POR EL CUAL SE AMPLÍA Y MODIFICA EL DECRETO N° 5791 DEL 10 DE AGOSTO DE 2021, “POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ TÉCNICO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA, DEPENDIENTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRÁN)”.
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/PZ5K4B
Transporte -- Ampliación y modificación de los arts. 2, 3, 4, 7, 13 y 15 del Decreto N° 5791/21.
Visto: La presentación efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a petición de la Dirección Nacional de Transporte, a través de la cual se solicita la ampliación y modificación parcial del Decreto N° 5791 del 10 de agosto de 2021; La Ley N° 1590/2000, “Que regula el Sistema Nacional de Transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país. Que el Sistema Nacional de Transporte, instaurado en virtud de la Ley N° 1590/2000 y regido por la Dirección Nacional de Transporte, tiene como fin determinar políticas y regulaciones, entre otras cuestiones, del transporte de cargas en general. Que dicha instancia de la administración pública tiene como atribución, en virtud del artículo 15 del mencionado cuerpo legal, el establecimiento de los lineamientos técnicos de la política de transporte, la formulación de las reglamentaciones de la materia, la definición de las características que atañen a las unidades que componen los servicios de transporte y, a su vez, la proposición de las reglamentaciones complementarias al Poder Ejecutivo. Que el Decreto N° 5791/2021, “Por el cual se crea el Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga dependiente de la Dirección Nacional de Transporte”, en su artículo 3°, establece: “Función principal. La función principal del Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga dependiente de la DINATRÁN será la de establecer los valores del costo operativo referencial del flete de unidades vehiculares de transporte de carga de granos oleaginosos y de aceites de origen vegetal conformadas por tracto camión y semirremolque, como asimismo todo lo relacionado al relacionamiento entre los sujetos que intervienen en las prestaciones de servicio de transporte terrestre de carga a los efectos de garantizar las condiciones justas para el desarrollo de dicho transporte de cargas para su mayor eficiencia y economía”. Que cabe destacar que, el referido decreto, en su artículo 4°, reza: “Establécese que el costo operativo referencial del servicio del flete de granos oleaginosos y aceites de origen vegetal será el que arrojare el estudio realizado por el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga. Dicho costo será utilizado como base referencial para la determinación o fijación del precio de los servicios de flete acordado entre las partes, este último no podrá ser inferior a aquel. Sobre el precio pactado deberá adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA)”. Que asimismo, en su artículo 6°, establece que la carta de flete será el documento de porte obligatorio en los transportes terrestre de carga. Dicha reglamentación fue implementada por la DINATRAN, mediante Resolución N° 979/2024, con vigencia desde el 1 de julio de 2024. Que el Comité Técnico de Transporte de Carga Terrestre, y en relación con las propuestas de los permisionarios y miembros del mismo, entiende que la implementación de dicho documento de tenencia Obligatoria en el transporte terrestre de carga, genera una situación de controversia muy importante en el momento del control a los transportistas, considerando que el Decreto N° 5791/2021, solo comprende «granos oleaginosos y aceites de origen vegetal», y no contempla maíz, el segundo rubro más importante transportado en el país, como tampoco al trigo, arroz, sorgo u otros cereales o granos que son transportados constantemente. Que a fin de subsanar situaciones que se presentan en cuanto al transporte de los productos, cuyo traslado requiere de la portación de la carta de flete, la DINATRÁN sugirió por Nota DNT N° 394/2024 la modificación y ampliación del Decreto N° 5791/2021. De igual manera, solicitó la actualización de los miembros del Comité Técnico en atención a las nuevas instituciones que reemplazaron a varias de las señaladas en este.
Que a propuesta de la DINATRÁN, relacionado con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, se estima pertinente instituir un Comité Técnico, cuya misión radicará en estudiar y deliberar respecto al costo operativo referencial para que, posteriormente, las partes puedan fijar el precio del flete de unidades vehiculares de transporte de carga. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificase y ampliase el Decreto N° 5791 del 10 de agosto de 2021, “Por el cual se crea el Comité Técnico del Transporte Terrestre de carga, dependiente de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN)”.
Art. 2
Art. 2°.- Ampliase el artículo 2° del Decreto N° 5791/2021, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Definiciones. A los efectos del presente decreto y su aplicación de referencia se entiende por:
a) Transportista: titular de la explotación de la unidad vehicular sea persona física o jurídica que presta el servicio efectivo de transporte terrestre de carga de granos oleaginosos, de aceites de origen vegetal y el grano de maíz.
b) Intermediadora del servicio del transporte terrestre de carga: persona física o jurídica responsable de contratación del servicio del transporte terrestre de carga de granos oleaginosos, de aceites de origen vegetal y granos de maíz.
c) Transporte de carga terrestre: traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por rutas y caminos.
d) Servicio de transporte de carga: cuando dicho traslado se realiza con un fin económico directo (producción o comercialización, o mediando contrato de transporte).
e) Empresa de transporte: persona física o jurídica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de transporte de carga.
f) Transportista individual: propietario o copropietario de una unidad de carga que opera independientemente, por cuenta propia o de otro, con carácter de exclusividad o sin ella.
g) Transportador de cargas propio: el realizado como accesorio de otra actividad con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación o comercialización y sin mediar contrato de transporte.
h) Fletero: transportista que presta servicio por cuenta de otro que actúa como principal».
Art. 3
Art. 3°.- Ampliase el artículo 3° del Decreto N° 5791/2021, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 3°.- Función principal. La función principal del Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga dependiente de la DINATRÁN será la de establecer los valores del costo operativo referencial del flete de unidades vehiculares de transporte de carga de granos oleaginosos, de aceites de origen vegetal y granos de maíz, conformadas por tracto camión y semirremolque, como asimismo todo lo relacionado al relacionamiento entre los sujetos que intervienen en las prestaciones de servicio de transporte terrestre de carga a los efectos de garantizar las condiciones justas para el desarrollo de dicho transporte de cargas para su mayor eficiencia y economía”.
Art. 4
Art. 4°.- Ampliase el artículo 4° del Decreto N° 5791/2021, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 4°.- Costo. Establécese que el costo operativo referencial del servicio del flete de granos oleaginosos, aceites de origen vegetal y granos de maíz, será el que arrojare el estudio realizado por el Comité Técnico de Transporte Terrestre de Carga.
Dicho costo será utilizado como base referencial para la determinación o fijación del precio de los servicios de flete acordado entre las partes, este último no podrá ser inferior a aquel. Sobre el precio pactado deberá adicionar el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Para la determinación del costo operativo, el Comité Técnico tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:
a) Mano de obra, directa e indirecta, incluyendo cargas sociales.
b) Precio de los combustibles.
c) Depreciación de las unidades de transporte, teniendo en cuenta la vida útil media de la flota a nivel nacional.
d) Mantenimiento, repuestos, insumos y otros costos Operativos.
e) Limitaciones de carga y su implicancia en el transporte.
f) Distancia y volumen de la carga.
g) Naturaleza del bien a ser transportado.
El Comité Técnico en su conclusión final expondrá cada parámetro en la determinación del costo operativo del flete”.
Art. 5
Art. 5°.- Ampliase el artículo 7° del Decreto N° 5791/2021, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 7°.- Conformación. El Comité Técnico del Transporte Terrestre de Carga, creado en el artículo 1° de este decreto, estará conformado por representantes titulares y suplentes de las siguientes Instituciones y Gremios:
1. Un representante de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRÁN), quien presidirá el Comité.
2. Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través del Gabinete del Viceministro de Transporte.
3. Un representante del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través del Gabinete del Viceministro de Comercio.
4. Un representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
5. Un representante del Viceministerio de Economía y Planificación (SEE), dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas (MEP).
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MT'ESS).
7. Un representante de los gremios de las empresas agroexportadoras.
8. Un representante del sector de la industria.
9. Un representante de las empresas transportadoras o intermediarias.
10. Un representante de los Gremios de las cooperativas de producción.
11. Dos representantes de los gremios de transportistas”.
Art. 6
Art. 6°.- Ampliase el artículo 13 del Decreto N° 5791/ 2021, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 13.-Instrúyese a la Dirección Nacional de Transporte la creación de un registro de empresas intermediadoras del Servicio de Transporte Terrestre de Carga a los efectos de transparentar la participación de los diferentes actores que intervienen en el mencionado servicio. De igual manera, la Institución podrá crear otros registros conforme con la necesidad de aplicación de la Carta de Flete”.
Art. 7
Art. 7°.- Ampliase el artículo 15 del Decreto N° 5791/2021, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 15.- En sus contratos de fletes de granos oleaginosos, aceites de origen vegetal, así como los granos de maíz, las empresas productoras y agroexportadoras deberán tomar como base el costo operativo referencial del servicio de flete definido por el Comité Técnico”.
Art. 8
Art. 8°.- Refréndese por la Ministra de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 9
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.