POR LA CUAL SE ESTABLECEN PLAZOS MÁXIMOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LLAMADOS, ADJUDICACIONES Y CONTRATOS QUE AFECTEN A LOS PROCEDIMIENTOS QUE COMPROMETAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS PGN 2026.
VigenteRESOLUCION2026DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICASPY/LEGI/87EYAH
Contrataciones del Estado -- Plazos máximos para la comunicación de llamados, adjudicaciones y contratos que afecten a los procedimientos que comprometan el Presupuesto General de Gastos PGN 2026.
Visto: El Expediente Institucional N° 2026-12015001-003040 de fecha 9 de marzo de 2026, de la Dirección General de Promoción a la Mujer Trabajadora, por el cual se eleva a consideración la propuesta de lineamientos a los que deben ajustarse los procesos de prevención, atención, investigación y respuesta ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo en el sector privado, así como el modelo de protocolo de prevención, atención e investigación; y Considerando: Que, la Constitución de la República del Paraguay, en su artículo 4, reconoce el derecho de toda persona a la vida, a su integridad y a la seguridad, imponiendo al Estado el deber de protegerlas, lo que comprende la adopción de medidas para reducir la exposición de las personas trabajadoras a situaciones de violencia en el ámbito laboral; por su parte, el artículo 9 garantiza la libertad y la seguridad de las personas, prohibiendo todo tipo de coacción o trato que menoscabe esos derechos. Que, del mismo modo, la Carta Magna establece en el artículo 46 la igualdad de las personas en dignidad y derechos y prohíbe toda forma de discriminación; el artículo 86 reconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo que exige relaciones laborales basadas en el respeto a la persona trabajadora y libres de violencia; el artículo 88 dispone la no discriminación en el empleo, garantizando la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso y la permanencia en el trabajo; y el artículo 99 establece que las normas laborales deben regular las relaciones entre empleadores y trabajadores de manera compatible con los principios de justicia social y de protección de la persona trabajadora. En ese sentido, la Ley N° 5115/13 creó el MTESS como un órgano de orden público al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores. Que, la Ley N° 213/1993 que establece el Código del Trabajo, y sus modificatorias, así como las demás normas legales que integran la legislación laboral de nuestro país, regulan la relación laboral entre empleadores y trabajadores, estableciendo derechos, deberes, obligaciones y sanciones ante incumplimientos normativos, incluyendo aquellos relativos al trabajo, la salud y la seguridad ocupacional, entre otros; y confiere al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT) la atribución y la responsabilidad de aplicar y regular procedimientos eficaces para garantizar la vigencia real de tales derechos. Que, el Código del Trabajo, en su artículo 9, consagra el principio de igualdad de trato y de no discriminación en el empleo, garantizando que las personas trabajadoras gocen de las mismas oportunidades y condiciones sin distinciones arbitrarias que afecten su acceso, permanencia o desarrollo en el trabajo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 que regula el principio de trabajo decente, al disponer que las condiciones de trabajo deben ser justas, equitativas y compatibles con la dignidad de la persona trabajadora, lo cual resulta incompatible con la existencia o tolerancia de situaciones de violencia o maltrato en el ámbito laboral. Que, el artículo 62 del mismo cuerpo legal establece las obligaciones del empleador, entre ellas la de guardar a las personas trabajadoras el debido respeto y trato digno (inciso k), así como la de velar por el mantenimiento de las buenas costumbres y la moralidad en el establecimiento (inciso n), lo que implica organizar y gestionar el trabajo de modo que no se toleren manifestaciones de discriminación, violencia, acoso o maltrato; en consecuencia con lo regulado en el artículo 67 inciso e) que reconoce a las personas trabajadoras el derecho a una existencia digna, compatible con condiciones de trabajo respetuosas de su integridad física, psíquica y moral.
Que, el Código del Trabajo, en los artículos 81 inc. w, así como el 84 inc. e y d, disponen igualmente, entre las causales de despido justificado y de retiro justificado, diversas conductas vinculadas a la violencia y acoso en el mundo del trabajo, tales como agresiones físicas, malos tratos, amenazas, hostigamiento y acoso sexual, así como otras formas de violencia que afectan gravemente la integridad de la persona trabajadora, ya provengan del empleador, de sus representantes o de otros trabajadores; lo cual pone de manifiesto que el ordenamiento laboral considera estas conductas como incumplimientos graves de los deberes esenciales de la relación de trabajo, incompatibles muchas veces con la continuidad del vínculo laboral y que justifican la adopción de sanciones disciplinarias y medidas de protección adecuadas. Que, el Código del Trabajo al regular las disposiciones de salud y seguridad ocupacional, en particular en los artículos 273 y 274, establece que la prevención de los riesgos laborales es una obligación esencial del empleador, quien debe identificar los peligros, evaluar los riesgos y adoptar medidas preventivas para proteger la vida y la salud de las personas trabajadoras; obligación que comprende también los riesgos psicosociales que puedan derivar de situaciones de violencia y acoso en el trabajo, que pueden afectar tanto la salud física y mental como el clima laboral y la productividad. Que, las disposiciones legales mencionadas establecen expresa e implícitamente obligaciones que el empleador debe cumplir en el marco de las relaciones laborales, incluida la obligatoriedad de adoptar medidas para la prevención, atención e investigación de situaciones que puedan configurar discriminación, violencia y acoso laboral. Siendo así, su inobservancia constituiría una infracción susceptible de aplicación de la sanción prevista en el artículo 385 del Código del Trabajo. Que, la Ley N° 5777/16 “De protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia”, si bien tiene por objeto específico la protección de las mujeres frente a todo tipo de violencia basada en género, constituye, en el conjunto del ordenamiento jurídico, la norma que con mayor detalle al describir y clasificar distintas modalidades de violencia, y en específico en el ámbito laboral, al referirse a situaciones de violencia física, psicológica, sexual y económica en el contexto del trabajo; y que, aun cuando su ámbito se centra en la protección de las mujeres, sus definiciones y descripciones resultan relevantes para comprender y abordar la violencia laboral que puede afectar a todas las personas trabajadoras, en coherencia con el principio de igualdad del artículo 46 de la Constitución Nacional. Que, la Ley N° 5804/17 “De Seguridad y Salud en el Trabajo” crea el Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar disposiciones reglamentarias orientadas a mejorar las condiciones de seguridad y salud, incluyendo la prevención de riesgos psicosociales y la promoción de entornos laborales saludables, reforzando así la necesidad de integrar la prevención de la violencia laboral en los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Que, la Organización Internacional del Trabajo, en el marco de su mandato de promoción del trabajo decente, ha destacado que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo constituyen una grave vulneración de los derechos humanos, una amenaza para la igualdad de oportunidades y un riesgo para la salud y seguridad de las personas trabajadoras, además de afectar negativamente la organización del trabajo, el clima laboral y la productividad, por lo que los Estados, los empleadores y las personas trabajadoras deben adoptar medidas coordinadas para prevenir, abordar y erradicar dichas conductas.
Que, el Convenio N° 190 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Violencia y el Acoso, constituye el marco regulatorio internacional de referencia que describe la violencia y el acoso en el mundo del trabajo como un conjunto de comportamientos, prácticas o amenazas que pueden causar daño físico, psicológico o económico, y recomiendan a los Estados y a los actores del mundo del trabajo establecer políticas y procedimientos de prevención, denuncia, investigación y respuesta, con enfoque de género y debida diligencia. Que, en particular, la Recomendación N° 206 que desarrolla el contenido operativo del Convenio N° 190, enfatiza en la necesidad de un enfoque preventivo e integral, que incluya la adopción de políticas y planes de acción, la identificación y evaluación de los riesgos de violencia y acoso, la formación y sensibilización de empleadores y trabajadores, la existencia de mecanismos accesibles de queja y reparación, así como la coordinación con los sistemas de seguridad y salud en el trabajo, aspectos que constituyen referencias técnicas relevantes para la elaboración de la presente resolución. Que, adicionalmente, el Convenio y la Recomendación también reconocen que la violencia doméstica puede tener impacto en el mundo del trabajo, al afectar el empleo, la productividad, así como la seguridad y la salud de las personas trabajadoras, y que los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las instituciones del mercado de trabajo pueden contribuir, como parte de otras medidas, a reconocer, afrontar y abordar dichos impactos. Que, atendiendo a que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo no se limitan exclusivamente a conductas producidas en el marco de la relación laboral directa, sino que también pueden manifestarse a través de hechos de violencia ejercida por terceros ajenos a dicha relación, cuyos efectos inciden en la seguridad, la salud, la dignidad y el desempeño laboral de las personas trabajadoras, resulta pertinente incorporar, con carácter preventivo y orientativo, referencias específicas para su consideración en determinados contextos laborales. Que, la persistencia de situaciones de violencia y acoso en el mundo del trabajo genera consecuencias negativas tanto para las personas trabajadoras como para los empleadores y para el conjunto del sistema de relaciones laborales, al afectar la salud y el bienestar de quienes trabajan, deteriorar el clima laboral, incrementar la rotación y el ausentismo y reducir la productividad, y que además son incompatibles con la promoción de empresas sostenibles y afectan negativamente a la organización del trabajo, a las relaciones en el lugar de trabajo, al compromiso de las personas trabajadoras y a la reputación de las empresas, lo que evidencia la necesidad de fortalecer las políticas y los mecanismos de prevención, atención y reparación frente a estos hechos. Que, la Resolución MTESS N° 388/19 significó un primer avance en la regulación de los procedimientos de atención de casos de violencia laboral, pero se centró principalmente en la respuesta a situaciones ya dadas, sin desarrollar de manera suficiente los instrumentos de gestión preventiva. Por lo expuesto, resulta necesario actualizar y mejorar la reglamentación, estableciendo un marco más claro y detallado que refuerce el deber de los empleadores de invertir en la prevención de la violencia y el acoso, precise las directrices para el procedimiento de investigación interna, fije criterios para las medidas correctivas y las sanciones disciplinarias en el ámbito de sus competencias, y defina con mayor claridad el rol del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la investigación, supervisión y fiscalización del cumplimiento de estos deberes, en un contexto de promoción de un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.
Que, la Ley N° 5115/2013 “Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, en su Art. 11 numerales 6 y 7 establece como funciones generales de la Máxima Autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) la de “dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento”, además de “adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y control necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia”. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones; LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Establecer los lineamientos de prevención, atención, investigación y respuesta ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo, en el sector privado, conforme a lo establecido en el Código del Trabajo y demás normativas vigentes, como Anexo I a la presente resolución.
Art. 2
Art. 2°.- Aprobar el protocolo orientativo de prevención, atención e investigación ante situaciones de discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo en el sector privado, como Anexo II; a los efectos de servir como guía para las y los empleadores obligados a las disposiciones contenidas en la presente resolución.
Art. 3
Art. 3°.- Aprobar el modelo orientativo de Declaración de Tolerancia Cero frente a la discriminación, la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, como Anexo III a la presente resolución.
Art. 4
Art. 4°.- Dejar sin efecto la Resolución 388/2019 del 18 de febrero de 2019 “POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MJT N° 472/2012, SE CREA LA OFICINA DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA LABORAL Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN ANTE CASOS DE VIOLENCIA LABORAL, MOBBING Y ACOSO SEXUAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO, DENTRO DE LAS EMPRESAS”.
Art. 5
Art. 5º.- Establecer que la fecha de la presente resolución es la registrada en la firma electrónica de la Máxima Autoridad Institucional.
Art. 6
Art. 6º.- Comunicar, publicar por los canales correspondientes y cumplido, archivar.
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