de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 1534/2000 y el presente Decreto.
Art. 47
Art. 47º.- La inobservancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1534/2000 y de las disposiciones reglamentarias del presente Decreto por los responsables de la recaudación, administradores, giradores o inversores de fondos públicos de los organismos y entidades del Estado serán pasibles de sanciones previstas en la Ley Nº 200/70, "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO".
Art. 48
Art. 48º.- La Contraloría General de la República, dentro sus competencias constitucionales y legales, está facultada a través de los síndicos y funcionarios designados en los organismos y entidades, a la exigencia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1534/2000 y del presente Decreto.
Art. 49
Art. 49º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 50
Art. 50º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Federico A. Zayas.
d) Cumplido los trámites y requisitos mencionados, la Dirección General del Tesoro procederá a realizar la transferencia de recursos a las Unidades de Administración Financiera correspondientes.
e) Cada Unidad de Administración Financiera procederá al pago a los funcionarios beneficiarios.
d) Las actualizaciones de los haberes jubilatorios autorizados por el artículo 49º de la Ley Nº 1382/99 y que no han sido efectivizados en el Ejercicio Fiscal 1999, serán abonados en el presente ejercicio fiscal a instancia de parte y por el procedimiento de pago de haberes atrasados, con cargo al rubro presupuestario denominado "Obligaciones pendientes de pago de gastos corrientes".