DECRETO 7885/2000 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 2000/03/15 • PY/LEGI/07WJ
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Obligatoriedad del control médico previo en las dependencias habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para ob
VISTA: La creciente tendencia de las instituciones encargadas de expedir licencias para conducir, de no exigir la previa presentación del certificado médico expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a tal efecto; y CONSIDERANDO: Que el Art. 4° de la Constitución Nacional establece que "...Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación..." Que en su Art. 68 "DEL DERECHO A LA SALUD", dispone asimismo cuanto exige: El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad..." Que, en concordancia con dichas disposiciones constitucionales, el Art. 65 de la Ley 836/80 "CODIGO SANITARIO" establece la obligatoriedad de las personas que deseen obtener licencia para conducir vehículos terrestres, fluviales o aéreos, de someterse previamente a un control médico, en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, habilitadas a ese efecto, para la certificación correspondiente de su estado de salud. Que, corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes, y a dicho efecto, existe la necesidad de reglamentar las disposiciones citadas precedentemente, declarando la obligatoriedad del control médico en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para las personas que deseen obtener licencias de conducir vehículo terrestres, fluviales o aéreos. POR TANTO, de conformidad con los Artículos 4°, 68° y 238° de la Constitución Nacional, y de los Artículos 3°, 65° y 325° de la Ley 836/80 "CODIGO SANITARIO", EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°. - Impleméntase la obligatoriedad del control médico previo de las personas que deseen obtener licencias para conducir vehículos terrestres, fluviales o aéreos, en las dependencias habilitadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para la certificación correspondiente de su estado de salud.
Art. 2
Art. 2°.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a designar las dependencias que serán responsables del control médico previsto en el Artículo anterior, como asimismo, a establecer los aranceles correspondientes a ser percibidos por dicho servicio.
Art. 3
Art. 3°.- Establécese que las Instituciones Públicas encargadas, no podrán bajo ningún concepto expedir licencias para conducir vehículos terrestres, fluviales o aéreos, sin la previa presentación del certificado de salud correspondiente expedido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 4
Art. 4°.- Determínase que la transgresión de las disposiciones del presente Decreto hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley 836/80 "CODIGO SANITARIO", las que serán aplicadas, previo Sumario Administrativo, por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, en caso de detectarse la comisión de delitos.
Art. 5
Art. 5°.- El presente Decreto sea refrendado por el Señor Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 6
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.