POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 5896/2017, «QUE FOMENTA FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES Y DE SUS REGÍMENES ESPECIALES».
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0G13
Veto -- Objeción total al Proyecto de Ley N° 5896/2017 «Que fomenta fuentes renovables de energías no convencionales y de sus regímene
Visto: El Proyecto de Ley N° 5896/2017, «Que fomenta fuentes renovables de energías no convencionales y de sus regímenes especiales», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 13 de septiembre de 2017 y remitido a la Presidencia de la República el 22 de septiembre del corriente año; y Considerando: Que la Constitución, en su Artículo 238, Numeral 4), atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total del Proyecto de Ley N° 5896/2017, «Que fomenta fuentes renovables de energías no convencionales y de sus regímenes especiales», conforme se desprende de las siguientes argumentaciones. Que el Proyecto de Ley en estudio tiene por objeto promover el aprovechamiento del potencial de las Energías Renovables No Convencionales (ERNC) para impulsar la política de soberanía energética de la República, la mejor distribución del suministro eléctrico que maximice el sistema de transmisión eléctrica, la sustitución progresiva de la importación de combustibles fósiles y la generación de divisas a través de la exportación de excedentes a terceros países, promoviendo así la protección del medio ambiente. Que para dicho efecto, se crean mecanismos y condiciones dirigidos a promocionar la inversión pública y privada en la producción de electricidad proveniente de energías renovables, para su compra y comercialización por la ANDE. Que si bien la Política Energética Nacional, aprobada por Decreto N° 6092/2016, estableció como objetivo superior para el subsector de la bioenergía y de otras fuentes alternativas: «[...] contribuir con la seguridad energética, el desarrollo y la diversificación de fuentes nacionales, fomentar el uso de bioenergía y otras fuentes alternativas de manera sustentable y con criterios de eficiencia, competitividad y calidad e impulsar la generación de empleos y valor económico vinculados al subsector [...]», la matriz energética nacional indica que el total de la electricidad producida en el Paraguay proviene de la hidroenergía, una fuente energética renovable y limpia. Que en cuanto al consumo obligatorio, el mencionado Proyecto de Ley, en el Artículo 1º dispone: «[...] que se crean mecanismos y condiciones dirigidos a promocionar la inversión pública y privada en la producción de electricidad provenientes de energías renovables para su compra y comercialización por parte de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) [...]». Es decir, la norma establece que esa generación de electricidad sea única y exclusivamente para venderlo a la ANDE. Que, además, en su Artículo 4º dicho Proyecto establece que el Poder Ejecutivo, a través del Órgano de Aplicación (MOPC - Viceministerio de Minas y Energía), establecerá por Decreto, cada cinco años, un porcentaje de participación, en el consumo nacional de electricidad o de exportación al mercado energético regional, de la electricidad generada a partir de Energías Renovables No Convencionales y dispone que dicho porcentaje no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) anual en el consumo.
Que en cuanto al costo y siendo una obligación la incorporación de este porcentaje mínimo en la matriz energética, el citado Proyecto de Ley no define como se cubrirían eventuales diferencias entre las tarifas de compra de energía que paga la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en la actualidad y las tarifas que los productores de energía, con base en Energías Renovables No Convencionales, determinen. Por ende, la citada norma no prevé los fondos con los cuales se solventaría dicha diferencia que podría llegar inclusive a un precio más oneroso, dependiendo de la tecnología utilizada y de la fuente de generación, pudiendo superarse esta cifra, lo cual, indefectiblemente deberá ser trasladado al consumidor final en la tarifa, que deberá ser incrementada aproximadamente en un cuarenta por ciento (40 %). Que por otra parte, podría causar gravísimos perjuicios patrimoniales a la ANDE, si el costo de la compra de la ERNC fuere superior al proveído por las hidroeléctricas binacionales, pues deberá igual la ANDE abonar una suma más costosa por dicha electricidad, causándole un perjuicio patrimonial, por el simple cumplimiento de la norma, contraviniendo el Artículo 31, «Cancelación de i a Licitación», de la Ley N° 2051/2003. Lo ideal hubiese sido que fuera optativo, en el sentido de que la ANDE pudiere comprar hasta un porcentaje fijado por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando el precio y la calidad sean convenientes, pero al ser obligatoria claramente podría causar perjuicios patrimoniales a la ANDE. Que en relación con el porcentaje de participación de ERNC en el consumo de energía nacional se menciona que la ANDE tiene previsto en su Plan Maestro de Generación, Transmisión, Distribución y Telemática de corto y mediano plazo, para el periodo 2016-2025, recientemente aprobado por Decreto N° 7741/2017, obras de generación de energía eléctrica con fuentes renovables no convencionales, con puesta en servicio a partir de i año 2020, alcanzando el porcentaje del cinco por ciento (5 %) del consumo para el año 2025, obras que serán licitadas con todas las garantías de transparencia, libre competencia, igualdad, economía y eficiencia de la Ley N° 2051/2003. Que la participación de la energía eléctrica generada a partir de combustibles fósiles (derivados de petróleo) representa el irrisorio porcentaje del cero coma cero un por ciento (0,01%), en el total de la energía utilizada por la ANDE, por lo tanto «[...] la sustitución progresiva de la importación de combustibles fósiles [...]» será ínfima. Se deja constancia de que la ANDE ha iniciado un proceso licitatorio para la compra de energía eléctrica en la localidad de Bahía Negra (Departamento de Alto Paraguay), actualmente abastecida por generación a partir de combustibles fósiles (derivados de petróleo), con lo cual, prácticamente se eliminaría la utilización de combustibles fósiles para la generación de energía eléctrica. Que en cuanto al uso de redes de distribución y según el Artículo 7° de la norma en estudio, el generador no pagará cargo alguno por utilizar las redes existentes de ANDE, en un radio de cuarenta kilómetros cuadrados (40 km2), tanto de transmisión como de distribución, para inyectar la energía al sistema o para la exportación, lo cual causaría un perjuicio patrimonial a la ANDE, pues dejaría de percibir el respectivo peaje por dicha utilización, y en el caso de que saturen las líneas existentes, la ANDE se verá obligada a invertir en infraestructura que pagarán todos los demás clientes y no dichos generadores.
Que este privilegio es discriminatorio y, por ende, violatorio del Artículo 46 de la Constitución, «De la Igualdad de las Personas. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios», y del Artículo 47 de la Constitución que expresa: «De las Garantías de la Igualdad. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: [...] 2). la igualdad ante las leyes; [...] y 4). la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura», pues la Ley N° 3009/2006, en el Artículo 14, prevé que los Productores Independientes pagarán un Peaje (USD/km por cada MWh) por el uso de las redes de ANDE, además de constituirse en una competencia desleal entre los generadores de energía eléctrica regidos por la Ley N° 3009/2006, quienes deben abonar peaje por utilizarla y los regidos por esta Ley, quienes no abonarán por ello, con lo cual lógicamente tendrán ventajas competitivas pues sus costos serán menores, pues inclusive contarán con exenciones tributarias, previstas en el Artículo 28 del Proyecto. Dichas exenciones tributarias también significarán menores ingresos para el Tesoro Nacional y, por ende, debe recortarse gastos e inversiones previstas para cuestiones prioritarias para el Estado paraguayo, como podrían ser salud, educación u obras públicas. Que por otra parte, y en cuanto a la compra de energía, el Artículo 12, Inciso a) de la Ley expresa: «Podrán contratar en este marco los generadores que produzcan energía eléctrica hasta dos megavatios (2 MW) de potencia instalada...», y el Inciso b) dispone: «Condiciones de Contratación [...] vii) Las contrataciones celebradas bajo el presente régimen serán conforme con la Ley N° 2051/2003, “De Contrataciones Públicas”, la Ley N° 3009/2006, “De la Producción y Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE) [...]». Esto implica que la ANDE a fin de dar cumplimiento a esta ley deberá comprar energía eléctrica de proveedores regidos por la misma, con la limitación de hasta 2 MW, realizando, por ende, cuando menos cien (100) procesos licitatorios, con los consiguientes gastos para la ANDE, pues cada proceso de contratación pública tiene un elevado costo para dicha empresa pública, teniendo en cuenta los diversos factores que implican realizarla (tiempo, funcionarios, insumos, publicaciones en la prensa, etc.).
Que si se incluyen las exportaciones de energía como referencia al consumo obligatorio, tales como la cesión de energía de Itaipú y Yacyretá, el monto sería fijo en los primeros 10 años, equivalentes a 2.800.000 MWh-año o tres veces la producción de la Central Hidroeléctrica Acaray. En potencia, considerando Techos Solares (Paneles Fotovoltaicos) con un factor de producción del diez por ciento (10%), se debería tener instalado por esta Ley para el año 2018, 3196 MWp, el equivalente en potencia a la Central Hidroeléctrica Yacyretá y en área, considerando 1 hectárea por MWp, se deberían afectar unas 3196 hectáreas, para instalar los paneles solares, a fin de dar cumplimiento a las exigencias de esta norma. Este cálculo ha sido hecho sobre la base de la capacidad de producción de la Itaipú de 45.000.000 MWh-año, de la Central de Yacyretá de 10.000.000 MWh-año y la Central Acaray de 950.000 MWh-año, dando un total de 55.950.000 MWh-año. Ahora bien, si solo se considera la demanda nacional como referencia al consumo obligatorio, el valor de 5% establecido correspondería para el año 2019, conforme con la proyección de la demanda de energía del SIN, estimada en 21.868.711 MWh, el 5% sería 1.093.435 MWh, que con una consideración similar al párrafo anterior, requeriría de 1298 MWp o prácticamente la parte paraguaya de la Central Yacyretá, con un requerimiento de 1298 hectáreas. El porcentaje en todo caso debería ser consistente con la Política Energética Nacional y la Prospectiva Energética Nacional. Que en cuanto a la comercialización, en el Proyecto de Ley propuesto son utilizadas expresiones que están relacionadas con la comercialización de la energía producida, entre las que se incluyen las de «centro de control de generación» y «operador del sistema». A partir de lo mencionado, se puede interpretar o inferir que será creado o se pretende crear un Mercado Eléctrico en el Paraguay, lo cual requerirá de Instituciones que lo administren. En caso afirmativo, primero deben ser creadas las mencionadas Instituciones de manera a que las mismas establezcan el modelo, las condiciones y las reglas del Mercado a ser desarrollado. Que todas las inconsistencias y errores mencionados dan como resultado un Proyecto de Ley incongruente y que además podrían causar perjuicios patrimoniales a la Administración Nacional de Electricidad, por lo que, no queda otra opción, que el veto total del mismo. Que en consecuencia a lo expuesto precedentemente, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 5896/2017, «Que fomenta fuentes renovables de energías no convencionales y de sus regímenes especiales», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, por las argumentaciones expuestas en el Considerando del presente Decreto. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 5896/2017, «Que fomenta fuentes renovables de energías no convencionales y de sus regímenes especiales», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, de conformidad con los fundamentos expuestos en el Considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley sancionado y objetado, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publique se e insértese en el Registro Oficial.