ACORDADA 1/1983 • SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (S.T.J.) • 1983/01/26 • PY/LEGI/08IG
VigenteACORDADA1983SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIAPY/LEGI/08IG
Funciones judiciales de la Defensoría General de Menores e Incapaces -- Prosecución.
En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excelentísimo señor Presidente y de Feria, Prof. Dr. Juan Félix Morales, por ante mí, el Secretario autorizante, DIJO: Que en virtud del Art. 29, inc. a) de la Ley Nº 879 Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia está facultada a dictar Acordada o Resolución de carácter urgente para el mejor cumplimiento de la labor de la Justicia. Que la Ley Nº 903 Código del Menor, Art. 317, dispone la creación de la Dirección General de Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, con la cualidad de organismo administrativo, instalando a la nueva institución, fuera de la composición del Poder Judicial. Que, la consideración de este tema, es de una naturaleza urgente que atañe a la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la potestad de superintendencia que le faculta el art. 29 del Código de Organización Judicial cuyo inc. a) textualmente dice: "dictar las Acordadas y Reglamentos necesarios para el cumplimiento de las finalidades asignadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial y vigilar el fiel cumplimiento de los mismos". Que, en el contexto de sus atribuciones y funciones determinadas en los arts. 318 y 322 respectivamente, se observa una evidente yuxtaposición de facultades a las que corresponden privativamente al orden jurisdiccional de los Tribunales comunes, quebrantando la jurisdicción y competencia de los Magistrados, conforme a la organización, composición y atribuciones constitucionalmente reconocidas. Que, el art. 199 de la Constitución Nacional, dispone entre otras cosas que, sólo el Poder Judicial puede conocer y decidir en los actos de carácter contencioso, consiguientemente, prohibe expresamente a otros funcionarios, arrogarse atribuciones judiciales que no estén manifiestamente establecidas en ella, "ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en modo alguno en los juicios. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable", concluye la disposición constitucional referida. Que, con el firme y deliberado propósito de evitar situaciones anómalas, encontradas y perniciosas, el art. 8º de la Constitución Nacional, dispone: "Esta Constitución es la Ley suprema de la Nación. Los demás tratados, convenios y demás acuerdos internacionales, ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado". Concuerda con la premencionada disposición, el art. 204 del mismo cuerpo legal; el art. 60 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales; y el art. 9º del Código de Organización Judicial, Ley Nº 879/81. Que, un funcionario administrativo, como el proveído por la Dirección General de Protección de Menores, no puede intervenir en modo alguno en los juicios, según el art. 199 de la Constitución Nacional, mal podría entonces, v.gr., asumir la representación promiscua ante las instancias judiciales, pues, dicha actitud conllevaría una nulidad insanable, haciendo inocua e ilegal su intervención ante los Tribunales y Juzgados de la República, en desmedro de las Magistraturas Judiciales competentes. Que, por lo demás, de admitirse el ilegal procedimiento, se irrogaría un enorme e irreparable perjuicio, a la necesaria representación de los menores ante todas las circunscripciones judiciales del país, asentadas en capitales departamentales alejadas de la Capital de la República, las cuales, responden indisolublemente a una sola e idéntica organización del Poder Judicial, cuya unidad no puede sufrir menoscabo alguno.
Que, a propósito de la potestad jurisdiccional, la jurisprudencia argentina, puntualiza la apreciación siguiente: "Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y, abstenerse a aplicarlas si encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderada, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con el que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución ?" T. 33, pág. 194. J.A. Que, específicamente, en lo que respecta a las funciones judiciales de la Defensoría General de Menores e Incapaces, las mismas constituyen una tarea compleja, que abraza una serie apreciable de situaciones y cuestiones, sometidas a la decisión de los Tribunales y Juzgados, en las cuales, se hallan comprometidos intereses de menores, en estos momentos, en plena tramitación procesal, que no pueden ser precautelados por funcionarios administrativos que carecen de la personería idónea para tomar intervención en los aludidos juicios. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de Feria, animada del propósito de excluir cualquier causa que contribuya a entorpecer la marcha eficiente de la justicia; ACUERDA:
Art. 1
Art. 1º La prosecución normal del ejercicio de las funciones judiciales de la Defensoría General de Menores e Incapaces, con todo el personal previsto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, Ley Nº 962 de fecha 24 de noviembre de 1982.
Art. 2
Art. 2º Anótese, comuníquese y publíquese.
Firmado: Juan Félix Morales.
Ante mí: Antonio Fretes.