QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013.
VigenteLEY2013PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0D3M
Art. 118
Artículo 118.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a los efectos de unificar la provisión y remisión de informes, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 27, y con carácter de excepción a los plazos establecidos en el artículo 52 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", deberán informar semestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas, y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados. El Ministerio de Hacienda informará al Congreso Nacional sobre estos resultados el primer semestre, a más tardar cuarenta y cinco días hábiles posteriores al término del mismo y los informes del cierre del Ejercicio Fiscal, formarán parte del informe financiero.
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Art. 119
Artículo 119.- El Control Interno de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), se implementará con base en el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.
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Art. 120
Artículo 120.- De conformidad a las disposiciones establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", la creación o habilitación de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda podrá establecer Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) especializadas para el servicio de la deuda pública y transferencia de recursos de la Tesorería General, con la estructura básica requerida para su funcionamiento, con carácter de excepción con lo dispuesto en el artículo 99 y siguientes del Decreto N° 8.127/2000.
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Art. 121
Artículo 121.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", deben presentar sus informes institucionales en forma mensual y anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66, Exigencia de Presentación de Informes, de la misma Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", y el artículo 93, Presentación de Informes Institucionales del Decreto N° 8.127/2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA-SIAF".
Las Asociaciones, Fundaciones, Instituciones u otras Personas Jurídicas Privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar las rendiciones de cuentas y los informes requeridos de los desembolsos de la transferencia recibida de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) de la Entidad Aportante.
Las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) aportantes, serán las responsables de recepcionar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control dichos informes. Las Auditorías Internas verificarán el cumplimiento de la presente disposición
El Ministerio de Hacienda, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos de presentación de informes de las Asociaciones, Fundaciones, Instituciones u otras Personas Jurídicas Privadas sin fines de lucro o con fines de bien social.
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido, se ordena al Tesoro Nacional no transferir recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
Facúltase al Ministerio de Hacienda a establecer en la reglamentación, normas y procedimientos para la recepción y registro de los informes financieros y patrimoniales de las entidades que no integran el Presupuesto General de la Nación.
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Art. 122
Artículo 122.- Los Ministerios de Educación y Cultura; Salud Pública y Bienestar Social; Obras Públicas y Comunicaciones; Agricultura y Ganadería y Hacienda, incorporados al proceso del Presupuesto Por Resultados (PPR), continuarán la Evaluación y Seguimiento debiendo aplicar en los programas seleccionados los resultados, conclusiones y mejoras sugeridas mediante la utilización de los 3 instrumentos: Evaluación de Programas Públicos; Indicadores de Desempeño (ID) y Balance Anual de Gestión Pública (BAGP).
El Ministerio de Hacienda determinará en la reglamentación de la presente Ley, otras entidades orientadas al Presupuesto Por Resultado (PPR), identificando los programas, subprogramas y proyectos. Asimismo, establecerá las normas, procedimientos y los instrumentos de control de gestión que serán aplicados.
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Art. 123
Artículo 123.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE), la incorporación de normas y procedimientos destinados a fortalecer la incorporación de programas o proyectos vinculados a la perspectiva de género en el Presupuesto General de la Nación.
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CAPITULO X SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 124
Artículo 124.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley "De Organización Administrativa" del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
Autorízase al Ministerio de Hacienda establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que será establecida en 'la reglamentación de la presente ley.
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Art. 125
Artículo 125.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) respectivamente, otorgará por resolución basada en las normas legales en la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, conforme lo establecen los artículos 10, 11 y 1 2 de la Ley N° 4.493/1 1 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA FUERZAS PUBLICAS" y su modificación Ley N° 4.670/12 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 4.493/11 * QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA FUERZAS PUBLICAS" y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, y a los adultos mayores en situación de pobreza.
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Art. 126
Artículo 126.- En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo policial o militar que aún no tuviere el derecho al haber de retiro, los sobrevivientes indicados en el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y sus modificaciones, tendrán derecho a una pensión equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la remuneración correspondiente al grado postumo. En caso de concurrencia, se aplicarán las reglas del Código Civil Paraguayo, vigentes para las sucesiones intestadas. Los pensionados indicados en esta disposición serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC).
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Art. 127
Artículo 127.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. Los mismos serán abonados una sola vez en el año, a cada beneficiario.
El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 4.317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO".
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Art. 128
Artículo 128.- Autorízase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y herederos del sector contributivo, a excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
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Art. 129
Artículo 129.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores ó reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Grupo 800 "Transferencias".
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Art. 130
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
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Art. 131
Artículo 131.- Fíjase en G. 663.000 (Guaraníes seiscientos sesenta y tres mil) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.
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Art. 132
Artículo 132.- Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral, a ese efecto, se aplicará lo establecido en el artículo 659 del "Código Civil Paraguayo".
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Art. 133
Artículo 133.- En los casos que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión en su oportunidad, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidará la pensión en partes alícuotas a partir de la Resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio.
Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aún estuviere en planilla, al tiempo de la solicitud de pensión de otros coherederos, se liquidará la misma a partir de la inclusión en planilla de estos últimos, en partes alícuotas correspondientes.
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Art. 134
Artículo 134.- Fíjase el monto equivalente a veinticuatro jornales mínimos vigentes en concepto de pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus Herederos.
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Art. 135
Artículo 135.- Fíjase el monto equivalente a treinta jornales mínimos vigentes en concepto de subsidio y asistencia social mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), deberá imputar y efectuar el pago en el Objeto del Gasto 846 "Subsidio y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado".
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Art. 136
Artículo 136.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio, en un plazo no mayor a sesenta días a solicitud de partes. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
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Art. 137
Artículo 137.- Concédanse los beneficios de pensión establecidos en el artículo 12 de la Ley N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", a los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, de los Veteranos de la Guerra del Chaco.
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Art. 138
Artículo 138.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una indemnización por única vez, equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
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Art. 139
Artículo 139.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2013, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 827 "Pensiones Graciables", en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente ley, y no podrán ser aumentadas por modificaciones presupuestarias.
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Art. 140
Artículo 140.- Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administradas por el Ministerio de Hacienda, depositados en las cuentas habilitadas en el Banco Central del Paraguay y debidamente registradas, serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 4.252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 ' DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".
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Art. 141
Artículo 141.- Dentro del marco legal establecido en la Ley N° 4.252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 'DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", autorízase al Ministerio de Hacienda la colocación de los recursos excedentes del fondo de jubilaciones de los Programas Contributivos Civiles, en inversiones para la adquisición de Bonos de la Tesorería General o de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a tasas de interés que no podrán ser menores al índice de Precio del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.
El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación las normas y procedimientos presupuestarios y contables para la adquisición y percepción de intereses de los recursos que pasarán a integrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del sector contributivo.
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CAPITULO XI DE LAS CONTRATACIONES PUBLICAS DEL ESTADO
Art. 142
Artículo 142.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas, a través del Portal de Contrataciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS". A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que efectúen los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades.
Deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Subgrupos de Objetos del Gasto del Clasificador Presupuestario:
a) 200 - Servicios No Personales;
b) 300 - Bienes de Consumo e Insumos
c) 400 - Bienes de Cambio;
d) 500 - Inversión Física;
e) 830 - Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado, en lo que respecta única y exclusivamente a la adquisición del complemento nutricional; y,
f) 848 - Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas creado por Ley N° 1.443/99 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS".
Exceptúase de la presente disposición, a los Subgrupos de Objetos del Gasto 210 "Servicios Básicos", 290 "Servicio de Capacitación y Adiestramiento" y de los Objetos del Gasto 232 "Viáticos y Movilidad", 233 "Gastos de Traslado" y 239 "Pasajes y Viáticos Varios".
Art. 143
Artículo 143.- Los adjudicatarios de los procedimientos de contratación realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades, que afecten los Subgrupos del Objeto del Gasto mencionados en el artículo anterior, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo. En caso de las Municipalidades, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) reglamentará la presente disposición de acuerdo con los grupos establecidos en la Ley Orgánica Municipal vigente.
Para participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras deberán estar previamente inscriptas y habilitadas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la reglamentación que a los efectos disponga la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
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Art. 144
Artículo 144.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los OEE y Municipalidades en los casos que corresponda, conforme al reglamento de la presente ley.
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Art. 145
Artículo 145.- Como consecuencia de la comunicación de adjudicación en los procesos regulados por la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), generará a través del Sistema de información de Contrataciones Públicas (SICP), los Códigos de Contratación (CC) cuyas denominaciones, aplicación y alcance se establecerán en el Decreto reglamentario de la presente ley.
El Código de Contratación (CC) será requisito indispensable para registrar las obligaciones y efectuar los pagos correspondientes.
Una vez emitidos los Códigos de Contratación (CC) estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Municipalidades en el Portal de Contrataciones Públicas, www.contrataciones.gov.py, los cuales podrán ser impresos desde el propio Portal por cada uno de ellos, y este documento tendrá la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.
Los mencionados códigos serán expedidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), posterior a la presentación de toda la documentación requerida. Para este efecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá requerir la documentación que considere pertinente. El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes necesarios dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
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Art. 146
Artículo 146.- Los códigos de contratación correspondientes a contratos suscritos en moneda extranjera, realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), podrán ser emitidos en la moneda del contrato, exclusivamente para proveedores no domiciliados en el país.
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Art. 147
Artículo 147.- En los llamados a contrataciones de obras de infraestructura en su etapa de evaluación de ofertas, los Organismo y Entidades del Estados (OEE), deberán tomar en consideración los precios promedios basados en el índice de Precio de Consumo (IPC) del Banco Central del Paraguay.
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Art. 148
Artículo 148.- Con el objeto de maximizar la eficiencia de los procesos de adquisiciones públicas, las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado deberán determinar por acto administrativo los bienes, obras, servicios y/o consultorías que consideren estratégicos.
Por "estratégicos" se entenderán aquellos bienes, obras, servicios y/o consultorías esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública o Sociedad Anónima con Participación Mayoritaria del Estado, debido a las características especiales o críticas del bien, servicio u obra a adquirir.
La Unidad de Monitoreo de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda será la encargada de coordinar las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
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Art. 149
Artículo 149.- Los bienes, obras y/o servicios a ser adquiridos y/o prestados mediante procesos de Contrataciones Públicas, regidos por la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, Categorías y Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
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Art. 150
Artículo 150.- La imputación del objeto del gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), es atribución única de la Convocante.
En correspondencia con los criterios de consolidación de contrataciones establecidos en el artículo 15 del Decreto N° 21.909/2003, la Convocante podrá solicitar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) la asociación de objetos de gastos que afecten más de una categoría de contratación. En estos casos, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) solicitará a la Convocante las justificaciones correspondientes.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá reglamentar un procedimiento para el adecuado cumplimiento de esta disposición.
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Art. 151
Artículo 151.- Los pagos efectuados a los proveedores, por todas las instituciones mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión a través del portal, conforme a las reglamentaciones vigentes.
Igualmente, deberán ser registrados todos los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, establecidos en el artículo 41 de la mencionada Ley, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 3.439707 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2.051/03 'DE CONTRATACIONES PUBLICAS 'Y ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
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Art. 152
Artículo 152.- Para la construcción de nuevas viviendas llevadas a cabo por la SENAVITAT y las construidas con recursos del FONAVIS, deberán ser realizadas con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se lleva a cabo las obras. En ningún caso, podrán ser importados materiales para viviendas prefabricadas del exterior del país, salvo los casos de desabastecimiento, escasez o carencia interna.
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Art. 153
Artículo 153.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestarias aprobadas en el Presupuesto Institucional del Ejercicio Fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF's) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 154
Artículo 154.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria para la realización inmediata de un proceso de contratación, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación ante los respectivos organismos, podrán iniciar una contratación ad referéndum y deberán señalar esta condición en el Programa de Contrataciones Públicas (PAC) y establecer en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, que la validez de la contratación, así como la suscripción del contrato u órdenes de compra, estará supeditada a la aprobación de la partida presupuestaria correspondiente, con el fin de agilizar los procesos de contrataciones públicas.
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Art. 155
Artículo 155.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", las adjudicaciones o contrataciones de bienes y/o servicios deberán comprometerse hasta el monto autorizado del Plan Financiero 201 3.
La emisión de Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para los tipos de contrataciones públicas, con estimaciones del costo que excedan el monto del crédito presupuestario por las vías de "modificaciones presupuestarias" (transferencias, cambio de fuente de financiamiento, ampliación, etc.), en trámites ante el Ministerio de Hacienda, podrá ser expedida previo registro de la "reserva" preventiva de créditos presupuestarios en el módulo del Sistema de Modificaciones Presupuestarias del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
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Art. 156
Artículo 156.- Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para las contrataciones, cuyas estimaciones de costo afecten a más de un Ejercicio Fiscal, deberán expedirse de acuerdo con los montos de Plan Financiero del año en curso y/o créditos presupuestarios registrados dentro de los sistemas o subsistemas correspondientes al Presupuesto vigente.
Los montos correspondientes a ejercicios fiscales posteriores al 2013 deberán preverse en los subsiguientes proyectos de presupuestos de los ejercicios fiscales siguientes y/o en el Presupuesto Plurianual referencial elaborado, de acuerdo con la autorización prevista en la presente ley, registrada en los módulos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Lo mencionado precedentemente deberá ser registrado en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) conforme a las siguientes reglas:
a) Montos de los créditos presupuestarios previstos en el anteproyecto de Presupuesto Institucional, presentados y registrados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) al Ministerio de Hacienda en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), a partir del 1 de julio del año en curso.
b) Montos de los créditos presupuestarios del proyecto de Presupuesto Institucional de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), consignados en el proyecto de Presupuesto General de la Nación, remitidos cada año por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso Nacional, a partir del 1 de setiembre del año en curso.
c) Montos de los objetos de gastos del presupuesto plurianual referencial, que estará sujeto a las previsiones aprobadas en el Presupuesto General de la Nación de los ejercicios fiscales siguientes al Ejercicio Fiscal 2013.
Las solicitudes de contrataciones plurianuales posteriores al 1 de julio del Ejercicio Fiscal 2013, deberán estar acompañadas por la o las copias de reportes impresos del subsistema correspondiente del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), autenticadas por la Unidad y/o Subunidad de Administración y Finanzas (UAFs) y/o (SUAFs) u oficina encargada de la gestión presupuestaria o financiera de la Institución.
Estos reportes serán considerados como autorizaciones para llevar adelante los procesos de contratación ad referéndum, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", última parte.
En todos los casos, deberá estar señalado expresamente en el pliego de bases y condiciones que la validez de la contratación quedará sujeta a la aprobación de la partida presupuestaria y la asignación del Plan Financiero en el Ejercicio Fiscal correspondiente.
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Art. 157
Artículo 157.- Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles y pago de expensas, en los que el Estado paraguayo fuera locatario o propietario, deberán sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), y deberán ser iniciados a más tardar dos meses antes del vencimiento de los contratos vigentes.
La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", no será aplicada cuando el locador fallido fuera una persona jurídica, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras, previa autorización judicial.
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Art. 158
Artículo 158.- El incumplimiento a las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales de los proveedores o contratistas constatado mediante resolución administrativa de la autoridad competente, durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato por causa imputable al mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes. Las Unidades Operativas de Contrataciones (UOC's) deberán llevar adelante los procedimientos de rescisión contractual y notificar, en la forma y plazo previstos en el artículo 72 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), dicho incumplimiento, a los efectos pertinentes.
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Art. 159
Artículo 159.- Los procesos de contrataciones para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas, creada por Ley N° 1.443/99 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS", a ser distribuidos en el año 2014, deberán estar publicados en el SICP en su etapa de convocatoria a más tardar el 1 de octubre del Ejercicio Fiscal del año 2013.
Las adquisiciones que se efectúen en tal concepto, tendrán por objeto únicamente bienes considerados "Producto Nacional" por la autoridad competente, excepto las adquisiciones para compra de "antiparasitarios" conforme al artículo 2°, numeral 3 de la Ley N° 4.098/10 "QUE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 1.443 DEL 29 DE JUNIO DE 1999 'QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS', modificada por la Ley N° 1.793/01".
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Art. 160
Artículo 160.- Las contrataciones que tengan por objeto "Canasta Básica de Utiles Escolares", realizadas por el Ministerio de Educación y Cultura, conforme a los procesos de contratación establecidos en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", a ser distribuidos dentro del período escolar del año 2014, deberán estar publicados en su etapa de convocatoria en el SICP, a más tardar el 1 de octubre del Ejercicio Fiscal del año 2013.
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Art. 161
Artículo 161.- Los procesos de contratación que se efectúen para la adquisición del "Sistema de Complemento Nutricional" y "Canasta Básica de Utiles Escolares", deberán realizarse en forma plurianual. Para el efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán prever para el Ejercicio Fiscal del año 2013, el monto correspondiente para eventuales pagos de anticipos al adjudicatario, cuyo porcentaje debe garantizar que a la fecha de inicio del año escolar del período 2014, pueda asegurarse la provisión de los bienes objeto del contrato.
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Art. 162
Artículo 162.- El Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN) y el Instituto de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), además de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), cuya asistencia técnica se considere necesaria, deberán elaborar y/o actualizar, a instancias de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), las especificaciones técnicas de carácter estándar para la adquisición de los bienes que comprenden el Sistema de Complemento Nutricional.
La asistencia de las entidades mencionadas se realizará en forma gratuita y obligatoria.
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Art. 163
Artículo 163.- Cuando la expropiación, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no puedan realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
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Art. 164
Artículo 164.- A los efectos legales, la ejecución del Complemento Nutricional y de los Programas de Salud en las Escuelas Públicas, será considerada como gasto prioritario del Presupuesto General de la Nación, con el fin de asegurar la provisión regular durante todo el año escolar, conforme a los días de clases establecidos en el calendario escolar del Ministerio de Educación y Cultura y ajustados a la Ley N° 1.443/99 "QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS" y la Ley N° 1.793/01 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 2°, 4° Y 7° DE LA LEY N° 1.443 DEL 29 DE JUNIO DE 1999 'QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS" y la Ley 4.098/10 "QUE MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 1.443 DEL 29 DE JUNIO DE 1999 'QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS", MODIFICADA POR LA LEY N° 1.793/01" y la Ley N° 4.698/12 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA".
Durante el Ejercicio Fiscal 2013, con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIENROS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, los recursos provenientes en concepto de Royaltíes y Compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá, podrán ser destinados al financiamiento de los programas y proyectos del "Complemento Nutricional", previstos en el presupuesto vigente de los Gobiernos Departamentales para la ejecución de los Programas de Salud de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 "Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas", cuyas programaciones fueron aprobadas en el Presupuesto General de la Nación 2012.
Los créditos presupuestarios previstos dentro del presupuesto de los Gobiernos Departamentales, en los Subprogramas de Implementación de Proyectos de Almuerzo Escolar, serán destinados exclusivamente para dicho efecto y en ningún caso, podrán ser reprogramados a otro objeto del gasto ni se verán afectados por el Plan Financiero ni por el Plan de Caja del Ministerio de Hacienda.
Las transferencias para el Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas, administradas por los gobiernos Departamentales y Municipales, serán afectadas en la distribución en forma proporcional a la población educacional pública, y serán supervisadas y fiscalizadas en su distribución en las Escuelas Públicas del país por el Ministerio de Educación y Cultura y estos Municipios.
Las adquisiciones que se efectúen en tal concepto, se deberán realizar exclusivamente de la industria nacional.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá remitir en forma mensual el informe y dictamen de la auditoría institucional a la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República remitirá al Congreso Nacional (Comisión de Cuentas y Control de la Cámara de Senadores, y Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Cámara de Diputados) el informe semestral sobre el Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas.
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Art. 165
Artículo 165.- En los procesos que tengan por objeto la contratación de consultorías en el marco de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificatorias, los Oferentes deberán garantizar su oferta, y en caso de retirarla o alterarla durante el plazo de validez requerido en las bases de la contratación, podrá iniciarse el procedimiento de las sanciones a los proveedores y contratistas del Título Séptimo de la citada ley.
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Art. 166
Artículo 166.- El seguro de responsabilidad profesional en los términos del artículo 53 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", se otorgará por el equivalente entre el 5 a 10% (cinco al diez por ciento) del monto del contrato de consultoría, y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 81, del Decreto reglamentario N° 21.909/2003.
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Art. 167
Artículo 167.- Los procesos de contrataciones para la adquisición de medicamentos, insumos hospitalarios llevados a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otras instituciones relacionadas al sector de Salud Pública, se deberán ajustar estrictamente a los procesos legales establecidos en el artículo 16 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
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Art. 168
Artículo 168.- El Ministerio de Justicia y Trabajo tercerizará la provisión de los alimentos para el consumo de las personas recluidas en las Penitenciarías de la República mediante el procedimiento de licitación pública.
Para el efecto, el Ministerio de Hacienda procederá a los ajustes pertinentes en el Clasificador Presupuestario.
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CAPITULO XII ANEXOS DE LA LEY
Art. 169
Artículo 169.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2013:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y Financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE); y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalles de las categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
CAPITULO XIII
SOCIEDADES ANONIMAS CON PARTICIPACION ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO
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Art. 170
Artículo 170.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los quince días posteriores a dicha aprobación.
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Art. 171
Artículo 171.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda:
a) la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior.
b) toda modificación presupuestaria, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.
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Art. 172
Artículo 172.- Las sociedades anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 31 de marzo de 2013, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que perciben.
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Art. 173
Artículo 173.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 1 5 de marzo de 2013, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2012 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
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Art. 174
Artículo 174.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos en el Decreto N° 163/2008 "POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO DE EMPRESAS PUBLICAS" y sus modificaciones, y el Decreto N° 955/2008 "QUE REGLAMENTA LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE MONITOREO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS" y sus modificaciones.
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Art. 175
Artículo 175.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) no dará trámites a los procesos de Contrataciones Públicas establecidas en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificaciones vigentes.
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Art. 176
Artículo 176.- El Ministerio de Hacienda procederá a informar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en forma trimestral al Congreso Nacional (Unidad Técnica de Evaluación y Seguimiento de la Gestión Presupuestaria), a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.
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Art. 177
Artículo 177.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán priorizar los pagos:
a) en forma mensual, por consumo de servicios básicos y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores,
b) de impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades al vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores; y,
c) del servicio de la deuda pública.
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CAPITULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 178
Artículo 178.- Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2013 su Balance General, Estado /de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos y Gastos, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial correspondientes al Ejercicio Fiscal 2012 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
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Art. 179
Artículo 179.- Las Municipalidades deberán presentar rendiciones de cuentas cuatrimestrales del Presupuesto 2013 financiados con fondos de recursos propios o institucionales y con los fondos recibidos en concepto de Royaltíes y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" a los Gobiernos Departamentales y Municipales", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visación, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda.
En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
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Art. 180
Artículo 180.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las Entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
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Art. 181
Artículo 181.- Autorízase a los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el artículo 2° de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y la reglamentación de la presente ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos, u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Gobiernos Departamentales, Municipalidades, o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2013 de la institución participante. Al respecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.
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Art. 182
Artículo 182.- A partir del Ejercicio Fiscal 2013, el ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de Royaltíes y Compensaciones en Razón del Territorio Inundado provenientes de las entidades binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos en los porcentajes establecidos en:
a) La Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus reglamentaciones vigentes.
b) Artículos 3°, inciso c) y 4° de la Ley N° 4.758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE), Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes.
c) Ley N° 4.597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA".
No serán consideradas en la base de cálculo para la distribución de los recursos, las leyes y disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES" y sus reglamentaciones vigentes.
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Art. 183
Artículo 183.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación por Cesión de Energía, que fueron diferidos por Nota Reversal del 9 de enero de 1992, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites en los porcentajes establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ' ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES"
El 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a la Administración Central será destinado íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física dentro de la Administración Central en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2013, y el 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a los Gobiernos Departamentales y Municipales serán destinados íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física y utilizados en concordancia con el artículo 5° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS * ROYALTIES' Y * COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO'A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
Para la utilización de estos Recursos, las entidades mencionadas en este artículo, se ajustarán estrictamente a las disposiciones establecidas en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
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Art. 184
Artículo 184.- Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 643/95 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 38 DE LA LEY N° 426 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994 * QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente ley.
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Art. 185
Artículo 185.- En los casos de creación de nuevos municipios por ley, hasta tanto sean elegidas las autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal de la Municipalidad afectada, los recursos en conceptos de Royaltíes y Compensaciones, Canon por Juegos de Azar y otros recursos asignados a las Municipalidades por leyes, serán transferidos a la Municipalidad que por la ley de creación está facultada para su administración, sobre la base de un presupuesto aprobado, conforme a los datos vigentes de la población proveída por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos dependiente de la Presidencia de la República y en una cuenta bancaria habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador, debidamente comunicada al Ministerio de Hacienda. La creación de nuevos municipios por ley durante el período de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
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Art. 186
Artículo 186.- El Ministerio de Hacienda podrá realizar modificaciones presupuestarias, con grado de excepción al artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", para la previsión de créditos presupuestarios afectados a la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE LOS DENOMINADOS * ROYALTIES' Y ' COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", para los Gobiernos Departamentales y Municipales por efecto de las variaciones del tipo de cambio o de mayores desembolsos recibidos, en el concepto correspondiente, de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá.
Asimismo, para previsión de créditos presupuestarios necesarios para las transferencias de recursos asignados por Leyes para los citados niveles de gobierno.
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Art. 187
Artículo 187.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 inciso I) de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", el Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a Gobernaciones sobre la base de lo aprobado por la ley Anual de Presupuesto y sobre el monto mensual del plan financiero. Los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar destinados a Gobernaciones y Municipalidades, serán transferidos conforme a la liquidación y distribución realizada por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) y al plan financiero aprobado, priorizando los gastos corrientes conforme a los respectivos programas presupuestarios.
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Art. 188
Artículo 188.- Para las transferencias de recursos a los Gobiernos Departamentales y Municipales afectados por la Ley N° 4.592/12 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LAS DENOMINADAS REGALIAS A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá proceder a la liquidación y distribución de los recursos en la proporción establecida en la citada ley, de acuerdo con las normas y procedimientos a ser establecidos en la reglamentación de la presente ley.
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Art. 189
Artículo 189.- Para proceder a las transferencias en concepto de compensación del Estado al Municipio del Salto del Guairá conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 4.597/12 "ESPECIAL DE COMPENSACION AL MUNICIPIO DE SALTO DEL GUAIRA POR LA DESAPARICION DE LOS SALTOS DEL GUAIRA", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente ley.
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Art. 190
Artículo 190.- Las Gobernaciones y Municipalidades serán responsables de la distribución y utilización de los recursos transferidos por el Tesoro Nacional, conforme con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
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Art. 191
Artículo 191.- A los efectos del cumplimiento del artículo 37 de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL", el 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos, será depositado por las Municipalidades a más tardar dentro de los primeros quince días del cierre de cada mes siguiente, en la cuenta bancaria habilitada a la orden del Ministerio de Hacienda para el efecto.
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Art. 192
Artículo 192.- Los Gobiernos Municipales deberán remitir en forma bimestral acumulado al Ministerio de Hacienda, un informe con carácter de declaración jurada de los ingresos en concepto de impuesto inmobiliario y los depósitos realizados del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos.
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Art. 193
Artículo 193.- A los efectos de la transferencia del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos por parte del Ministerio de Hacienda, los Municipios beneficiarios deberán presentar indefectiblemente los recaudos correspondientes a más tardar el 30 de abril de 2013. En caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Municipales, el Ministerio de Hacienda no transferirá dichos recursos hasta tanto sea cumplido este requisito.
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CAPITULO XV DESENTRALIZACION DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACION
Art. 194
Artículo 194.- Autorízase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3.007 del 21 de setiembre de 2006 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1.032/96 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD", establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio recaudados sobre la base de la citada ley en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2013 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" y de las citadas entidades afectadas.
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Art. 195
Artículo 195.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's), de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, "informes de rendición de cuentas" para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley. La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 196
Artículo 196.- Las Instituciones Educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de Educación Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Formación, Capacitación y Especialización Docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2013, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público, y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales", y 894 "Otras transferencias al Sector Público" previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.
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Art. 197
Artículo 197.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834 "Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales" y 894 "Otras transferencias al Sector Público".
Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847 "Aportes a Programas de Educación Pública", deberán ejecutarse de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables, que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
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CAPITULO XVI DE LAS POLITICAS DE RACIONALIZACION DEL GASTO
Art. 198
Artículo 198.- Durante el Ejercicio Fiscal 2013, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán desarrollar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular, así como para la adquisición y uso racional de vehículos automotores.
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Art. 199
Artículo 199.- Los Pasajes aéreos internacionales de primera clase, serán utilizados única y exclusivamente por los Presidentes y Vicepresidentes de los tres Poderes del Estado.
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Art. 200
Artículo 200.- A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo-beneficio, la compra de algunos inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.
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Art. 201
Artículo 201.- En materia de adquisición y nuevos arrendamientos de bienes inmuebles, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán relevar la información relativa a los bienes inmuebles y superficies disponibles de propiedad del Estado, a efectos de aprovechar la infraestructura.
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Art. 202
Artículo 202.- Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán regular la aplicación de este artículo.
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Art. 203
Artículo 203.- Las Auditorías Internas institucionales deberán incluir en sus programas de trabajos, la revisión del cumplimiento de las políticas y planes de racionalización de gastos establecidos en la presente ley.
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CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 204
Artículo 204.- El subsidio para la salud del personal policial, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 4.493/1 1 "Del Sueldo Básico del personal de las Fuerzas Públicas", pasará a formar parte del Fondo de Servicios Sociales, que será destinado al Hospital de Policía "Rigoberto Caballero" y demás Centros de Atención Médica de la Institución Policial, que será administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
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Art. 205
Artículo 205.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) creadas para ese fin, a la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", Ley N° 109/91 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o los que excedan de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 400.000.000 (Guaraníes cuatrocientos millones), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originados en el Ministerio de Hacienda.
Art. 206
Artículo 206.- El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados, a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por Sentencias o Resoluciones Judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199 "Otros Gastos del Personal" y 910 "Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales" 915 "Gastos Judiciales", previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2013.
Art. 207
Artículo 207.- Durante el Ejercicio Fiscal 2013, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional, conforme a un tope establecido para las mismas.
Los Poderes Legislativos y Judicial podrán realizar las adquisiciones en el marco de la Ley N° 2.051/00 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y con las necesidades institucionales, con autorización expresa de su máxima autoridad, conforme a su independencia funcional, sin requerir autorización del Equipo Económico Nacional teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3° de la Constitución Nacional.
En la adquisición de equipos de transporte livianos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo Flex, híbridos o eléctricos hasta un 30% (treinta por ciento) del parque automotor a ser adquirido.
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Art. 208
Artículo 208.- Durante el Ejercicio Fiscal 2013, el Ministerio de Educación y Cultura no podrá incorporar a profesores Ad - Honorem en el Sistema Educativo Nacional.
Art. 209
Artículo 209.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos presupuestarios, de tesorería, contables y patrimoniales para la ejecución de los programas y proyectos previstos para la provisión de kit de partos e insumos de planificación familiar de acuerdo con los recursos, créditos presupuestarios y con el plan financiero aprobado para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Previsión Social y otras entidades de salud previsto en el Presupuesto General de la Nación, en el marco de la Ley N° 4.313/11 "DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL".
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Art. 210
Artículo 210.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2013, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.
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Art. 211
Artículo 211.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2013, a los Organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
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Art. 212
Artículo 212.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía, y a los Cuerpos de Bomberos.
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Art. 213
Artículo 213.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
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Art. 214
Artículo 214.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO".
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Art. 215
Artículo 215.- Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para éstos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1.297/98 "QUE PROHIBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PUBLICAS".
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Art. 216
Artículo 216.- Las transferencias monetarias condicionadas incluidas en los programas sociales de la Entidad 12-01 Presidencia de la República - Secretaría de Acción Social (Objeto del Gasto 846 "Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado"), se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley N° 4.087/11 "DE REGULACION DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS" y sus reglamentaciones vigentes.
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Art. 217
Artículo 217.- Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 "Gastos Reservados", deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecido en el artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 70 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", modificado por la Ley N° 2.515/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 70 DE LA LEY N° 1.535/99 * DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.
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Art. 218
Artículo 218.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1.535/99 * DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA - SIAF", la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus modificaciones vigentes y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)".
Art. 219
Artículo 219.- En casos que los plazos legales establecidos en la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" en la presente ley, y sus reglamentaciones vigentes, fenezcan en un día inhábil, a los efectos procesales culminará el primer día hábil siguiente.
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Art. 220
Artículo 220.- Encomiéndase a la Comisión de Estilo la corrección de los errores materiales que se produjeren en la transcripción de la presente ley.
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Art. 221
Artículo 221.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Segovia Duarte
Secretario Parlamentario
Mario Cano Yegros
Secretario Parlamentario
Asunción 2 de enero de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Federico Franco Gómez
Manuel Ferreira
Ministro de Hacienda
Anexo
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