POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6157/2018, “QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INDEMNIZACIÓN DE LOS GESTORES COMBATIENTES DEL LEVANTAMIENTO DEL 2 Y 3 DE FEBRERO DEL AÑO 1989”.
VigenteDECRETO2018MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0GDI
Dictadura -- Objeción total del proyecto de Ley N° 6157/2018 “Que establece un régimen de indemnización de los gestores combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989”.
Visto: El Proyecto de Ley N° 6157/2018, «Que establece un régimen de indemnización de los gestores combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989»; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total del citado Proyecto de Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones: Que el Proyecto de Ley de referencia tiene como objetivo establecer un régimen de indemnización de los gestores combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989. Que, en cuanto a los beneficiarios, el Artículo 2º, del Proyecto de Ley N° 6157/2018, indica que pueden ser beneficiarios todos aquellos gestores combatientes o, en su defecto, sus herederos que por haber participado bajo autoridad y comando de cualquiera de las Unidades de las Fuerzas Armadas Paraguayas y de las Fuerzas Policiales, participaron directamente durante los combates desarrollados en el marco de la revolución del año 1989. Que sin embargo, de acuerdo al estudio realizado por los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, se observa que la frase que refiere a Unidades de las Fuerzas Armadas Paraguayas y de Fuerzas Policiales, no especifica a las Unidades de ninguna de las Fuerzas, pudiendo generar conflicto de interpretación en las Entidades encargadas del cumplimiento de este mandato, en caso de ser promulgado en dichas condiciones el referido Proyecto de Ley. Que el Artículo 3° del Proyecto de Ley en estudio establece el carácter de beneficiarios y menciona que se entenderá por gestor combatiente a los soldados conscriptos de las Unidades de las Fuerzas Armadas Paraguayas y de las Fuerzas Policiales que obligatoriamente expusieron sus vidas en la Revolución del año 1989. Que así redactados, los Artículos 2º y 3º, del Proyecto de Ley sancionado se refieren a dos situaciones, una (Artículo 2º) que denomina «gestor combatiente» a quien participó directamente en los combates desarrollados el 2 y 3 de febrero del año 1989; y otra, (Artículo 3º) «los que obligatoriamente expusieron sus vidas en combates armados»; impidiendo a los Ministerios de Defensa Nacional y Ministerio del Interior, encargados de la aplicación del mencionado Proyecto de Ley, determinar taxativamente cuál de los Artículos aplicar cuando se realicen las solicitudes por parte de los afectados. Que estos fundamentos se hallan en consonancia con la necesidad de dar cumplimiento a un requisito básico del Derecho Administrativo, relativo al principio de legalidad, considerando que con interpretaciones difusas, sin claridad en cuanto a los beneficiarios, podría generar la situación de que ciudadanos que se consideren con derechos conferidos por el Proyecto de Ley, realicen reclamos ante el Órgano Jurisdiccional, por el solo hecho de no determinarse con precisión quiénes deben ser los beneficiarios, en caso de negativa por parte de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior. Que en cuanto a los plazos establecidos, se observa además que el Proyecto de Ley establece en el Artículo 9º un plazo de 90 días para organizar toda la documentación relativa al Proyecto de Ley en estudio, debiendo el Estado, ante los pedidos de indemnizaciones, dar una respuesta en un plazo prudencial, pero ante imprecisiones textuales, como las citadas precedentemente, impediría el cumplimiento, en tiempo y forma, de las solicitudes correspondientes.
Que asimismo, en el Artículo 10 del Proyecto de Ley de referencia, se dispone otro plazo de 60 días corridos, para los Ministerios de Defensa Nacional y el del Interior, a fin de comparar las pruebas requeridas y presentadas para dictaminar la resolución sobre la calificación e indemnización correspondiente en cada caso. Como podrá apreciarse, la redacción no permite definir si los Ministerios deben dictaminar o resolver, siendo estos, momentos distintos; el primero, dictaminar o emitir opinión, y el otro, resolver, es decir, contestar a las solicitudes por parte de las Entidades mediante actos administrativos. Que tampoco declara si los dictámenes de las Instituciones afectadas serán o no vinculantes, ni si las Resoluciones -actos administrativos- no se obtuviesen en los plazos previstos serán consideradas como aceptadas o denegadas en forma tácita por las Entidades. Que finalmente, el Proyecto de Ley sancionado no regula el trámite a seguir una vez emitida la Resolución que hace lugar a la indemnización, teniendo en cuenta que el Artículo 7º de dicha norma dispone que el Ministerio de Hacienda abonará las indemnizaciones, sin establecer el plazo que tienen las instituciones para remitir las resoluciones de pago al Ministerio de Hacienda, dejando nuevamente indeterminada la gestión que deba realizarse. Que a su vez, el Ministerio de Hacienda ha realizado el estudio pertinente del presente Proyecto de Ley y observa que de acuerdo con la exposición de motivos que acompaña al Proyecto de Ley, el mismo tiene como objetivo indemnizar a los soldados conscriptos que participaron en la revolución del 2 y 3 de febrero de 1989, sin discriminación alguna, vinculada a la facción en la que han combatido, justificado por el hecho de la posición que ocupaban en la cadena de mando y la situación legal y obligatoria a la que estaban sometidos durante el cumplimiento del servicio miliar. Que en ese sentido, la exposición de motivos también expresa que es el Estado quien debe de asumir una responsabilidad limitando la reparación del daño a dos situaciones fundamentales y con importes bien determinados y fijos, y estos serían para los participantes sobrevivientes directos de los conflictos, y herederos de participantes que no sobrevivieron. Que en lo que respecta al aspecto presupuestario, el Artículo 7º del Proyecto de Ley en estudio, establece que por intermedio del Ministerio de Hacienda se abonará la indemnización concedida y que estos deberán de estar previstos en el Presupuesto General de la Nación. Que en tal sentido, la Asociación de Excombatientes de las Fuerzas Armadas de la Nación estima un total de 1417 potenciales beneficiarios de esta disposición, sin incluir a la Policía Nacional, por lo que el número de beneficiarios aumentaría. De acuerdo con los datos obrantes, se calcula una erogación mínima de G. 230.268.168.000, calculado sobre la base de 1417 beneficiarios vivos (gestores combatientes), a quienes corresponderá 2000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas vigente a la fecha (G. 81.252 x 2000= 162.504.000 por beneficiario), sin contar con los herederos y los policías involucrados; por lo que el monto calculado es el mínimo a ser desembolsado. Que consecuentemente, resalta el Ministerio de Hacienda que no se cuenta con los sustentos técnicos que avalen la posibilidad de contar con ingresos adicionales que permitan asignar nuevos recursos con la Fuente Financiamiento 10, «Recursos del Tesoro», mucho menos si no resulta posible cuantificar los recursos que serán requeridos por no estar determinados los beneficios de un sector, en este caso de la Policía Nacional.
Que al respecto, se debe tener en cuenta que el Tesoro Nacional contempla resultados deficitarios para el Ejercicio Fiscal 2018; esta brecha no ha sido revertida a pesar de la expansión observada en las recaudaciones tributarias, por lo que no se cuenta con los recursos necesarios para el cumplimiento de esta normativa. En tal sentido y, a modo de ejemplo, en relación con las víctimas de la dictadura, desde la vigencia de la Ley N° 838/1996, el Estado ha desembolsado más de (G. 606.000.000.000.-y cuenta aún con resoluciones pendientes de pago por la suma de G. 181.485.893.620. Que asimismo, resulta necesario establecer gradualidades dentro de la aplicación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 6º, Inciso b), del Proyecto de Ley sometido a estudio, e incorporar parámetros conforme con el grado de secuelas físicas y psíquicas graves y manifiestas, desde quinientos (500) a dos mil (2000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, en concordancia con el Artículo 2º de la Ley N° 838/1996, «Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989»; por lo que quedarían igualadas las condiciones de acceso a esta indemnización de los soldados conscriptos Militares y Policías que se encontraban en servicio a los de las víctimas de la dictadura, dividiéndose, en ambos casos, en muerte o secuelas físicas. Esto en consideración a que la participación en sí de los conscriptos en los combates desarrollados durante el 2 y 3 de febrero del año 1989, como está planteada en el Inciso b), del Artículo 6º, del Proyecto de Ley sancionado, sin que, como consecuencia, del acto de servicio resultaren disminuidos en su capacidad en forma absoluta y permanente, no se generó ningún perjuicio o derecho indemnizatorio a los mismos dado que la función Militar y de la Policía Nacional es proteger a la patria y preservar la seguridad interna. Que por otra parte, cabe señalar que en su oportunidad el Ministerio de Hacienda recomendó la inclusión dentro del Proyecto de Ley un Artículo que contemple la participación de la Procuraduría General de la República, dentro del proceso de pago, con base en la experiencia obtenida con los beneficiarios de indemnizaciones para las víctimas de la dictadura, como se prevé en el Artículo 3° de la Ley N° 838/1996, «Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989», modificada por la Ley N° 4381/2011, la cual incluyó mecanismos de control que son obviados en el Proyecto de Ley sancionado. Que finalmente, resulta imperativo considerar que cualquier incremento de gastos dentro del Presupuesto General de la Nación, debe contemplar la real capacidad de financiamiento del Tesoro Nacional, de manera a preservar la sostenibilidad fiscal, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley N° 5098/2013, «De Responsabilidad Fiscal». Que en consecuencia, y conforme con los argumentos expuestos por los Ministerios de Hacienda, de Defensa Nacional y del Interior, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 6157/2018. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 154, del 14 de setiembre de 2018. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 6157/2018, «Que establece un régimen de indemnización de los gestores combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 22 de agosto de 2018, por los argumentos expuestos en el Considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 6157/2018, objetado totalmente, a tenor de lo que prescribe el Artículo 209 y concordantes de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Defensa Nacional y del Interior.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.